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    <identificador>DOUE-L-1990-81109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>435/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20120118</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/435/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1328" orden="2">Concentración de Empresas</materia>
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      <materia codigo="6691" orden="7">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>, por Directiva 2011/96, de 30 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/98, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2003/123, de 22 de diciembre de 2003</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-30076" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  23  de  julio  de  1990  relativa al régimen fiscal común  aplicable  a  las  sociedades  matrices  y  filiales  de Estados miembros diferentes (90/435/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  grupos  de  sociedades  de  Estados  miembros diferentes pueden  ser  necesarios  para  crear  en la Comunidad condiciones análogas a las de  un  mercado  interior  y  para  garantizar  así el establecimiento y el buen funcionamiento   del   mercado   común;   que   no  se  deben  dificultar  estas operaciones   con   restricciones,   desventajas   o  distorsiones  particulares derivadas  de  las  disposiciones  fiscales  de  los  Estados miembros; que, por consiguiente,  es  importante  establecer  para esos grupos unas normas fiscales neutras  respecto  a  la  competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten  a  las  exigencias  del  mercado  común,  aumenten  su  productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  grupos  en  cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actuales  disposiciones  fiscales  por  las que se rigen las  relaciones  entre  sociedades  matrices  y  filiales  de  Estados  miembros diferentes  varían  sensiblemente  de  un  Estado  miembro  a otro y son, por lo general,  menos  favorables  que  las  que  se  aplican  a  las relaciones entre sociedades   matrices   y   filiales   de   un  mismo  Estado  miembro;  que  la cooperación  entre  sociedades  de  Estados  miembros  diferentes queda por ello penalizada  con  relación  a  la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro;   que   es   conveniente   eliminar   dicha  penalización  mediante  el establecimiento  de  un  régimen  común,  y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  una  sociedad  matriz recibe, en calidad de socio de su  sociedad  filial,  beneficios  distribuidos, el Estado de la sociedad matriz deberá:</p>
    <p class="parrafo">- o bien abstenerse de gravar dichos beneficios;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  gravarlos,  autorizando  al  mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de   la   cuantía  de  su  impuesto  la  fracción  del  impuesto  de  la  filial correspondiente a dichos beneficios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  neutralidad  fiscal es conveniente, por otra  parte,  eximir  de  retención  en  origen,  salvo  en  determinados  casos particulares,  a  los  beneficios  que  una  sociedad  filial  distribuye  a  su sociedad  matriz;  que  procede,  no  obstante, autorizar a la República Federal de  Alemania  y  a  la  República  Helénica,  debido  a la particularidad de sus sistemas de imposición sobre las sociedades,</p>
    <p class="parrafo">y a la República Portuguesa, por motivos presupuestarios,</p>
    <p class="parrafo">a seguir percibiendo temporalmente una retención en origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  distribuciones  de  beneficios  recibidas  por  sociedades  de  dicho Estado y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  distribuciones  de  beneficios  efectuadas  por  sociedades  de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva   no   será   obstáculo  para  la  aplicación  de disposiciones   nacionales  o  convencionales  que  sean  necesarias  a  fin  de evitar fraudes y abusos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  el  término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad:</p>
    <p class="parrafo">a) que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  con  arreglo  a  la  legislación  fiscal  de  un  Estado  miembro,  se considere  que  tiene  su  domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio  en  materia  de  doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  además,  esté  sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- selskabsskat en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- Koerperschaftsteuer en la RF de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- foros eisodimatos nomikon prosopon kerdoskopikoy charaktira en Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- impuesto sobre sociedades en España,</p>
    <p class="parrafo">- impôt sur les sociétés en Francia,</p>
    <p class="parrafo">- corporation tax en Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">- vennootschapsbelasting en los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- corporation tax en el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de la aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  calidad  de  sociedad  matriz se reconocerá por lo menos a toda sociedad de   un  Estado  miembro  que  cumpla  con  las  condiciones  enunciadas  en  el artículo  2  y  que  posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 25 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «sociedad  filial» la sociedad en cuyo capital exista la participación contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  acuerdos  bilaterales,  de  sustituir  el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto,</p>
    <p class="parrafo">-  de  no  aplicar  la  presente  Directiva  a aquéllas de sus sociedades que no conserven,  durante  un  período  ininterrumpido  de  por lo menos dos años, una participación  que  dé  derecho  a  la  calidad  de  sociedad  matriz,  ni a las sociedades  en  las  cuales  una  sociedad  de  otro Estado miembro no conserve, durante   un   período   ininterrumpido   de   por   lo   menos  dos  años,  una participación semejante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  sociedad  matriz  reciba,  en  calidad  de socio de su sociedad filial,  beneficios  distribuidos  por  motivos  distintos  de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:</p>
