<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>447/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1990, sobre la celebración de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino de Suecia relativo a la investigación y formación en el campo de la protección contra las radiaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/228/L00035-00044.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1316" orden="2">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="1700" orden="3">Cooperación científica</materia>
      <materia codigo="1707" orden="4">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="4521" orden="5">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5814" orden="6">Radiaciones ionizantes</materia>
      <materia codigo="6035" orden="7">Suecia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 101,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  marco  de cooperación científica y técnica entre las  Comunidades  Europeas  y  el Reino de Suecia (1) se firmó el 13 de enero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  Decisión  89/416/Euratom  (2),  el  Consejo  adoptó  un programa  específico  de  investigación  y  formación  para la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">de  la  Energía  Atómica  en  el  campo  de la protección contra las radiaciones (1990-1991),</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino  de  Suecia  sobre  investigación y formación en el campo de la protección contra las radiaciones.</p>
    <p class="parrafo">El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  de  la  Comisión  queda  facultado  para  designar  a la persona autorizada  para  firmar  el  acuerdo  de  cooperación  en  representación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jacques DELORS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 313 de 22. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 200 de 13. 7. 1989, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  DE  COOPERACION  ENTRE  LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA Y EL REINO DE SUECIA</p>
    <p class="parrafo">sobre  investigación  y  formación  en  el  campo  de  la  protección contra las radiaciones</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DE  LA  ENERGIA  ATOMICA,  en  adelante  denominada « la Comunidad »,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA, en adelante denominado « Suecia »,</p>
    <p class="parrafo">denominados ambos en lo sucesivo las « Partes contratantes »,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  Suecia  celebraron  un  Acuerdo  marco  de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 27 de agosto de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  89/416/Euratom,  el  Consejo  de las Comunidades  Europeas,  en  adelante  denominado  «  el  Consejo  »,  adoptó  un programa   específico   de   investigación   y  formación  en  el  campo  de  la protección  contra  las  radiaciones  (1990 a 1991), en adelante denominado « el programa comunitario »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  asociación  de  Suecia  al  programa  comunitario  podrá ayudar  a  aumentar  la  eficacia  de  las  investigaciones  realizadas  por las Partes  contratantes  en  el  campo  de  la  protección contra las radiaciones y evitar una repetición inútil de las tareas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y Suecia esperan obtener ventajas mutuas de la asociación de Suecia al programa comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  el  presente  acuerdo,  Suecia  queda  asociada  a partir del 1 de enero de 1990  a  la  aplicación  del  programa comunitario contemplado en el Anexo A. La aplicación   del  programa  y  el  índice  de  participación  financiera  de  la Comunidad se establecen en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  aportación  económica  de  Suecia, derivada de su asociación a la aplicación</p>
    <p class="parrafo">del   programa   comunitario,   se  determinará  en  proporción  a  la  cantidad disponible  cada  año  en  el  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas para   los   créditos  de  compromiso  destinados  a  cumplir  las  obligaciones financieras   de   la   Comisión   de  las  Comunidades  Europeas,  en  adelante denominada   «   la  Comisión  »,  que  se  deriven  de  las  tareas  que  deben realizarse   con   arreglo   a   los   contratos   de  investigación  de  gastos compartidos  necesarios  para  la  aplicación del programa comunitario, así como de  los  gastos  de  gestión  y  de  funcionamiento  administrativo  del  citado programa.</p>
    <p class="parrafo">El  factor  de  proporcionalidad  que  regula  la  aportación  sueca se obtendrá estableciendo  la  relación  entre  el  producto interior bruto (PIB) de Suecia, a  precios  de  mercado,  y  la  suma  del producto interior bruto, a precios de mercado,  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad y de Suecia. Esta relación se  calculará  tomando  por  base  los  más  recientes datos estadísticos de que disponga  la  Organización  para  la  Cooperación  y  el  Desarrollo  Económicos (OCDE).</p>
