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    <identificador>DOUE-L-1990-81104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>426/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20100812</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/426/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/427, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 25 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81318" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/156, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81038" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 19, por Directiva 2004/68, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80957" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo, por Decisión 2001/298, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80197" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos B y C, por Decisión 92/130, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Directiva 425/1990, de 26 de junio de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 24 y 25, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80343" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo D, por Decisión 2002/160, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80848" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 92/36, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="9">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 20 y 21, por Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81228" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 172, de 7 de julio de 2010</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81988" orden="10">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 296, de 27 de octubre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81469" orden="11">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 5.2.C), por Decisión 90/553, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26540" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80241" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio de 1990 relativa a las condiciones de policía  sanitaria  que  regulan  los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (90/426/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  équidos,  por  cuanto  se trata de animales vivos, están incluidos  en  la  lista  de  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  II  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un desarrollo racional de la producción de équidos  e  incrementar  así  la  productividad  de  este  sector,  es necesario fijar  a  nivel  comunitario  normas  que regulen los movimientos de los équidos en los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  équidos  y,  en  particular,  de  caballos,  se integra   de  modo  general  en  el  marco  de  las  actividades  agrarias;  que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  eliminar  las disparidades existentes en los Estados  miembros  en  materia  de  policía  sanitaria,  con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el  desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios,  es  necesario  definir  un  régimen  comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   respecto   de  los  équidos  registrados  provistos  de  un documento  de  identificación,  conviene  igualmente  regular las condiciones de sus movimientos en el territorio nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  participar  en  los  intercambios,  los  équidos deben satisfacer   determinadas  exigencias  de  policía  sanitaria,  con  el  fin  de evitar  la  propagación  de  enfermedades  contagiosas;  que parece oportuno, en particular, prever una posible regionalización de las medidas restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  mismo  propósito,  es  asimismo conveniente fijar las condiciones de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el   cumplimiento  de  las  exigencias previstas,  resulta  necesario  prever  que  un  veterinario  oficial  expida un certificado sanitario que acompañe a los équidos hasta su lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  y las consecuencias de los controles que el Estado  miembro  de  destino  debe  efectuar,  y  las  medidas de protección que deben  adoptarse,  deben  ser  fijadas  en  el  marco  de  la  normativa  que se apruebe    sobre    los    controles    veterinarios    en    los   intercambios intracomunitarios  de  animales  vivos  en  la perspectiva de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que la Comisión tenga la posibilidad de   realizar   controles;   que   dichos  controles  deben  ser  efectuados  en colaboración con las autoridades nacionales competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  un  régimen  comunitario  aplicable a las importaciones  procedentes  de  terceros  países  implica  la  confección de una lista  de  los  terceros  países  o  partes de los terceros países desde los que pueden importarse équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   selección  de  dichos  países  debe  estar  basada  en criterios  de  carácter  general,  tales como el estado sanitario del ganado, la organización  y  competencias  de  los  servicios  veterinarios  y  la normativa</p>