    <p class="parrafo">- o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  los  gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de   la   cuantía  de  su  impuesto  la  fracción  del  impuesto  de  la  filial correspondiente   a   dichos  beneficios  y,  en  su  caso,  la  cuantía  de  la retención  en  origen  percibida  por  el  Estado  miembro  de  residencia de la filial  en  aplicación  de  las  disposiciones  de  excepción  previstas  en  el artículo   5,   dentro   de  los  límites  del  importe  del  impuesto  nacional correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  todo  Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos  que  se  refieren  a  la participación y las minusvalías derivadas de la distribución  de  los  beneficios  de  la sociedad filial no sean deducibles del beneficio  imponible  de  la  sociedad  matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión  referidos  a  la  participación  quedasen  fijados  a  tanto alzado, la cuantía   a   tanto   alzado   no  podrá  exceder  un  5  %  de  los  beneficios distribuidos por la sociedad filial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  se aplicará hasta la fecha de puesta en aplicación efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  aprobará  a  su debido tiempo las disposiciones aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  beneficios  distribuidos  por  una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán  exentos  de  la  retención en origen, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  República  Helénica, mientras   no   grave   los   beneficios  distribuidos  con  el  impuesto  sobre sociedades,  podrá  percibir  una  retención  en  origen  sobre  los  beneficios</p>
    <p class="parrafo">distribuidos  a  sociedades  matrices  de  otros  Estados miembros. Sin embargo, el  tipo  de  dicha  retención no podrá ser superior al fijado por los convenios bilaterales a fin de evitar la doble imposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  República  Federal de Alemania  podrá  percibir,  mientras  grave  los  beneficios distribuidos con un tipo  de  impuesto  sobre  las  sociedades inferior por lo menos en 11 puntos al aplicable   a  los  beneficios  no  distribuidos,  pero  como  muy  tarde  hasta mediados  de  1996,  en  concepto  de  impuesto  compensatorio, una retención en origen   del   5   %  sobre  los  beneficios  distribuidos  por  sus  sociedades filiales.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la República Portuguesa podrá percibir  una  retención  en  origen  sobre  los beneficios distribuidos por sus filiales  a  sociedades  matrices  de otros Estados miembros hasta una fecha que no  podrá  ser  posterior  al  final  del octavo año siguiente al de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los convenios bilaterales existentes celebrados  entre  Portugal  y  un Estado miembro, el tipo de dicha retención no podrá  ser  superior  al  15  %  durante  los  cinco  primeros  años del período contemplado en el párrafo primero y al 10 % durante los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   que   finalice  el  octavo  año,  el  Consejo  se  pronunciará  por unanimidad,  y  a  propuesta  de  la  Comisión, sobre la posible prórroga de las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  del  que  dependa  la sociedad matriz no podrá percibir una retención  en  origen  sobre  los  beneficios  que  dicha  sociedad reciba de su filial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expresión  «retención  en  origen» utilizada en la presente Directiva no comprenderá  el  pago  anticipado  o  previo  (descuento previo) del impuesto de sociedades  al  Estado  miembro  en  el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  a  la aplicación de las disposiciones nacionales  o  a  las  incluidas  en  convenios,  cuyo  objetivo  sea suprimir o atenuar  la  doble  imposición  económica  de  los dividendos, en particular las disposiciones  relativas  al  pago  de  créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias</p>
    <p class="parrafo">para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  39  de  22.  3.  1969,  p. 7; y modificación transmitida el 5 de julio de 1985.(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 51 de 29. 4. 1970, p. 6.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 100 de 1. 8. 1969, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Lista  de  las  sociedades a que hace referencia la letra a) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a)  las  sociedades  de  derecho  belga  denominadas «société anonyme»/«naamloze vennootschap»,    «société    en    commandite    par    actions»/«commanditaire vennootschap     op     aandelen»,     «société    privée    à    responsabilité limitée»/«besloten   vennootschap  met  beperkte  aansprakelijkheid»,  así  como las entidades de derecho público que operen en régimen de derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">b)    las    sociedades    de    derecho   danés   denominadas   «aktieselskab», «anpartsselskab»;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   sociedades   de   derecho  alemán  denominadas  «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft    auf    Aktien»,    «Gesellschaft   mit   beschraenkter Haftung», «bergrechtliche Gewerkschaft»;</p>
    <p class="parrafo">d) las sociedades de derecho helénico denominadas «anonymi etairia»;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   sociedades   de   derecho  español  denominadas  «sociedad  anónima», «sociedad    comanditaria    por   acciones»,   «sociedad   de   responsabilidad limitada»,  así  como  las  entidades  de  derecho público que operen en régimen de derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  sociedades  de  derecho francés denominadas «société anonyme», «société en  commandite  par  actions»,  «société á responsabilité limitée», así como los establecimientos y empresas públicas de carácter industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  sociedades  de  derecho  irlandés denominadas «public companies limited by  shares  or  by  guarantee»,  «private  companies  limited  by  shares  or by guarantee»,   los   establecimientos   registrados   bajo   el  régimen  de  las «Industrial   and   Provident   Societies   Acts»  o  las  «building  societies» registradas bajo el régimen de las «Building Societies Acts»;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  sociedades  de  derecho  italiano  denominadas  «società  per  azioni», «società  in  accomandita  per  azioni»,  «società  a  responsabilità limitata», así   como   las   entidades   públicas   y  privadas  que  ejercen  actividades industriales y comerciales;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  sociedades  de  derecho  luxemburgués  denominadas  «société  anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée»;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  sociedades  de  derecho neerlandés denominadas «naamloze vennootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  sociedades  comerciales  o  las  sociedades civiles de forma comercial, las  cooperativas  y  las  empresas  públicas constituidas de conformidad con el derecho portugués;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  sociedades  constituidas  de  conformidad  con  el  derecho  del  Reino Unido.</p>
  </texto>
</documento>
