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    <identificador>DOUE-L-1990-81108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>434/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20091215</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/434/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1328" orden="2">Concentración de Empresas</materia>
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      <materia codigo="6676" orden="5">Sociedades Anónimas</materia>
      <materia codigo="6680" orden="6">Sociedades Comanditarias</materia>
      <materia codigo="6691" orden="7">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992, excepto para Portugal que Podra Ser hasta el 1 de enero de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/133, de 19 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/98, de 20 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, con rectificación del título, por Directiva 2005/19, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82195" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre el tipo de sociedades indicado, en DOUE L 307, de 21 de noviembre de 2009.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2006-12915" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Ley 25/2006, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-30076" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, en materia Impositiva, por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  23 de julio de 1990 relativa alrégimen fiscal común aplicable  a  las  fusiones,  escisiones,  aportaciones  de  activos y canjes de acciones   realizados   entre   sociedades   de   diferentes   Estados  miembros (90/434/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  fusiones,  escisiones,  aportaciones de activos y canjes de   acciones  entre  sociedades  de  diferentes  Estados  miembros  pueden  ser necesarios  para  crear  en  la  Comunidad  condiciones  análogas  a  las  de un mercado   interior,   y  para  garantizar  así  el  establecimiento  y  el  buen funcionamiento  del  mercado  común;  que  dichas  operaciones  no  deben  verse obstaculizadas   por  restricciones,  desventajas  o  distorsiones  particulares derivadas  de  las  disposiciones  fiscales  de  los  Estados miembros; que, por consiguiente,  es  importante  establecer  para  dichas  operaciones unas normas fiscales  neutras  respecto  de  la  competencia, con el fin de permitir que las empresas   se   adapten   a  las  exigencias  del  mercado  común,  aumenten  su productividad   y   refuercen   su   posición  de  competitividad  en  el  plano</p>
    <p class="parrafo">internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de   orden  fiscal  penalizan  en  la actualidad  dichas  operaciones  en  relación  a  las  de sociedades de un mismo Estado miembro; que es necesario eliminar dicha penalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible  alcanzar  dicho  objetivo  mediante  una ampliación a escala comunitaria de los regíme-</p>
    <p class="parrafo">nes  internos  vigentes  en  los  Estados miembros, ya que las diferencias entre dichos  regímenes  podrían  provocar  distorsiones;  que  sólo un régimen fiscal común puede constituir una solución satisfactoria al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  fiscal  común  debe  evitar  una  imposición con ocasión  de  una  fusión,  de una escisión, de una aportación de activos o de un canje  de  acciones,  al  tiempo  que  salvaguarde los intereses financieros del Estado de la sociedad transmitente o dominada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  referente  a  las fusiones, escisiones y aportaciones de  activos,  estas  operaciones  tendrán  normalmente  como  resultado, bien la transformación  de  la  sociedad  transmitente  en establecimiento permanente de la  sociedad  beneficiaria  de  la  aportación,  bien  la  incorporación  de los activos a un establecimiento permanente de esta última sociedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  diferimiento, hasta su realización efectiva, de  la  tributación  de  plusvalías  correspondientes  a  los  bienes aportados, aplicado   a   los   de  dichos  bienes  destinados  al  citado  establecimiento permanente,    permite    evitar    la    tributación    de    las    plusvalías correspondientes,  al  tiempo  que  se  garantiza su gravamen ulterior por parte del Estado de la sociedad transmitente en el momento de su realización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  igualmente  definir  el  régimen  fiscal  que  deba aplicarse  a  determinadas  provisiones,  reservas  o  pérdidas  de  la sociedad transmitente  y  regular  los  problemas  fiscales que se plantean cuando una de las dos sociedades posee