    <p class="parrafo">Los   fondos   que   se  estiman  necesarios  para  la  ejecución  del  programa comunitario,  el  importe  de  la  aportación  de  Suecia y el calendario de las estimaciones de compromisos figuran en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  que  regulan  la aportación económica de Suecia se encuentran en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los organismos y particulares suecos dedicados a la investigación  y  el  desarrollo,  los plazos y condiciones para la presentación y  evaluación  de  propuestas,  así  como  los  existentes  para  la concesión y celebración   de  contratos  con  arreglo  al  programa  comunitario  serán  los mismos   que  se  aplican  a  los  organismos  y  particulares  dedicados  a  la investigación  y  el  desarrollo  en  la  Comunidad,  siempre  que  el derecho a acceder  a  los  resultados  se  limite  a  las facultades que se deriven de los contratos  establecidos  en  virtud  del  mismo  programa.  En  particular,  las disposiciones  generales  aplicables  a  los  contratos  de investigación dentro de   la  Comunidad  se  aplicarán  de  conformidad  con  el  presente  artículo, mutatis  mutandis,  a  los  contratos  de  investigación  con  los  organismos y particulares  suecos  dedicados  a  la  investigación  y  al  desarrollo  en  lo referente  a  las  cuestiones  relativas a los impuestos y derechos arancelarios y a la utilización de los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  será  responsable  de  la  aplicación  del  programa comunitario y estará  asistida  por  el  Comité  consultivo  de  gestión  y coordinación (CGC) sobre   «   protección   contra  las  radiaciones  »,  creado  por  la  Decisión 84/338/Euratom,   CECA,   CEE,   de   29  de  junio  de  1984,  relativa  a  las estructuras   y   los   procedimientos   de   gestión   y  coordinación  de  las actividades comunitarias de investigación, desarrollo y demostración (1).</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  ampliará  para incluir dos representantes designados por Suecia, que  podrán  ser  asistidos  o  sustituidos  por  un experto sueco. Participarán únicamente  en  los  trabajos  del  Comité,  que  se reúne con una configuración variable,  destinados  a  realizar  las tareas relativas al programa comunitario sobre protección contra las radiaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizado  el  programa,  la Comisión realizará una evaluación de los resultados  conseguidos  e  informará  de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a Suecia.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  mencionado  en  el  primer  párrafo se efectuará de conformidad con los  objetivos  y  criterios  establecidos  en  el  Anexo  E y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 87/516/Euratom, CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes contratantes se comprometerá, en virtud de sus normas y  reglamentos  respectivos,  a  facilitar  los  desplazamientos y residencia de los  investigadores  que  participen,  tanto  en Suecia como en la Comunidad, en las actividades reguladas por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  Instituto  Sueco  de  Protección  contra las Radiaciones de Suecia garantizarán la ejecución del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  de aplicación, por una parte, en los territorios en los  que  se  aplique  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía  Atómica  y  de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  dicho Tratado y, por otra, en el territorio del Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tendrá  la misma duración que el programa comunitario (1990-1991).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comunidad  revisara  el  programa comunitario, el Acuerdo podrá   denunciarse   en   las  condiciones  que  se  convengan  mutuamente.  Se informará  a  Suecia  del  contenido  exacto  del programa revisado dentro de la semana  siguiente  a  su  aprobación por la Comunidad. Si se prevé la resolución del  Acuerdo,  las  Partes  contratantes  se  informarán  mutuamente en los tres meses siguientes a la adopción de la decisión comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   caso   de   que  la  Comunidad  adoptara  un  nuevo  programa  de investigación   y   desarrollo   en   el  campo  de  la  protección  contra  las radiaciones,   el  presente  Acuerdo  podrá  renegociarse  o  renovarse  en  las condiciones que se convengan mutuamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  apartado  1 cualquiera de las partes contratantes podrá en  un  momento  dado  resolver  el  acuerdo  con un preaviso de seis meses. Los proyectos  y  tareas  que  se  estuvieran  llevando  a  cabo en el momento de la resolución   o   expiración   del   presente   Acuerdo   continuarán  hasta  ser completados   