<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175413">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de equidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/224/L00060-00061.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/428/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/427, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80212" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2020-80398" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2020/388, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-10084" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 596/1994, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80524" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Reunion de Datos para los Concursos: Decisión 92/216, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de junio de 1990 relativa a los intercambios de équidos  destinados  a  concurso  y  por  la  que  se  fijan  las condiciones de participación en dichos concursos (90/428/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  équidos,  por  cuanto  se trata de animales vivos, están incluidos  en  la  lista  de  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  II  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un desarrollo racional de la producción de équidos  e  incrementar  así  la  productividad  de  este  sector,  es necesario fijar   a  nivel  comunitario  una  serie  de  normas  que  se  refieran  a  los intercambios intracomunitarios de équidos destinados a concurso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  caballos  y,  en  particular,  de  caballos  de carreras  se  integra  de  modo general en el marco de las actividades agrarias; que   constituye  una  fuente  de  ingresos  para  una  parte  de  la  población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  Comunidad  siguen  existiendo  disparidades  en  las normas   que  regulan  el  acceso  a  los  concursos;  que  dichas  disparidades constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de  équidos  destinados  a  concursos y la participación  en  dichos  concursos  se  ven  dificultados por las disparidades existentes  en  la  normativa  relativa  a la afectación de un porcentaje de los beneficios  y  de  las  ganancias  a  la  salvaguardia,  a  la  promoción y a la mejora  de  la  cría  en  los Estados miembros; que el establecimiento del libre acceso a los concursos implica la armonización de dichas normativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  tanto  se  produzca  dicha  armonización  conviene, en particular  a  fin  de  mantener  y  aumentar  la productividad en dicho sector, autorizar  a  los  Estados  miembros a reservar un porcentaje de las ganancias y beneficios  para  la  promoción,  a  la  salvaguardia  y a la mejora de su cría; que procede no obstante fijar un límite a dicho porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  medidas  de aplicación en algunos sectores de  carácter  técnico;  que  para  la aplicación de las medidas contempladas hay que  prever  un  procedimiento  que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en el seno del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  establece  las  condiciones  de  intercambio  de  los équidos  destinados  a  concurso  y  las  condiciones de participación de dichos équidos en tales concursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se aplicarán las definiciones que recoge el  artículo  2  de  la  Directiva  90/427/CEE  del  Consejo,  de 26 de junio de 1990,  relativa  a  las  condiciones  zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (4).</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  entenderá  por  «concurso»,  toda competición hípica, especialmente las  carreras  y  pruebas  de  salto  de  obstáculos  (jumping),  doma,  tiro de caballos, y morfológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  que  regulan  los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación  entre  los  équidos  registrados  en el Estado miembro en el que se organice el concurso y los équidos registrados en otro Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  regulan  los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación  entre  los  équidos  originarios  del  Estado  miembro en que se organice el concurso y los équidos originarios de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  contempladas  en el artículo 3 se aplicarán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  requisitos,  en  concreto  mínimos o máximos, para la inscripción en el</p>
    <p class="parrafo">concurso;</p>
    <p class="parrafo">b) el fallo del concurso;</p>
    <p class="parrafo">c) las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo  3  no  serán óbice para la organización de:</p>
    <p class="parrafo">a)  concursos  reservados  a  los  équidos  inscritos  en  un  libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza;</p>
    <p class="parrafo">b) concursos regionales con objeto de seleccionar los équidos;</p>
    <p class="parrafo">c) manifestaciones de carácter histórico o tradicional.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  tenga  la intención de servirse de estas posibilidades deberá informar de ello previamente y de forma general a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  Estados  miembros  estarán  autorizados a reservar, para cada concurso o tipo  de  concurso,  por  mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos  a  tal  efecto,  determinado  porcentaje de la cuantía total de las ganancias  o  beneficios  que  se  mencionan en la letra c) del primer apartado, a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  porcentaje  no  podrá  superar el 30 % en 1991, el 25 % en 1992 y el 20 % a partir de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  de  distribución  de  estos fondos en el Estado miembro afectado deberán  comunicarse  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité zootécnico permanente.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre de 1992, el Consejo procederá a la revisión de las condiciones  de  aplicación  de  dichas disposiciones basándose en un informe de la  Comisión  que  tenga  en  cuenta los progresos de armonización realizados en relación  con  el  conjunto  de  los  problemas  que plantean las condiciones de cría  de  los  caballos  de  concurso,  acompañado de propuestas adecuadas sobre las que se pronunciará el Consejo por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  generales  de  desarrollo  del  presente  artículo  habrán  de fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  espera  de  las decisiones que se adopten de conformidad con el artículo 4   de  la  Directiva  90/427/CEE,  cuando  se  rechace  la  inscripción  en  un concurso  de  un  équido  registrado  en un Estado miembro, las razones de dicho rechazo deberán comunicarse por escrito al propietario o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  supuesto  contemplado  en  el  apartado  1,  el  propietario  o  su representante  tendrán  derecho  a  solicitar  el  dictamen de un experto en las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  8 de la Directiva 89/662/CEE (5), que serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 6, elaborará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el  Comité  zootécnico  permanente,  creado  mediante  la  Directiva 77/505/CEE   (6),  decidirá  de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  en  el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y</p>
    <p class="parrafo">administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva a más  tardar  el  1  de  julio  de  1991.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  62  de  12.  3.  1990, p. 46.(4) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