    <p class="parrafo">sanitaria vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  es preciso no autorizar la importación de équidos  procedentes  de  países  infectados  o  indemnes desde hace poco tiempo de  enfermedades  contagiosas  de  los  animales que supongan un peligro para el ganado   comunitario;   que   lo   mismo   cabe  decir  para  las  importaciones procedentes   de   países  terceros  donde  se  practiquen  vacunaciones  contra dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   será   necesario   completar   las   condiciones  generales aplicables   a   las   importaciones   procedentes   de   países   terceros  con condiciones  particulares  establecidas  en  función  de  la situación sanitaria de  cada  uno  de  ellos;  que  el carácter técnico y la diversidad de criterios en  los  que  deben  basarse  dichas condiciones particulares requieren, para su definición,   un   procedimiento   comunitario  flexible  y  rápido  en  el  que colaboren estrechamente la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presentación,  en  la  importación  de  équidos,  de  un certificado  que  se  ajuste  a un modelo común constituye uno de los medios más eficaces  para  comprobar  la  aplicación de la normativa comunitaria; que dicha normativa  podrá  incluir  disposiciones  particulares,  que podrán variar según el  país  tercero  de  que  se  trate,  y  que  deberá  tenerse  en  cuenta esta circunstancia al establecer los modelos de certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  encargar  a los veterinarios de la Comunidad la  tarea  de  comprobar  si,  sobre  todo  por  lo  que  respecta  a los países terceros se cumplen los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  generales  aplicables a los controles a efectuar en la importación deben ser definidos en un marco global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  Estado  miembro  debe  poder  prohibir  en  el acto las importaciones  procedentes  de  un  país  tercero  cuando  éstas puedan poner en peligro  la  salud  de  los  animales; que en tal caso es preciso, sin perjuicio de  las  eventuales  modificaciones  de  la  lista  de  países  autorizados para exportar  a  la  Comunidad,  garantizar sin demora la coordinación de la actitud de los Estados miembros respecto de dicho país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  deberán  ser revisadas en el marco de la plena realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay   que   prever  un  procedimiento  que  establezca  una cooperación  estrecha  y  eficaz  entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  define  las  condiciones  de  policía  sanitaria  que regulan   los   movimientos   de   équidos   entre   Estados   miembros   y  las importaciones de équidos procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «explotación»:  el  establecimiento  agrario  o  de entrenamiento, la cuadra</p>
    <p class="parrafo">o,  en  general,  cualquier  local  o  instalación  en  que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se les destine;</p>
    <p class="parrafo">b)  «équidos»:  los  animales  domésticos  o  salvajes de las especies equinas - incluidas  las  cebras  -  y  asnal  y los animales resultantes del cruce de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">c)  «équidos  registrados»:  todo  équido  registrado  tal  como se define en la Directiva    90/427/CEE    (4),    identificado   mediante   un   documento   de identificación expedido por</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  ganadera  o  cualquier  otra  autoridad  competente  del  país de origen  del  équido  encargada  de  la  llevanza  del  libro  genealógico  o del registro  de  la  raza  de  dicho  équido,  o por toda asociación u organización internacional   encargada   del   control  de  los  caballos  destinados  a  las competiciones o a las carreras.</p>
    <p class="parrafo">d)   «équidos   de   abasto»:  los  équidos  destinados  al  matadero  para  ser sacrificados,  bien  directamente  o  bien después de pasar por un mercado o por centro de agrupamiento autorizado;</p>
    <p class="parrafo">e)  «équidos  de  crianza  y de renta»: los équidos no mencionados en las letras c) y d);</p>
    <p class="parrafo">f)  «Estado  miembro  o  país tercero indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro   o   país   tercero  en  cuyo  territorio  ninguna  evidencia  clínica, serológica  en  los  équidos  no  vacunados,  o  epidemiológica  haya  permitido comprobar  la  presencia  de  peste  equina durante los dos últimos años y en el que,  durante  los  doce  últimos  meses,  no  se  haya  efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">g)  «enfermedades  de  declaración  obligatoria»: las enfermedades enumeradas en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">h)  «veterinario  oficial»:  el  veterinario  designado por la autoridad central competente del Estado miembro o de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">i)  «admisión  temporal»:  situación  de  un  équido registrado procedente de un país  tercero  y  admitido  en  el  territorio de la Comunidad por un período no superior   a   noventa   