una participación en el capital de la otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  atribución  de  títulos  de  la  sociedad  beneficiaria o dominante  a  los  socios  de  la sociedad transmitente no debe por sí misma dar lugar a imposición alguna a dichos socios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  facultad  de  los  Estados  miembros de rechazar  el  beneficio  de  la  aplicación  de  la presente Directiva cuando la operación  de  fusión,  de  escisión,  de  aportación  de  activos o de canje de acciones  tenga  como  objetivo  el fraude o la evasión fiscal o como efecto que una  sociedad,  participe  o  no  en  la  operación, ya no reúna las condiciones necesarias  para  la  representación  de  los  trabajadores en los órganos de la sociedad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  aplicará  la  presente  Directiva  a  las  operaciones de fusión,   de  escisión,  de  aportación  de  activos  y  de  canje  de  acciones relativas a sociedades de dos o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) fusión: la operación por la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  varias  sociedades  transfieren  a  otra  sociedad ya existente, como consecuencia  y  en  el  momento  de su disolución sin liquidación, la totalidad de  su  patrimonio,  activo  y  pasivo,  mediante  la atribución a sus socios de títulos  representativos  del  capital  social  de  la  otra  sociedad  y, en su caso,  de  una  compensación  en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o,  a  falta  de  valor  nominal,  de  un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  o  más  sociedades,  como  consecuencia y en el momento de su disolución sin   liquidación,   transfieren   a  una  sociedad  constituida  por  ellas  la totalidad  de  su  patrimonio,  activo  y  pasivo,  mediante la atribución a sus socios  de  títulos  representativos  del capital social de la nueva sociedad y, en  su  caso,  de  una  compensación  en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal  o,  a  falta  de  valor  nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">-   una   sociedad   transfiere,  como  consecuencia  y  en  el  momento  de  su disolución  sin  liquidación,  el  conjunto  de  su patrimonio activo y pasivo a la  sociedad  que  posee  la  totalidad  de  los  títulos  representativos de su capital social;</p>
    <p class="parrafo">b)  escisión:  la  operación  por  la  cual  una sociedad transfiere a dos o más sociedades  ya  existentes  o  nuevas,  como  consecuencia y en el momento de su disolución  sin  liquidación,  la  totalidad  de su patrimonio, activo y pasivo, mediante  la  atribución  a  sus  socios,  con arreglo a una norma proporcional, de    títulos   representativos   del   capital   social   de   las   sociedades beneficiarias  de  la  aportación  y,  en su caso, de una compensación en dinero que  no  exceda  del  10  % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  aportación  de  activos:  la  operación por la cual una sociedad aporta, sin ser   disuelta,  a  otra  sociedad  la  totalidad  o  una  o  más  ramas  de  su actividad,  mediante  la  entrega  de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación;</p>
    <p class="parrafo">d)  canje  de  acciones:  la  operación  por  la  cual una sociedad adquiere una participación  en  el  capital  social  de  otra sociedad que le permite obtener la  mayoría  de  los  derechos de voto de dicha sociedad, mediante la atribución a  los  socios  de  la  otra  sociedad,  a  cambio  de  sus  títulos, de títulos representativos  del  capital  social  de  la primera sociedad y, en su caso, de una  compensación  en  dinero  que  no  exceda  del  10 % del valor nominal o, a falta  de  valor  nominal,  de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  sociedad  transmitente:  la  sociedad que transfiere su patrimonio, activo y pasivo, o que aporta el conjunto o una o varias ramas de su actividad;</p>
    <p class="parrafo">f)  sociedad  beneficiaria:  la  sociedad  que  recibe  el  patrimonio, activo y pasivo,  o  el  conjunto  o  una  o  varias  ramas  de  actividad de la sociedad transmitente;</p>
    <p class="parrafo">g)  sociedad  dominada:  la  sociedad  en  la  que  otra  sociedad  adquiere una participación mediante un canje de títulos;</p>
    <p class="parrafo">h)  sociedad  dominante:  la  sociedad  que  adquiere una participación mediante un canje de títulos;</p>
    <p class="parrafo">i)  rama  de  actividad:  el  conjunto de elementos de activo y de pasivo de una</p>
    <p class="parrafo">división  de  una  sociedad  que  constituyen  desde  el  punto  de  vista de la organización   una   explotación  autónoma,  es  decir,  un  conjunto  capaz  de funcionar por sus propios medios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  el  término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad:</p>