con   arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en  el  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  aprobarán  el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  que  las  Partes contratantes   notifiquen   mutuamente   la  conclusión  de  los  procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  A,  B,  C,  D  y  E  del  presente  Acuerdo  constituirán una parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redactará  por  duplicado  en  las  lenguas  alemana, danesa,    española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo ha sido firmado el 3 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Por  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica // Por el Reino de Suecia  //  Paolo  FASELLA  //  Magnus WERNSTEDT // Director general de Ciencia, Investigación  y  Desarrollo  //  Chargé  d'affaires,  Delegación de Suecia ante las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO DEL PROGRAMA Y DESGLOSE INDICATIVO DE LOS GASTOS</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  Desglose  indicativo  de  los  gastos,  con  inclusión de los gastos  de  personal  y  administrativos  (millones  de  ecus) // // // // A. // Exposición  del  hombre  a  las  radiaciones  y  radiactividad  //  7,4 // 1. // Medición   de  la  dosis  de  radiación  y  su  interpretación  //  //  1.1.  // Establecimiento  y  aplicación  de  normas  y  procedimientos  vinculados  a los conceptos  de  cantidades  equivalentes  de dosis para las exposiciones externas y  las  internas  //  //  1.2. // Radiación e instrumentación para la dosimetría individual   y   de   zona  //  //  1.3.  //  Derivación  o  dosis  orgánicas  y equivalente  de  dosis  eficaz  //  //  1.4.  //  Valoración  de  la  exposición interna  //  //  2.  //  Transferencia  y comportamiento de los radionúclidos en el   medio   ambiente   //   //   2.1.   //   Comportamiento  ambiental  de  los radionúclidos  en  las  situaciones  que  merecen  atención especial en cuanto a comportamiento  a  largo  plazo  o  a las condiciones posteriores a un accidente //  //  2.2.  //  La  radiactividad  natural  del  medio  ambiente  y cómo puede llegar  hasta  el  hombre  //  //  2.3.  // Influencia de la especiación, de las modificaciones  químicas,  de  los  cambios  en las propiedades fisicoquímicas y de   la  conversión  biológica,  especialmente  respecto  a:  //  //  //  -  los productos  de  fisión  y  corrosión  con  largo  tiempo  de vida, // // // - los actínidos,  el  tritio,  por  ejemplo,  la  reducción  del gas de hidrógeno y la transformación  del  tritio  inorgánico  en  orgánico y // // // - los efluentes de   la   radiofarmacéutica   o   la   medicina   nuclear   //  //  2.4.  //  El comportamiento  de  los  radionúclidos  liberados accidentalmente. Evaluación de la   fiabilidad   de   los   parámetros  de  transferencia  y  de  los  estudios experimentales  //  //  2.5.  //  El  papel  de  la  retención  y  liberación de radionúclidos  en  los  ecosistemas  naturales como bosques, marjales, marismas, ciénagas,  organismos  acuosos  y  en  las zonas agrícolas marginales // // 2.6. //  Desarrollo  de  medidas  destinadas  a  reducir  la  contaminación del medio ambiente  e  impedir  que  se  traslade al hombre // // B. // Consecuencias para el  hombre  de  la  exposición  a  las  radiaciones; su valoración, prevención y tratamiento  //  7,4  //  1.  //  Efectos  estocásticos de las radiaciones // // 1.1.  //  Interpretación  de  los  efectos de las dosis bajas y de la proporción de  dosis  bajas  con  ayuda  de  la  microdosimetría // // 1.2. // Reparación y modificación  de  los  daños  genéticos  y la radiosensibilidad individual // // 1.3.  //  Estudios  celulares,  moleculares y animales para determinar el riesgo de  los  efectos  estocásticos  somáticos  de  las  radiaciones  respecto  a las</p>
    <p class="parrafo">dosis  bajas,  la  proporción  de dosis bajas y la calidad de las radiaciones // //  1.4.  //  Valoración  de  los riesgos genéticos para el hombre // // 1.5. // Efectos  de  los  radionúclidos  sobre  células  escogidas  en  relación  con el metabolismo  de  los  radionúclidos  y  estudios  sobre  los  modelos biológicos para  el  cáncer  provocado  por  radionúclidos,  en  especial  el de pulmón, el óseo  y  el  de  hígado  //  //  //  //  Desglose  indicativo de los gastos, con inclusión  de  los  gastos  de  personal y administrativos (millones de ecus) // //  2.  //  Efectos  no  estocásticos de las radiaciones // // 2.1. // Síndromes de  radiaciones  y  su  tratamiento  tras  exposiciones  de  grandes  partes del cuerpo  //  //  2.2.  //  Irradiación de radionúclidos incorporados y exposición inevitable  a  los  mismos  // // 2.3. // Síndromes de radiaciones y tratamiento de   los  mismos  tras  exposiciones  locales  de  la  piel  y  de  los  tejidos subcutáneos  //  //  2.4.  //  Daños causados por las radiaciones a los ojos, el tiroides  y  otros  tejidos  importantes  en  cuanto  a  protección  contra  las radiaciones  //  //  3.  //  Efectos  de  las  radiaciones sobre el organismo en desarrollo  //  //  C.  //  Riesgos y gestión de la exposición a las radiaciones //  6,4  //  1.  //  Valoración  de la exposición humana y riesgos // // 1.1. // Evaluación  y  estadísticas  de  los  distintos tipos de exposición humana // // 1.2.  //  Exposición  a  la radiactividad natural y evaluación de los parámetros que  influyen  sobre  estos  riesgos  // // 1.3. // Valoración comparativa de la exposición   y   los   riesgos   //  //  1.4.  //  Estudios  epidemiológicos  de poblaciones   humanas   //   //  2.  //  Rendimiento  máximo  y  gestión  de  la protección   contra   las  radiaciones  //  //  2.1.  //  Rendimiento  máximo  y protección  radiológica  //  //  2.2.  //  Reducción  de las exposiciones de los pacientes  en  la  radiología  de  diagnósticos médicos // // 2.3. // Gestión de la  protección  radiológica  en  situaciones  normales y en caso de accidente // //  2.4.  //  Valoración  probabilística de los riesgos y modelos en tiempo real para    valorar   las   consecuencias   de   las   emisiones   accidentales   de radiactividad  y  para  evaluar  la  eficacia  y  viabilidad de las medidas para contrarrestarlas // // // TOTAL // 21,2 (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  los  cuales  unos  5,87  millones de ecus aproximadamente se destinan a gastos de personal y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">APLICACION   DEL  PROGRAMA  Y  EL  INDICE  DE  PARTICIPACION  FINANCIERA  DE  LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">El   programa  se  compone  de  actividades  realizadas  mediante  contratos  de investigación   de   gastos  compartidos  con  organizaciones  de  investigación públicas o privadas establecidas en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  mediante  contratos  de  investigación  de  gastos  compartidos,  el programa  podrá  también  llevarse  a  cabo  a través de contratos de estudios y de  medidas  de  coordinación.  Se pondrá especial interés en las concesiones de becas  de  formación  y  movilidad.  Estos  contratos  y  becas  se  concederán, cuando  proceda,  en  virtud  de  un  procedimiento  de  selección basado en las convocatorias   de   propuestas   publicadas   en   el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  participantes  en  los  contratos de gastos compartidos podrán pertenecer a organizaciones    de   investigación   públicas   o   privadas   y   también   a universidades  establecidas  en  la  Comunidad. Cada contratista deberá efectuar</p>
    <p class="parrafo">una  aportación  significativa  a  los  proyectos.  El  contratista deberá poder soportar  una  proporción  importante  de  los  costes,  el  50  % de los cuales correrá,  por  lo  general,  a  cargo de la Comunidad. Por otra parte, cuando se trate  de  universidades  u  organizaciones similares que realicen proyectos con arreglo  al  programa,  la  Comunidad  podrá  llegar  a  pagar  el  100 % de los gastos adicionales que se produzcan.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  investigación  de  gastos  compartidos  se  llevarán  a cabo generalmente con participantes de más de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   distribuirá   documentos   informativos  en  todas  las  lenguas comunitarias  que  acompañarán  a  la  invitación  a  participar  con  el fin de garantizar  la  igualdad  de  oportunidades  para  las empresas, universidades y centros de investigación de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  se  obtenga por la aplicación de las actividades de gastos compartidos  se  pondrá  a  disposición de todos los Estados miembros por igual. Las  autorizaciones  y  otros  derechos  adquiridos  en el contexto del programa estarán  sujetos  a  las  leyes comunitarias y se tendrán en cuenta los acuerdos contractuales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  se  estima  necesaria  para  realizar el programa comunitario será de 21,2 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  aportación  económica  de  Suecia a la ejecución del programa comunitario se ha calculado en 774 436 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Calendario  de  los  compromisos  que  se  estiman  necesarios para la ejecución del  programa  comunitario  (créditos  de  compromiso)  y  de  la  aportación de Suecia</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Año  //  Compromisos  para  // Aportación de Suecia // // gestión  y  administración,  personal  contratado  y  contratos de investigación de  gastos  compartidos,  incluida  la  formación  //  gestión y administración, personal   contratado  y  contratos  de  investigación  de  gastos  compartidos, incluida  la  formación  //  // // // 1990 // 17 000 000 // 640 399 // 1991 // 4 200  000  //  134  037 // // // // Total // 21 200 000 // 774 436 // // // ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE FINANCIACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   presente   Anexo  se  establecen  normas  detalladas  que  regulan  la situación financiera de Suecia mencionada en el artículo 2 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  principios  de  cada  año,  o  cuando el programa comunitario se someta a una revisión  que  implique  un  aumento de la cantidad que se estima necesaria para su   aplicación,   la   Comisión  remitirá  a  Suecia  una  petición  de  fondos correspondiente   a  la  contribución  de  ésta  a  los  costes  en  virtud  del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  contribución  se  expresará  en ecus y en la moneda sueca; la composición</p>