días  que  deberá  determinar  la  Comisión,  según  el procedimiento   previsto   en   el  artículo  24  en  función  de  la  situación sanitaria del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas sobre los movimientos de équidos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   sólo   podrán  autorizar  el  movimiento  de  équidos registrados  en  su  territorio  y  enviar  a  otro  Estado  miembro équidos que cumplan los requisitos definidos en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros de destino podrán  conceder  dispensas  generales  o  limitadas  para  los  movimientos  de équidos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  monten  o  lleven  con  fines  deportivos  o  recreativos  por rutas situadas cerca de las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  que  participen  en  manifestaciones culturales o similares, o en actividades organizadas   por   organismos   locales   autorizados  situados  cerca  de  las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  destinados  exclusivamente  al  pasto  o al trabajo, de forma temporal, cerca</p>
    <p class="parrafo">de las fronteras interiores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  esta  autorización  informarán a la Comisión sobre los términos de las dispensas concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  inspección, los équidos no deberán presentar ningún síntoma  de  enfermedad.  La  inspección deberá llevarse a cabo en el transcurso de  las  cuarenta  y  ocho  horas anteriores al embarque o la carga. No obstante y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6,  dicha  inspección se exigirá   en   el   caso   de   los  équidos  registrados  únicamente  para  los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  previstos  en  el  apartado  5 para las enfermedades   de   declaración   obligatoria,  el  veterinario  oficial  deberá asegurarse  al  hacer  la  inspección  de que no existe ningún hecho - basándose incluso  en  las  declaraciones  del  propietario  o  del  criador - que permita concluir  que  los  équidos  hayan  estado en contacto con équidos afectados por una   infección   o  una  enfermedad  contagiosa  en  los  últimos  quince  días anteriores a la inspección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  équidos  no  deberán  estar  incluidos  entre los animales que haya que eliminar   y  destruir  en  cumplimiento  de  un  programa  de  erradicación  de enfermedad contagiosa aplicado en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  équidos  deberán  ser  sometidos a identificación, la cual se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">ii)   para   los   caballos   registrados,   por   medio   de  un  documento  de identificación   establecido   por  la  Directiva  90/427/CEE  (5),  que  deberá certificar  en  particular  que  se  cumple  lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del  artículo  5.  La  validez  de  dicho documento deberá ser suspendida por el veterinario  oficial  durante  el  período  de las prohibiciones contempladas en el  apartado  5  o  en el artículo 5. Deberá restituirse, una vez sacrificado el caballo   registrado,   a  la  autoridad  que  lo  haya  expedido.  La  Comisión aprobará  las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  équidos  de  reproducción  o  en  producción, según un método de identificación  que  deberá  elaborar  la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   el   momento   en  que  comience  a  aplicarse  dicho  método,  seguirán aplicándose    los    métodos    de    identificación   nacionales   reconocidos oficialmente,  siempre  que  sean  notificados  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados  miembros  dentro  de  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además  del  requisito  establecido en el artículo 5, los équidos no deberán proceder  de  una  explotación  que  haya  sido  objeto de una de las medidas de prohibición siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  animales  de  las  especies  expuestas  a la enfermedad que se encuentren  en  la  explotación  no  hayan  sido sacrificados o suprimidos en su totalidad,  la  duración  de  la  prohibición  que recae sobre la explotación de procedencia deberá ser de al menos:</p>
    <p class="parrafo">-  seis  meses  en  el  caso  de  équidos  que  infundan  la sospecha de padecer durina,  a  partir  de  la  fecha  del  último  contacto  o de la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">contacto  con  un  équido  enfermo.  No obstante, si se trata de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración;</p>
    <p class="parrafo">-  seis  meses  en  el  caso de muermo y encefalomielitis equina, a partir de la fecha en que los équidos enfermos hayan sido eliminados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  anemia infecciosa, deberá terminar en la fecha en que, tras haber  sido  sacrificados  los  équidos  afectados, los animales restantes hayan reaccionado   negativamente   a   dos  pruebas  de  Coggins  efectuadas  con  un intervalo de 3 meses;</p>
    <p class="parrafo">- seis meses en el caso de estomatitis vesiculosa;</p>
