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<documento fecha_actualizacion="20241021175417">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81119</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900821</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2427/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2427/90 de la Comisión, de 21 de agosto de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2537/89 por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/228/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900822</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="5">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80925" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 46 del Reglamento 2537/89, de 8 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2537/89  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 150/90 (4), prevé medidas   transitorias   en   particular   para   permitir  la  comercialización ordenada  de  la  cosecha  de  1989/90;  que  la  experiencia  adquirida pone de manifiesto  la  necesidad  de  medidas  transitorias  adicionales  para resolver los  problemas  específicos  que  han  surgido;  que  conviene  supeditar  estas medidas   transitorias   adicionales  a  condiciones  específicas  para  impedir cualquier abuso de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  no  2537/89  quedará  modificado  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  El  primer  comprador  autorizado  que  sea  también  transformador y haya recibido  semillas  con  arreglo  a un contrato celebrado y presentado antes del 8   de   agosto   de   1990   pero  que,  por  razones  ajenas  a  su  voluntad, temporalmente  no  pueda  transformar  las semillas en su propia empresa, podrá, previa  solicitud  a  las  autoridades  del  Estado miembro de que se trate, ser autorizado   por  ese  Estado  miembro  para  transferir  las  semillas  a  otra empresa  para  su  transformación  en  las  condiciones que dicho Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">establezca, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- se haya pagado el precio mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  que  se  trate  se hayan recolectado durante la campaña de comercialización  de  1989/90  e  identificado  antes de que finalice la campaña de comercialización de 1989/90. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  siguientes  disposiciones  transitorias  serán aplicables durante la campaña de comercialización de 1990/91:</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  mínima  a  que  se  refiere  la  letra  d) del apartado 1 del artículo  4  se  reducirá  a  4  000 hectáreas en el caso de un primer comprador que  no  sea  transformador  siempre  que,  además  de  cumplir  los  requisitos establecidos  en  el  artículo  3,  el  primer  comprador  haya  sido autorizado durante  la  campaña  de  1989/90 para reclamar la ayuda en el Estado miembro de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 18 de 23. 1. 1990, p. 10.</p>
  </texto>
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