    <p class="parrafo">del  ecu  se  define  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3180/78 del Consejo (1). El valor  en  moneda  sueca  de la aportación en ecus se determinará en la fecha de la petición de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Suecia  efectuará  el  pago  de su aportación a los costes anuales derivados del Acuerdo  a  principios  de  cada  año  y a más tardar a los tres meses del envío de  la  petición  de  fondos. Los retrasos en los pagos de la contribución darán origen  al  pago  de  intereses  por parte de Suecia al tipo máximo de descuento existente  en  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  en la fecha límite. El tipo se incrementará en un 0,25 por ciento por cada mes de retraso.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  incrementado  se  aplicará  a todo el período de retraso. Sin embargo, el  interés  sólo  deberá  pagarse  si  la  contribución  se  efectúa tres meses después de que la Comisión haya hecho una petición de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  viaje  de  los  representantes y expertos suecos que se deriven de  su  participación  en  los  trabajos  del Comité mencionado en el artículo 4 del   Acuerdo   serán   reembolsados   por   la   Comisión  con  arreglo  a  los procedimientos  actualmente  en  vigor  para  los  representantes  y expertos de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  y, en particular, de conformidad con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  fondos  pagados  por  Suecia  se  imputarán  al  programa  comunitario como ingresos  presupuestarios  imputados  a  la  línea  presupuestaria pertinente en el estado general del presupuesto de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  financiero  en  vigor  aplicable  al  presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al   final  de  cada  año,  se  preparará  y  transmitirá  a  Suecia  con  fines informativos un estado de los créditos para el programa comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS DEL PROGRAMA Y CRITERIOS DE EVALUACION</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  protección  contra  las radiaciones (1990-1991) representa una parte   de  las  necesidades  que  en  cuanto  a  investigación  experimenta  la Comunidad  en  el  campo  de  la  protección  contra  las  radiaciones  para  el período  1990-1994,  esbozado  en  la  comunicación de la Comisión [COM (88) 789 final]  y  tiene  por  objeto  proporcionar,  mediante  la  coordinación  de las tareas de investigación en Europa, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  base  científica  para  la actualización continuada de las normas básicas de  seguridad  para  la  protección  de  la  salud pública y de los trabajadores contra  los  peligros  de  las  radiaciones  ionizantes, así como el estímulo al desarrollo  continuado  de  la  filosofía  y  conceptos  de la protección contra las   radiaciones   en  todos  los  Estados  miembros,  teniendo  en  cuenta  la experiencia de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   los   conocimientos   científicos   necesarios   para  valorar  los  riesgos carcinogénicos  y  genéticos  para  los  trabajadores  y  el  público en general debidos  a  las  exposiciones  a  dosis  bajas y la proporción de dosis bajas de radiaciones   de  distintas  calidades  procedentes  de  radiaciones  naturales, radiología para diagnósticos médicos y de las empresas nucleares,</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  valoración  de  los  riesgos  derivados  de  los accidentes radiológicos así como los análisis y métodos para aplicar contramedidas,</p>
    <p class="parrafo">-   la  información  necesaria  para  difundir  los  conceptos  y  prácticas  de protección  contra  las  radiaciones  como respuesta a las demandas creadas, por ejemplo,  por  las  aplicaciones  innovadoras  de las radiaciones en la medicina y la industria,</p>
