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    <identificador>DOUE-L-1990-81105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/427/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-19377" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1990  relativa a las condiciones zootécnicas  y  genealógicas  que  regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (90/427/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  consitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  équidos,  en  tanto  que animales vivos, están incluidos en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un desarrollo racional de la producción de équidos  e  incrementar  así  la  productividad  de  este  sector,  es necesario fijar  a  nivel  comunitario  normas sobre la comercialización de los équidos en los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  équidos y, en especial, de caballos, se integra de  modo  general  en  el  marco de las actividades agrarias; que constituye una fuente  de  ingresos  para  una  parte  de  la  población  agraria  y  que,  por consiguiente, procede fomentarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obtención  de  resultados  satisfactorios  en este sector depende  en  gran  medida  de  la  utilización  de  équidos  inscritos en libros genealógicos    llevados   por   organizaciones   o   asociaciones   reconocidas oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  existen  disparidades  en  materia  de  inscripción  en  los libros  genealógicos;  que  dichas  disparidades  consituyen  un  obstáculo para los   intercambios   intracomunitarios;  que  la  liberalización  total  de  los intercambios  supone  una  armonización  ulterior,  en  particular  en lo que se refiere a las inscripciones en los libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios  de  équidos  registrados;  que la liberalización total de los intercambios  supone  una  armonización  complementaria  ulterior, en particular en  lo  que  se  refiere  a  la  admisión para el apareamiento público y para la utilización  del  esperma  y  de  los  óvulos según las particularidades de cada libro genealógico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  establecer  un  modelo  armonizado  de  certificado zootécnico de origen e identificación según un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nombre  de  un  animal  es  un  elemento  esencial  de identificación;  que  el  cambio  de  nombre  realizado  a  petición  del  nuevo propietario  muy  a  menudo  hace  imposible  la  búsqueda  de  la filiación del animal  y  el  seguimiento  de  su trayectoria; que con objeto principalmente de evitar  las  prácticas  desleales,  es  conveniente  armonizar las disposiciones relativas al nombre de los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   que  las  importaciones  de  équidos procedentes  de  países  terceros  no  puedan  efectuarse  en  condiciones menos estrictas que las aplicadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar normas de desarrollo en determinadas materias   de   carácter  técnico;  que,  para  la  aplicación  de  las  medidas contempladas,  procede  prever  un  procedimiento que establezca una cooperación estrecha  y  eficaz  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión en el seno del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  define  las  condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan  los  intercambios  intracomunitarios  de  équidos,  de  su esperma, sus óvulos y sus embriones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «équido»:  el  animal  doméstico  de  la  especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «équido  registrado»:  el  équido  inscrito  o  registrado  o  que pueda ser inscrito  en  un  libro  genealógico, de conformidad con las normas adoptadas en aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  4,  identificado mediante   el  documento  de  identificación  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c)   «libro   genealógico»:   cualquier   libro,  registro,  fichero  o  sistema informático:</p>
    <p class="parrafo">-  llevado  por  una  organización  o  una  asociación  reconocida  o autorizada oficialmente  al  menos  por  un  Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  se  inscriban  o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  intracomunitarios  de  équidos,  de  su esperma, sus óvulos o sus  embriones  no  podrán  prohibirse  o restringirse por razones zootécnicas o genealógicas  distintas  de  las  que se deriven de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere a los intercambios intracomunitarios de équidos   registrados,  o  de  su  esperma,  sus  óvulos  y  sus  embriones,  se autorizará  el  mantenimiento  de  las disposiciones nacionales que se ajusten a las  normas  generales  del  Tratado hasta la entrada en vigor de las decisiones comunitarias correspondientes, contempladas en los artículos 4 y 8.