    <p class="parrafo">- un mes a partir del último caso de rabia comprobada;</p>
    <p class="parrafo">-   quince   días   a   partir   del  último  caso  de  enfermedad  de  carbunco bacteridiano comprobada.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  que se hayan sacrificado o suprimido todos los animales de las  especies  expuestas  a  la  enfermedad que se encuentren en la explotación, y  se  hayan  desinfectado  todos  los  locales,  la  duración de la prohibición será  de  treinta  días  a  partir  de  la  fecha en que los animales hayan sido eliminados  y  desinfectados  los  locales,  salvo  si  se  trata  del  carbunco bacteridiano,  en  relación  con  el  cual la prohibición tendrá una duración de quince días.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes podrán conceder dispensas</p>
    <p class="parrafo">a  dichas  medidas  de  prohibición  para  los hipódromos y campos de carreras y deberán informar a la Comisión, del carácter de las dispensas concedidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  supuesto  de  que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa  facultativo  u  obligatorio  de  lucha  contra una enfermedad a la que sean  sensibles  los  équidos  podrá  presentar  dicho  programa  a  la Comisión dentro   de  los  seis  meses  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente Directiva, haciendo mención, en particular a:</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la enfermedad en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  la  justificación  del  programa,  teniendo  en  cuenta  la importancia de la enfermedad   y   sus   ventajas   desde   el  punto  de  vista  de  la  relación coste/beneficio;</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diferentes  estatutos  aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de control de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  que  deben  deducirse  de  la  pérdida del estatuto de la explotación, por el motivo que fuere;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  a  tomar  en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo al programa;</p>
    <p class="parrafo">- el carácter no discriminatorio entre los intercambios en</p>
    <p class="parrafo">el   territorio   del  Estado  miembro  de  que  se  trate  y  los  intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  los  programas  comunicados  por  los Estados miembros. Los aprobará en su caso, respetando los</p>
    <p class="parrafo">criterios  enunciados  en  el  párrafo  primero  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  24.  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán precisarse  las  garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que podrán exigirse   en  los  intercambios  intracomunitarios.  Dichas  garantías  deberán</p>
    <p class="parrafo">equivaler,  como  máximo,  a  las  que  el  Estado  miembro aplique en el ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los   programas   presentados   por  el  Estado  miembro  podrán  modificarse  o completarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 25. Con arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  aprobarse  cualquier  modificación  o adición  respecto  de  un  programa  anteriormente  aprobado  y  respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que no estén indemnes de peste equina, con arreglo a la  letra  f)  del  artículo  2,  sólo  podrán  enviar équidos procedentes de la parte  de  territorio  que  se considere infectada con arreglo al apartado 2 del presente  artículo  en  las  condiciones  fijadas  en el apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Se  considerará  infectada  de  peste equina una parte del territorio de un Estado miembro siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  se  haya comprobado la peste equina en los dos últimos años mediante una   evidencia   clínica,   serológica   (en   los  animales  no  vacunados)  o epidemiológica;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  se  haya  practicado  la  vacuna  contra la peste equina en los doce últimos meses.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  parte  del  territorio que se considere infectada de peste equina deberá componerse al menos de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  de  protección  de  un  radio  de  100  km  como mínimo en torno a cualquier foco;</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  de  vigilancia de al menos 50 km que empezará en los límites de la zona  de  protección  y  en  la  que  no se haya practicado vacunación alguna en los últimos doce meses.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  zonas  a  que  hace  referencia  la  letra  b) deberán estar claramente delimitadas  teniendo  en  cuenta  los factores de orden geográfico, ecológico y epizootiológico vinculados a dicha epizootia.