    <p class="parrafo">a) que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  con  arreglo  a  la  legislación  fiscal  de  un  Estado  miembro,  se considere  que  tiene  su  domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio  en  materia  de  doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  además,  esté  sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- selskabsskat en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- Koerperschaftsteuer en la RF de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- foros eisodimatos nomikon prosopon kerdokopikoy charaktira en Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- impuesto sobre sociedades en España,</p>
    <p class="parrafo">- impôt sur les sociétés en Francia,</p>
    <p class="parrafo">- corporation tax en Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">- vennootschapsbelasting en los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- corporation tax en el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas aplicables a las fusiones, escisiones y canjes de acciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fusión  o  escisión  no  implicará  gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas  por  la  diferencia  entre  el  valor  real  de  los  elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   valor   fiscal:   el  valor  que  se  habría  utilizado  para  calcular  los beneficios  o  las  pérdidas  que  integrarían  la base imponible de un impuesto sobre  la  renta,  los  beneficios o las plusvalías de la sociedad transmitente, si  dichos  elementos  de  activo  y de pasivo se hubieran vendido en el momento de la fusión o de la escisión pero al margen de dicha operación;</p>
    <p class="parrafo">-  elementos  de  activo  y de pasivo transferidos: los elementos de activo y de pasivo  de  la  sociedad  transmitente  que, como consecuencia de la fusión o de la  escisión,  queden  efectivamente  vinculados  al  establecimiento permanente de  la  sociedad  beneficiaria  situado  en  el  Estado  miembro  de la sociedad transmitente   y   que   contribuyan  a  la  obtención  de  los  resultados  que integrarían la base imponible de los impuestos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  subordinarán  la  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado  1  a  la  condición de que la sociedad beneficiaria calcule las nuevas amortizaciones  y  las  plusvalías  o  minusvalías  relativas a los elementos de activo  y  de  pasivo  transferidos  en las mismas condiciones en que lo habrían</p>
    <p class="parrafo">realizado  la  o  las  sociedades  transmitentes si no se hubiera llevado a cabo la fusión o la escisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  con  arreglo  a  la  legislación  del Estado miembro de la sociedad transmitente,    la    sociedad   beneficiaria   pueda   calcular   las   nuevas amortizaciones  y  las  plusvalías  o  minusvalías  relativas a los elementos de activo  y  de  pasivo  transferidos en condiciones distintas de las previstas en el  apartado  2,  el  apartado  1  no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo   para  los  que  la  sociedad  beneficiaria  haya  hecho  uso  de  dicha facultad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  las provisiones   o  reservas  regularmente  constituidas  con  exención  parcial  o total   del   impuesto   por  la  sociedad  transmitente,  a  excepción  de  las procedentes  de  establecimientos  permanentes  en el extranjero, sean asumidas, en  las  mismas  condiciones  de exención del impuesto, por los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria</p>
    <p class="parrafo">situados  en  el  Estado  miembro  de  la sociedad transmitente, en cuyo caso la sociedad  beneficiaria  asumirá  los  derechos  y  obligaciones  de  la sociedad transmitente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  los Estados miembros apliquen, cuando las operaciones a que  hace  referencia  el  artículo 1 se efectúen entre sociedades del Estado de la   sociedad   transmitente,   disposiciones   que  permitan  que  la  sociedad beneficiaria   asuma   las   pérdidas   de   la  sociedad  transmitente  aún  no amortizadas  desde  el  punto  de  vista  fiscal, los Estados miembros ampliarán la  aplicación  de  dichas  disposiciones  a  la  asunción,  por  parte  de  los establecimientos   permanentes  de  la  sociedad  beneficiaria  situados  en  su territorio,  de  las  pérdidas  de  la  sociedad transmitente aún no amortizadas desde el punto de vista fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  sociedad  