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas genealógicas relativas a los équidos registrados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  adopción  de  las  decisiones  mencionadas  en  el  apartado  2 se tendrán en cuenta los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  reconocimiento  o  la  autorización de las organizaciones y asociaciones que  lleven  o  creen  libros  genealógicos  estarán  subordinados al respeto de los  principios  establecidos  por  la organización o la asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  criterios  para  la  inscripción  y registro en los libros genealógicos se  fijarán  en  función  del  carácter  específico de la raza y, en particular, para  determinadas  razas  puras  en  función  de  la  necesidad  de  regular la inscripción   y  registro  de  équidos  obtenidos  mediante  la  utilización  de métodos de reproducción artificial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el artículo 10, la Comisión fijará, de conformidad con los principios definidos en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  criterios  para  la  autorización o el reconocimiento de organizaciones</p>
    <p class="parrafo">y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">b) los criterios para la inscripción y registro en los libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  fuere  necesario,  los  criterios  y  métodos  de  identificación de los équidos registrados;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   criterios   de  establecimiento  del  certificado  de  origen  y  del documento de identificación contemplado en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  fuere  necesario,  las  normas para garantizar la coordinación entre las organizaciones o asociaciones contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  remitirá  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros, en el seno del Comité  zootécnico  permanente,  la  lista  de las organizaciones y asociaciones que  lleven  o  creen  libros  genealógicos,  reconocidas  de  acuerdo  con  los criterios  que  se  determinen  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 2 del artículo 4 y su posterior actualización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  intercambios  intracomunitarios,  los  équidos  registrados  en  el Estado  de  expedición  deberán,  salvo  excepción  convenida  de  mutuo acuerdo entre  las  dos  organizaciones  o asociaciones de que se trate, ser registrados o  inscritos  en  el  libro  genealógico adecuado del Estado miembro de destino, con  el  mismo  nombre  con  la  mención  -  de  conformidad  con  los  acuerdos internacionales - de la sigla del país de nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Si el estatuto de las organizaciones o asociaciones lo permite:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  origen  del  équido  podrá  ir  precedido  o seguido por otro nombre,  incluso  con  carácter  provisional,  con la condición de que el nombre de  origen  se  mantenga  entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate,  y  que  se  indique  su  país  de  nacimiento  por  medio  de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   adoptarse   medidas   alternativas  destinadas  a  salvaguardar  la continuidad  de  la  identidad  del  animal,  con  arreglo  a  procedimientos  a establecer por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Normas zootécnicas relativas a los équidos registrados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  resulte  necesario  para  la aplicación uniforme de las disposiciones   de   la   presente   Directiva   y   respetando  los  principios enunciados  en  el  apartado  1  del  artículo 4, la Comisión podrá fijar, según el procedimiento previsto en el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  métodos  de  control  de  los  rendimientos  y de apreciación del valor genético de los reproductores;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  función  de  los  métodos  a  que  hace  referencia  la  letra  a),  los criterios generales de admisión del reproduc-</p>
    <p class="parrafo">tor  o,  si  fuere  necesario,  de  la  reproductora,  para la reproducción y la utilización de su esperma, sus óvulos o sus embriones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)  cuando  se  proceda  a  sus  desplazamientos,  los équidos registrados vayan acompañados  de  un  documento  de  identificación  establecido  por la Comisión según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  10  y  que  expedirán  las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones  o  asociaciones  contempladas  en  el  artículo 5 de la presente Directiva  y  en  la  letra  c)  del  artículo  2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de  1990,  relativa  a  las  condiciones de policía sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de  équidos  y  las  importaciones de équidos procedentes de países terceros (4).</p>