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cualquier  équido  vacunado  que  se  encuentre  en  la  zona  de protección deberá  quedar  registrado  e  identificado  en  el momento de la vacunación por una   marca   clara   y  permanente,  que  deberá  reconocerse  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  hacerse  claramente  mención  de  dicha  vacunación  en  el documento de identificación y/o en el certificado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">e)  Deberá  efectuarse  un  control veterinario eficaz - bajo la responsabilidad de  la  autoridad  central  competente  - sobre los équidos y sus movimientos en las  zonas  a  que  hace mención la letra b). Unicamente los équidos que cumplan los  requisitos  definidos  en  el  apartado  3  podrán salir de las zonas a que hace referencia la letra b).</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  sólo  podrá  expedir  del  territorio  mencionado en la letra b) del apartado 2 a los équidos que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  expedidos  únicamente  en  determinados períodos del año, en función de la  actividad  de  los  insectos  vectores,  que  deberán fijarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">b)   no  presentar  ningún  síntoma  clínico  de  peste  equina  el  día  de  la inspección contemplada en el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  -  si  no  han  sido  vacunados  contra  la  peste  equina,  que  hayan sido sometidos  con  reacción  negativa  a  una  prueba  de  fijación del complemento para  la  peste  equina  tal  como  se describe en el Anexo D, en dos ocasiones, con  un  intervalo  comprendido  entre veintiún y treinta días, debiendo haberse efectuado la segunda prueba en los diez días anteriores al envío;</p>
    <p class="parrafo">-  si  han  sido  vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses y  deben  haber  sido  sometidos  a la prueba de fijación descrita en el Anexo D con  los  intervalos  citados  sin  que  se  haya  evidenciado un aumento de los anticuerpos.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 24, la Comisión,  previo  dictamen  del  Comité científico veterinario, podrá reconocer otros métodos de control;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  mantenidos  en  un lugar de cuarentena durante un período de al menos cuarenta días antes del envío;</p>
    <p class="parrafo">e)  haber  sido  protegidos  de  los  insectos  vectores  durante  el período de cuarentena  y  durante  el  transporte  del  lugar  de  cuarentena  al  lugar de envío.</p>
    <p class="parrafo">4.   Con  carácter  transitorio  y  a  la  espera  de  medidas  comunitarias  de armonización  de  las  normas  de  control y de medidas de lucha contra la peste equina  que  deberá  fijar  el Consejo, decidiendo por mayoría cualificada antes del  1  de  julio  de  1991 a propuesta de la Comisión, la Comisión determinará, con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 25, antes del 1 de noviembre  de  1990,  los  límites  del  territorio infectado de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25 y en   función   de   las   circunstancias  epidemiológicas,  podrá  modificar  la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  decidiendo  por  mayoría cualificada sobre una propuesta de la Comisión  basada  en  un  informe  sobre  la experiencia adquirida, procederá si es  necesario,  en  un  plazo  de  dos  años,  a  examinar  de nuevo el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen  un  régimen  alternativo  de  control que ofrezca  garantías  equivalentes  a  las previstas en el apartado 5 del artículo 4  para  los  movimientos  en  su  territorio  de  los  équidos y de los équidos registrados, en</p>
    <p class="parrafo">particular  mediante  el  documento  de  identificación,  podrán  concederse, en régimen de reciprocidad, una dispensa a</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  de  la  segunda  frase  del  apartado  1 del artículo 4 y al segundo guión del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  más  breve  plazo,  los  équidos  deberán  ser  conducidos  desde la explotación  de  procedencia  hacia  el  lugar de destino, o bien directamente o bien  a  través  de  un  mercado  o centro de reagrupamiento autorizado tal como se  definen  en  el  apartado  6  del  artículo  3  de  la Directiva 64/432/CEE, utilizando  medios  de  transporte  y  de  contención periódicamente limpiados y desinfectados  con  un  desinfectante  según  la  frecuencia que deberá fijar el Estado   miembro   de   expedición.  Los  vehículos  de  transporte  deberán  ir</p>
    <p class="parrafo">acondicionados  de  forma  que  las heces, la yacija o el forraje de los équidos no  puedan  deslizarse  o  caer  fuera  del  vehículo  durante el transporte. El transporte   deberá   efectuarse  de  forma  que  se  garantice  una  protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Estado  miembro  de  destino  podrá,  de  manera  general  o  limitada, conceder  una  dispensa  a  determinados  requisitos del apartado 5 del artículo 4,  siempre  que  el  animal  lleve  una  marca  especial  que  indique que está destinado  al  sacrificio  y  que  la  mención  de  dicha  dispensa figure en el certificado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  concede  dicha  dispensa  los  équidos  de abasto deberán ser conducidos directamente  al  matadero  designado  para  ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   veterinario  oficial  deberá  anotar  en  un  registro  el  número  de identificación   o   el  