beneficiaria  posea una participación en el capital de la   sociedad   transmitente,  no  podrá  aplicarse  ningún  gravamen  sobre  la plusvalía  obtenida  por  la  sociedad  beneficiaria  con motivo de la anulación de su participación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  introducir  excepciones a lo dispuesto en el apartado  1  cuando  la  participación de la sociedad beneficiaria en el capital de la sociedad transmitente no exceda del 25 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  atribución,  con  motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones,   de  títulos  representativos  del  capital  social  de  la  sociedad beneficiaria  o  dominante  a  un  socio de la sociedad transmitente o dominada, a   cambio  de  títulos  representativos  del  capital  social  de  esta  última sociedad,  no  deberá  ocasionar  por  sí  misma  la  aplicación  de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  subordinarán  la  aplicación  del  apartado  1  a la condición  de  que  el  socio  no  atribuya  a los títulos recibidos a cambio un valor   fiscal   más   elevado   que  el  que  tuvieren  los  títulos  cambiados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  apartado  1  no  impedirá  a los Estados miembros gravar el beneficio  resultante  de  la  ulterior  cesión  de  los títulos recibidos de la misma  forma  en  que  se habría gravado el beneficio resultante de la cesión de los títulos antes de la atribución.</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «valor  fiscal»  el  valor  que  se utilizaría como base para calcular  los  posibles  beneficios  o  las  pérdidas  que  integrarían  la base imponible  de  un  impuesto  sobre la renta, los beneficios o las plusvalías del socio de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  socio  tuviere la autorización, con arreglo a la legislación del Estado   miembro  de  su  residencia,  para  optar  por  un  tratamiento  fiscal diferente  del  que  se  define en el apartado 2, el apartado 1 no se aplicará a los   títulos  representativos  para  los  que  dicho  socio  haya  ejercido  su derecho de opción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y  3  no  obstarán para tomar en consideración, en la imposición  del  socio,  la  compensación  en dinero que, en su caso, se le haya atribuido con motivo de la fusión, de la escisión o del canje de acciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Normas aplicables a las aportaciones de activos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 4, 5 y 6 se aplicarán a las aportaciones de activos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Caso particular de la aportación de un establecimiento permanente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  entre  los  bienes  aportados  con  motivo  de  una  fusión,  de una escisión  o  de  una  aportación de activos figure un establecimiento permanente de  la  sociedad  transmitente  situado  en  un  Estado  miembro distinto del de dicha  sociedad,  este  último  renunciará  a  los  derechos de imposición sobre dicho  establecimiento  permanente.  No  obstante,  el  Estado  de  la  sociedad transmitente  podrá  reintegrar  en  los beneficios imponibles de dicha sociedad las   pérdidas   anteriores   del   establecimiento   permanente  que  se  hayan deducido,  en  su  caso,  del beneficio imponible de la sociedad en dicho Estado y   que   no  se  hayan  compensado.  El  Estado  en  el  que  esté  situado  el establecimiento  permanente  y  el  Estado de la sociedad beneficiaria aplicarán a  dicha  aportación  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva como si el primer Estado fuere el de la sociedad transmitente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, cuando el Estado miembro de la sociedad   transmitente   aplique   un   régimen   mundial   de  imposición  del beneficio,  dicho  Estado  podrá  gravar  los  beneficios  o  las plusvalías del establecimiento  permanente  resultantes  de  la  fusión, de la escisión o de la aportación  de  activos,  siempre  que  admita la deducción del impuesto que, de no  existir  las  disposiciones  de la presente Directiva, se hubiere aplicado a dichos  beneficios  o  plusvalías  en  el  Estado  en  el  que  esté  situado el establecimiento  permanente  y  que  admita dicha deducción del mismo modo y por el  mismo  importe  por  el  que  lo  habría  hecho  si el impuesto hubiera sido aplicado y pagado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  podrá  negarse  a  aplicar  total  o  parcialmente  las disposiciones de los títulos II, III y IV o a</p>