    <p class="parrafo">Para  los  caballos  registrados,  el  documento de identificación a elaborar en las  lenguas  de  las  Comunidades  deberá al menos incluir las indicaciones que figuran  en  el  Anexo;  pudiendo  completarse o modificarse dichas indicaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  momento  de  su  comercialización,  el  esperma,  los  óvulos  y los embriones  de  los  équidos  registrados  vayan  acompañados  de  un certificado zootécnico   de   origen   y   de  identificación,  expedido  por  la  autoridad competente  al  menos  en  la  lengua del país de destino y conforme a un modelo que  habrá  de  fijar  la  Comisión  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  puesta  en  aplicación  de una normativa comunitaria al respecto, las condiciones  aplicables  a  las  importaciones  de  équidos,  de su esperma, sus óvulos  y  sus  embriones,  procedentes  de  países terceros, no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el presente   artículo,   el  Comité  zootécnico  permanente,  creado  mediante  la Decisión  77/505/CEE  (5),  decidirá  de  acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  62  de  12.  3.  1990, p. 46.(4) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   INDICACIONES   MINIMAS   DEL   DOCUMENTO   DE   IDENTIFICACION   (1)  No d'identification:</p>
    <p class="parrafo">Identification No:</p>
    <p class="parrafo">Número de identificación:</p>
    <p class="parrafo">(2) Nom:</p>
    <p class="parrafo">Name:</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">(3) Sexe:</p>
    <p class="parrafo">Sex:</p>
    <p class="parrafo">Sexo:</p>
    <p class="parrafo">(4) Robe:</p>
    <p class="parrafo">Colour:</p>
    <p class="parrafo">Color:</p>
    <p class="parrafo">(5) Race:</p>
    <p class="parrafo">Breed:</p>
    <p class="parrafo">Raza:</p>
    <p class="parrafo">(6) par:</p>
    <p class="parrafo">by:</p>
    <p class="parrafo">por:</p>
    <p class="parrafo">(7) et:</p>
    <p class="parrafo">and:</p>
    <p class="parrafo">y:</p>
    <p class="parrafo">(6) par:</p>
    <p class="parrafo">by:</p>
    <p class="parrafo">por:</p>
    <p class="parrafo">(8) Date de naissance:</p>
    <p class="parrafo">(Date of foaling):</p>
    <p class="parrafo">Fecha de nacimiento:</p>
    <p class="parrafo">(11) Certificat d'origine validé le:</p>
    <p class="parrafo">par:</p>
    <p class="parrafo">Origin certificate validated on:</p>
    <p class="parrafo">by:</p>
    <p class="parrafo">Certificado de origen aprobado el:</p>
    <p class="parrafo">por:</p>
    <p class="parrafo">(9) Lieu d'élevage:</p>
    <p class="parrafo">(Place where bred):</p>
    <p class="parrafo">Lugar de cría:</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">- Nom de l'autorité compétente:</p>
    <p class="parrafo">Name of the competent authority:</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">- Adresse:</p>
    <p class="parrafo">Address:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">- No de téléphone:</p>
    <p class="parrafo">Telephone number:</p>
    <p class="parrafo">No de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">- No de télécopie:</p>
    <p class="parrafo">Telecopy number:</p>
    <p class="parrafo">No de telecopia:</p>
    <p class="parrafo">(10) Naisseur(s):</p>
    <p class="parrafo">Breeder(s):</p>
    <p class="parrafo">Criador(es):</p>
    <p class="parrafo">- Signature:</p>
    <p class="parrafo">(nom en lettres capitales et qualité du signataire)</p>
    <p class="parrafo">Signature:</p>
    <p class="parrafo">(Name in capital letters and capacity of signatory)</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">(nombre en mayúsculas y funciones del firmante)</p>
    <p class="parrafo">- Cachet</p>
    <p class="parrafo">Stamp</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(19) Signalement relevé sous la mère par:</p>
    <p class="parrafo">Description taken with dam by:</p>
    <p class="parrafo">Reseña gráfica efectuada con la madre por:</p>
    <p class="parrafo">(20) Circonscription:</p>
    <p class="parrafo">District:</p>
    <p class="parrafo">Circunscripción:</p>
    <p class="parrafo">(19) Tête:</p>
    <p class="parrafo">Head:</p>
    <p class="parrafo">Cabeza:</p>
    <p class="parrafo">Ant. G:</p>
    <p class="parrafo">Foreleg L:</p>
    <p class="parrafo">Delantero izquierdo:</p>
    <p class="parrafo">Ant. D:</p>
    <p class="parrafo">Foreleg R:</p>
    <p class="parrafo">Delantero derecho:</p>
    <p class="parrafo">Post. G:</p>
    <p class="parrafo">Hindleg L:</p>
    <p class="parrafo">Trasero izquierdo:</p>
    <p class="parrafo">Post. D:</p>
    <p class="parrafo">Hindleg R:</p>
    <p class="parrafo">Trasero derecho:</p>
    <p class="parrafo">Corps:</p>
    <p class="parrafo">Body:</p>
    <p class="parrafo">Cuerpo:</p>
    <p class="parrafo">Marques:</p>
    <p class="parrafo">Markings:</p>
    <p class="parrafo">Marcas:</p>
    <p class="parrafo">Le:</p>
    <p class="parrafo">On:</p>
    <p class="parrafo">El:</p>
    <p class="parrafo">(21) Signature et cachet du vétérinaire agréé</p>
    <p class="parrafo">(ou de l'autorité compétente)</p>
    <p class="parrafo">Signature and stamp of qualified veterinary surgeon</p>
    <p class="parrafo">(or competent authority)</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello del veterinario autorizado</p>
    <p class="parrafo">(o de la autoridad competente)</p>
    <p class="parrafo">(en lettres capitales)</p>
    <p class="parrafo">(in capital letters)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúscula)</p>
  </texto>
</documento>