número  del  documento  de  identificación  del  équido sacrificado  y  transmitir  a  la  autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  salgan de su explotación, los équidos registrados deban ir acompañados  del  documento  de  identificación establecido en el apartado 4 del artículo   4,   y   si   están   destinados  a  intercambios  intracomunitarios, completados por el certificado previsto en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  su  transporte,  los  équidos  de  reproducción,  de producción y de abasto  deberán  ir  acompañados  de  un certificado sanitario conforme al Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  o,  cuando  se trate de un documento de identificación, la hoja en  que  figuren  los  datos  sanitarios, deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en  el  artículo  6,  expedirse dentro de las 48 horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo,</p>
    <p class="parrafo">en  la  o  las  lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y de destino. El  certificado  tendrá  un  período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  équidos no registrados podrán efectuarse mediante un solo  certificado  sanitario  por  lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado   individual  a  que  se  hace  mención  en  el  segundo  guión  del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  control  y  las  medidas  de  salvaguardia  aplicables  a  los intercambios  intracomunitarios  de  équidos  serán  adoptadas por el Consejo en el  marco  de  su  decisión  sobre  los controles veterinarios aplicables en los intercambios  intracomunitarios  de  animales  vivos  en  la  perspectiva  de la realización del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  resulte  necesario  para  la  aplicación uniforme de la presente   Directiva,   y   en   colaboración  con  las  autoridades  nacionales competentes,   los   expertos   veterinarios  de  la  Comisión  podrán  efectuar controles   in   situ.   La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se realice un control deberá prestar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Normas para las importaciones procedentes de países</p>
    <p class="parrafo">terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  équidos  importados  en  la  Comunidad  deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 12 a 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las  decisiones  adoptadas  en aplicación  de  los  artículos  12  a  16,  los Estados miembros aplicarán a las importaciones  de  équidos  procedentes  de países terceros condiciones al menos equivalentes a las que resulten de la aplicación del capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  ser  importados los équidos deberán proceder de países terceros o  de  partes  de  países terceros que figuren en una lista que deberá incluirse en  una  columna  especial  que  deberá  insertarse  en  la  lista  elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  procedimientos  y  criterios de elaboración, modificación y publicación de  la  lista  de  los  países terceros o partes de países terceros establecidos en  el  artículo  3  de  la  Directiva  72/462/CEE,  serán aplicables a la lista válida para las importaciones de équidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Los équidos deberán proceder de un país tercero:</p>
    <p class="parrafo">a) indemne de peste equina;</p>
    <p class="parrafo">b) indemne desde dos años antes de encefalomielitis equina venezolana (VEE);</p>
    <p class="parrafo">c) indemne desde seis meses antes, de durina y de muermo;</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 24 podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidir  que  las  disposiciones  del  apartado  1  sólo  se apliquen en una parte del territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  regionalización  de  los  requisitos  para la peste equina deberán respetarse  como  mínimo  las  medidas  previstas  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">b)   exigir   garantías   suplementarias   para   enfermedades  exóticas  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Antes del día de su carga para su envío al Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de  destino,  los  équidos  deberán  haber  permanecido  sin  interrupción en el territorio   o   parte  del  territorio  de  un  país  tercero  o,  en  caso  de regionalización  en  la  parte  del  territorio  definida  en  aplicación  de la letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  13  durante  un  período  que deberá fijarse  en  el  momento  de la adopción de las decisiones que se establezcan en aplicación del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Deberán proceder de una explotación colocada bajo control veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  importación  de  équidos  del  territorio  de un país tercero o de una parte</p>