    <p class="parrafo">retirar   el  beneficio  de  las  mismas  cuando  la  operación  de  fusión,  de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  tenga  como  principal  objetivo  o como uno de los principales objetivos el fraude   o   la  evasión  fiscal;  el  hecho  de  que  una  de  las  operaciones contempladas  en  el  artículo  1  no se efectúe por motivos económicos válidos, como  son  la  reestructuración  o  la racionalización de las actividades de las sociedades  que  participan  en  la  operación,  puede constituir una presunción de  que  esta  operación  tiene  como  objetivo  principal  o  como  uno  de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal;</p>
    <p class="parrafo">b)  tenga  por  resultado  que una sociedad, que participe o no en la operación, ya   no   reúna  las  condiciones  necesarias  para  la  representación  de  los trabajadores  en  los  órganos  de  la sociedad según las modalidades aplicables antes de la operación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  b)  del  apartado 1 se aplicará mientras y en la medida en que no pueda  aplicarse  a  las  sociedades  a las que se refiere la presente Directiva ninguna   normativa   comunitaria  que  incluya  disposiciones  equivalentes  en materia de representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la República Portuguesa podrá aplazar   hasta  el  1  de  enero  de  1993  la  puesta  en  aplicación  de  las disposiciones   relativas   a   las  aportaciones  de  activos  y  al  canje  de acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 39 de 22. 3. 1969, p. 1.(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 51 de 29. 4. 1970, p. 12.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 100 de 1. 8. 1969, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Lista  de  las  sociedades a que hace referencia la letra a) del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">a)  las  sociedades  de  derecho  belga  denominadas «société anonyme»/«naamloze vennootschap»,    «société    en    commandite    par    actions»/«commanditaire vennootschap     op     aandelen»,     «société    privée    à    responsabilité limitée»/«besloten   vennootschap  met  beperkte  aansprakelijkheid»,  así  como las entidades de derecho público que operen en régimen de derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">b)    las    sociedades    de    derecho   danés   denominadas   «aktieselskab»,</p>
    <p class="parrafo">«anpartsselskab»;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   sociedades   de   derecho  alemán  denominadas  «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft    auf    Aktien»,    «Gesellschaft   mit   beschraenkter Haftung», «bergrechtliche Gewerkschaft»;</p>
    <p class="parrafo">d) las sociedades de derecho helénico denominadas «anonymi etairia»;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   sociedades   de   derecho  español  denominadas  «sociedad  anónima», «sociedad    comanditaria    por   acciones»,   «sociedad   de   responsabilidad limitada»,  así  como  las  entidades  de  derecho público que operen en régimen de derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  sociedades  de  derecho francés denominadas «société anonyme», «société en  commandite  par  actions»,  «société á responsabilité limitée», así como los establecimientos y empresas públicas de carácter industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  sociedades  de  derecho  irlandés denominadas «public companies limited by  shares  or  by  guarantee»,  «private  companies  limited  by  shares  or by guarantee»,   los   establecimientos   registrados   bajo   el  régimen  de  las «Industrial   and   Provident   Societies   Acts»  o  las  «building  societies» registradas bajo el régimen de las «Building Societies Acts»;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  sociedades  de  derecho  italiano  denominadas  «società  per  azioni», «società  in  accomandita  per  azioni»,  «società  a  responsabilità limitata», así   como   las   entidades   públicas   y  privadas  que  ejercen  actividades industriales y comerciales;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  sociedades  de  derecho  luxemburgués  denominadas  «société  anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée»;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  sociedades  de  derecho neerlandés denominadas «naamloze vennootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  sociedades  comerciales  o  las  sociedades civiles de forma comercial, así  como  otras  personas  jurídicas  que  ejerzan  actividades  comerciales  o industriales,   que   estén   constituidas   de   conformidad   con  el  derecho portugués;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  sociedades  constituidas  de  conformidad  con  el  derecho  del  Reino Unido.</p>
  </texto>
</documento>
