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    <identificador>DOUE-L-1990-81132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>449/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por la que se crea un Comité paritario de aviación civil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de agosto de 1990.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por DECISON 98/500, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  manifestaron,  en su Declaración   de  21  de  octubre  de  1972,  que  el  principal  objeto  de  la expansión  económica  debe  ser  reducir  las  diferencias en las condiciones de vida  y  que  este  objeto  debe  traducirse  en  una  mejora de la calidad y el nivel de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  este  respecto,  consideraron  indispensable  que  tanto empresarios  como  trabajadores  participen  cada  vez  más  en  las  decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  acciones  prioritarias  del « Programa de acción social  »  de  la  Comunidad,  la Comisión recomendó que se fomentara el diálogo y la cooperación entre empresarios y trabajadores a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  21  de  enero  de  1974 relativa   a  un  programa  de  acción  social  (1),  señaló  que  la  creciente participación  de  las  partes  sociales en las decisiones económicas y sociales de   la  Comunidad  constituía  una  de  las  medidas  prioritarias  que  debían adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 13 de junio de 1972  (2),  manifestó  que  la  participación  de  las  partes  sociales  en  la elaboración  de  la  política  social  comunitaria deberá conseguirse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social,  en  su  dictamen  de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  destacó  en  sus  conclusiones de 22 de junio de 1984,  relativas  a  un  programa  de  acción  social  comunitario a medio plazo (3),   que   el   diálogo   social   europeo   debe  reforzarse  y  adaptar  sus procedimientos  a  fin  de  asociar  a  las  partes  sociales  en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  B  del  Tratado  establece que la Comisión procurará  desarrollar  el  diálogo  entre  las partes sociales a nivel europeo, que  podrá  dar  lugar,  si  éstas lo consideran deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un acuerdo entre dichas partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendría  reconocer  plenamente  los objetivos prioritarios de   la  industria  de  transportes  aéreos  a  fin  de  alcanzar  el  nivel  de rentabilidad   y   productividad   necesario   para   garantizar  su  viabilidad económica,  no  sólo  en  el  contexto  de  las  medidas de liberalización de la Comunidad,  sino  también  en  el entorno competitivo mundial de los transportes aéreos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendría  reconocer  plenamente  la  complejidad del sector de  los  transportes  aéreos  civiles,  así como aquellas actividades necesarias para  lograr  un  producto  económico y competitivo que quedan fuera del control directo de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en cuenta las consecuencias sociales de las políticas económicas en materia de aviación civil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Comité  paritario  adjunto  a  la  Comisión constituye un foro   apropiado  a  nivel  comunitario  para  que  los  grupos  socioeconómicos interesados  pueden  examinar  los  objetivos  económicos y de competencia de la aviación civil y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  paritario  de  aviación civil, denominado en adelante « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  asistirá  a  la  Comisión  en  la  elaboración  y  ejecución  de  la política comunitaria destinada a:</p>
    <p class="parrafo">-  reforzar  la  posición  económica  y  competitiva  del  sector de la aviación civil en la Comunidad y en un contexto internacional más amplio,</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  las  condiciones  de  vida  y de trabajo en el sector de la aviación civil en el contexto de los artículos correspondientes del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de alcanzar los objetivos en el artículo 2, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  emitirá  dictámenes  o  transmitirá  informes  a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa</p>
    <p class="parrafo">b)  con  respecto  al  sector  de  competencia  de  las  asociaciones  de líneas aéreas  y  aeropuertos  y  de  las  organizaciones de trabajadores citadas en el apartado 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- favorecerá el diálogo y la cooperación,</p>
    <p class="parrafo">- preparará estudios,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  informará  a  todos  los  medios  interesados  acerca  de  sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  socilite un dictamen o un informe del Comité en virtud de  la  letra  a)  del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o en que habrá de presentarse dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  estará  compuesto  por cincuenta y cuatro miembros nacionales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  veintisiete  a  los  representantes  de  las asociaciones de líneas aéreas y de aeropuertos;</p>
    <p class="parrafo">b) veintisiete a los representantes de las organizaciones de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuarenta  y  ocho  a propuesta de las siguientes asociaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores de líneas aéreas y aeropuertos:</p>
    <p class="parrafo">1) Asociaciones de líneas aéreas y aeropuertos:</p>
    <p class="parrafo">- Asociaciones de compañías aéreas europeas (AEA): 13 miembros,</p>
    <p class="parrafo">- Organización de compañías aéreas regionales europeas (ERA): 3 miembros,</p>
    <p class="parrafo">- Asociación de compañías aéreas de la Comunidad Europea (ACE): 3 miembros,</p>