    <p class="parrafo">-   los  antecedentes  científicos  objetivos  para  ayudar  a  las  autoridades responsables  del  tema  en  cada país a alcanzar decisiones racionales respecto al   fucionamiento   de   la  industria  nuclear,  al  desarrollo  de  criterios ambientales  para  la  radiactividad,  a la gestión de situaciones de emergencia excepcionales  y  a  la  información  objetiva  que  debe darse al público sobre riesgos y ventajas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  incentivos  y  la  ayuda  a  la  cooperación entre los científicos y las instituciones  de  investigación  de  los  distintos  Estados miembros, así como la  formación  avanzada  exigida  para  mantener la competencia en la Comunidad, con  inclusión  de  la  formación mejorada y global de jóvenes científicos en el campo de la protección contra las radiaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   el  empleo  eficaz  y  la  documentación  de  los  conocimientos  adquiridos mediante   el   presente   programa  comunitario  sobre  protección  contra  las radiaciones  y  mediante  otros  anteriores,  que podrían mejorar la comprensión de  estos  temas  científicos  y  hacer que el público estuviera mejor informado sobre estos temas.</p>
    <p class="parrafo">Un  grupo  de  expertos  independientes  evaluará  en  qué medida el programa ha alcanzado  los  objetivos  arriba  mencionados  de acuerdo con el plan de acción de   la   Comunidad   relacionado   con   la   valoración   de  las  actividades comunitarias de investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Los principales criterios de evaluación del programa son:</p>
    <p class="parrafo">-  su  contribución  científica  y  tecnológica  a  la  política  comunitaria de protección contra las radiaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia  que  tienen los resultados de las investigaciones realizadas con  arreglo  al  programa  para  la  actualización  continuada  de  las  normas básicas  de  seguridad  para  la  protección  de  la salud de los trabajadores y del  público  en  general  contra  los  peligros de las radiaciones ionizantes y para  establecer  la  base  teórica  de  la  protección contra las radiaciones y sus aplicaciones prácticas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  originalidad  científica  del  trabajo, su importancia para la valoración de  los  riesgos,  en  especial  de  las  exposiciones  a  dosis  bajas  y  a la proporción  de  dosis  de  fuentes  naturales,  médicas y creadas por el hombre, así  como  su  contribución  a  la  valoración  y  gestión  de  los  riesgos  de accidentes radiológicos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  modos  en  que  la  información procedente del programa ha proporcionado conceptos  y  prácticas  referentes  a la protección en respuesta a las demandas creadas  por  las  nuevas  aplicaciones  de  las  radiaciones y ha ayudado a las autoridades  responsables  de  cada  país a alcanzar decisiones nacionales sobre la   protección   contra   las   radiaciones   en   situaciones  normales  y  de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">- su papel en la difusión de conocimientos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  medida  en  que  el  programa  ha  contribuido a la cooperación entre los</p>
    <p class="parrafo">laboratorios  de  los  Estados  miembros,  ha ayudado a la formación avanzada de los  científicos  y  ha  propiciado la difusión de los conocimientos científicos sobre la protección contra las radiaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  la  eficacia  de  la gestión. Por otra parte, los criterios establecidos para la revisión de 1988-1989 (1) deberían tenerse también en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  Si  se  ha  realizado  una  contribución importante al desarrollo de técnicas más  rentables  para  impedir  y  contrarrestar los efectos perjudiciales de las radiaciones,   en  especial  los  que  se  dan  como  resultado  de  hipotéticos accidentes,  tomando  en  consideración  la  situación de Chernobil. En especial si:</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  aprobado  la fiabilidad de los modelos de transferencia atmosférica a larga distancia,</p>
    <p class="parrafo">-  se  han  obtenido  datos  y  modelos  mejorados  sobre  la  transferencia  de radionúclidos en la cadena alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  demostrado  o rechazado la viabilidad de los estudios epidemiológicos sobre los efectos que tienen sobre la salud de la población,</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprenden  mejor  las  consecuencias  radiológicas  de  los supuestos de accidentes nucleares,</p>
    <p class="parrafo">-   se  ha  desarrollado  la  base  científica  de  los  datos  implícitos  para establecer los niveles de referencia derivados de las emergencias,</p>
    <p class="parrafo">-   han   mejorado  las  contramedidas  prácticas  respecto  al  medio  ambiente agrícola y acuático, el urbano y la medicación preventiva,</p>
    <p class="parrafo">-   se   han   encontrado  nuevos  métodos  de  control  y  seguimiento  de  las situaciones accidentales,</p>
    <p class="parrafo">-  se  han  realizado  avances  en las metodologías de tratamiento y diagnóstico de las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 16 de 21. 1. 1988, p. 44.</p>
  </texto>
</documento>