    <p class="parrafo">- Asociación de compañías aéreas charter (ACCA): 2 miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   Asociación   internacional   de  aeropuertos  civiles  -  Europa  (ICAA):  3 miembros,</p>
    <p class="parrafo">2) organizaciones de trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">-   Comité   del  Sindicato  de  trabajadores  del  transporte  de  la  CEE:  24 miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)   seis  directamente  nombrados  por  la  Comisión,  previa  consulta  a  los organismos  mencionados  en  la  letra  a),  procedentes  de  las organizaciones representativas  de  asociaciones  de  líneas  aéreas  y aeropuertos así como de organizaciones  de  trabajadores  que,  en  caso necesario, podrán ser distintas de las mencionadas en el punto 2) de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  nombrará  un  suplente  para  cada  miembro  del  Comité,  en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 9, el suplente sólo asistirá a  las  reuniones  del  Comité o de un grupo de trabajo, definido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">9,  o  sólo  participará  en sus trabajos en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  y  sus  suplentes  cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus  funciones  hasta  que  se  proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  finalizará  antes  de  la expiración  del  período  de  cuatro años por dimisión o fallecimiento, o cuando la  organización  o  asociación  que haya presentado su candidatura solicite sus sustitución.  Su  sucesor  será  nombrado  por el tiempo que falte para terminar el mandato, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  mayoría  de  dos  tercios  de  los  miembros  precedentes, y por simple mayoría  en  cada  grupo,  el  Comité  elegirá  cada  dos  años,  de  entre  sus miembros,   a   un  presidente  y  a  un  vicepresidente.  El  presidente  y  el vicepresidente  serán  elegidos  alternativamente  entre  los  representantes de los  dos  grupos  de  organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   El   presidente   o  el  vicepresidente  cuyo  mandato  haya  expirado permanecerá en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  el  presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes  de  la  expiración  del  mandato,  se  procederá  a su sustitución por el tiempo  que  falte  para  terminar  el  mandato, según el procedimiento previsto en  el  apartado  1,  a  propuesta  del grupo a que pertenezca su organización o asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  creará  una  Mesa  encargada  de programar y coordinar sus trabajos. La  Mesa  estará  compuesta  por  el  presidente,  el  vicepresidente  y  cuatro representantes  adicionales  por  cada  uno  de  los dos grupos enumerados en la letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  4.  Cada grupo elegirá a sus propios representantes adicionales. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité o su Mesa podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  grupos  de  trabajo  a fin de facilitar sus trabajos. Podrá autorizar a  un  miembro  para  que  le  sustituya otro representante de su organización o asociación,  designado  nominalmente,  en  el  seno del grupo de trabajo; en las reuniones   del   grupo   de  trabajo,  este  representante  tendrá  los  mismos derechos que el miembro al que sustituya;</p>
    <p class="parrafo">b)  proponer  a  la  Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  grupo  de  miembros  mencionado  en  el  apartado  3  del artículo 4 podrá invitar  a  uno  o  más  expertos  especialmente  cualificados  en  un punto del orden  del  día.  El  experto sólo asistirá a la reunión para el asunto que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  convocado  por  su  Secretaría,  a  instancia  de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">previa  consulta  al  presidente  y  vicepresidente.  El  Comité  también  podrá reunirse   por   iniciativa  de  la  Mesa  de  acuerdo  con  la  Comisión;  será convocado  por  su  Secretaría.  El  orden  del día de estas reuniones contendrá puntos  sobre  los  cuales  la  Comisión  solicitará  el  dictamen  del Comité y puntos  que  serán  decididos  por  acuerdo unánime de la Mesa. Las reuniones de la  Mesa  serán  convocadas  por  la  Secretaría previa consulta al presidente y el vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  sólo  se  pronunciará  válidamente  cuando  estén  presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes  o  informes  a  la Comisión. Si un dictamen  o  informe  no  fuere objeto de acuerdo unánime, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  la  Comisión  se encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  garantizará  la  asistencia  a todas las reuniones del Comité, de  la  Mesa  y  de  los  grupos de trabajo de representantes de nivel apropiado de los correspondientes servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  representante  de  la  Secretaría  de  cada  una de las organizaciones o asociaciones  citadas  en  la  letra  a)  del  apartado  3  del artículo 4 podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  de  acuerdo con la Mesa, podrá invitar a otras organizaciones y  asociaciones  distintas  de  las  mencionadas en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadoras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  organizaciones  o  asociaciones citadas en el apartado 3 del artículo 4 podrán  indicar  un  máximo  de  dos  observadores  de  países  distintos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 214 del Tratado, y cada vez que la  Comisión  les  informe  de  que  el  dictamen  solicitado  se  refiere a una materia  de  carácter  confidencial,  los  participantes  estarán obligados a no divulgar   las  informaciones  obtenidas  en  los  trabajos  de  los  grupos  de trabajo o de la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité,  tendrá  la  facultad de revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vasso PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.</p>
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