    <p class="parrafo">de  territorio  de  un  país  tercero  definida  con  arreglo  a la letra a) del apartado  2  del  artículo  13 que figure en la lista establecida con arreglo al apartado  1  del  artículo  12  sólo  se autorizará si, además de los requisitos establecidos en el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)    cumplen   las   condiciones   sanitarias   adoptadas,   con   arreglo   al procedimiento  previsto  en  el  artículo  24, para las importaciones de équidos de  países  considerados  según  la  especie de que se trate y las categorías de équidos.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  condiciones  de  policía  sanitaria de conformidad con el párrafo  primero,  la  base  de  referencia  utilizada  será  la  de  las normas previstas en los artículos 4 y 5; y</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  países terceros no indemnes de estomatitis vesiculosa o  de  arteritis  viral  durante al menos seis meses, los équidos satisfagan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  équidos  deberán  proceder  de  una explotación indemne de estomatitis vesiculosa  desde  al  menos  seis meses antes y haber reaccionado negativamente a un análisis serológico antes de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">en  el  caso  de  la  arteritis viral, los équidos machos deberán, sin perjuicio de   lo   dispuesto   en  el  punto  ii)  del  artículo  19,  haber  reaccionado negativamente  a  un  análisis  serológico,  a  un  virus  de  aislamiento  o  a cualquier  otra  prueba  reconocida  según el procedimiento del artículo 24, que garantice que el animal está indemne de esta enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  24, previo dictamen del Comité  veterinario  científico,  la  Comisión podrá delimitar las categorías de équidos machos a los que será aplicada el citado requisito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  équidos  deberán  quedar identificados de conformidad con el apartado 4 del   artículo   4   e   ir  acompañados  de  un  certificado  expedido  por  un veterinario oficial del país tercero exportador. El certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  expedirse  el  día  de  la  carga  de  los  équidos  para su envío al Estado miembro  de  destino  o,  cuando se trate de caballos registrados, el último día laborable antes del embarque;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  redactado  en  una  al  menos  de  las  lenguas  oficiales del Estado miembro  de  destino  y  en  una  de  las del Estado miembro donde se efectúe el control de importación;</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar a los équidos, en ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">d)  certificar  que  los  équidos  cumplen  los  requisitos  establecidos por la presente  Directiva,  así  como  las  que  se  hayan  fijado en aplicación de la misma para las importaciones procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">e) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">f)  expedirse  para  un  solo  destinatario  o, en el caso de équidos de abasto, para un lote debidamente marcado e identificado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  recurran a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  deberá  ser redactado en un impreso que se ajuste al modelo fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Expertos  veterinarios  de  los  Estados  miembros  y  de la Comisión efectuarán controles   sobre   el  terreno  para  verificar  si  las  disposiciones  de  la presente  Directiva,  y  en  particular  las  recogidas  en  el  apartado  2 del artículo 12 se cumplen efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  transcurso  de  una  inspección  efectuada  en  virtud  del presente artículo,   se   detectaran  hechos  graves  en  una  explotación,  la  Comisión informará   inmediatamente   de   ello   a   los  Estados  miembros  y  adoptará inmediatamente  una  decisión  que  incluya  la  suspensión  provisional  de  la autorización.   La   decisión  final  a  este  respecto  se  adoptará  según  el procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  designará,  a  propuesta  de  los Estados miembros, a los expertos de los Estados miembros encargados de estos controles.</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  dichos  controles  por  cuenta  de  la  Comunidad,  a cuyo cargo correrán los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  periodicidad  y  las  modalidades  de dichos controles se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Nada  más  llegar  al  Estado  miembro  de  destino,  los  équidos de abasto deberán  ser  conducidos  a  un  matadero, ya sea directamente o bien después de haber  pasado  por  un  mercado  o por un centro de agrupación y, de acuerdo con los  requisitos  de  policía  sanitaria, ser sacrificados en un plazo que deberá ser  fijado  en  el  momento  de la adopción de las decisiones que deban tomarse en aplicación del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  particulares  que  puedan  fijarse con arreglo   al   procedimiento   establecido  en  el  artículo  24,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  destino  estará  facultada, siempre que lo exijan  razones  de  policía  sanitaria  para  desginar el matadero hacia el que deban dirigirse dichos équidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24:</p>
    <p class="parrafo">iii)  podrá  limitar  la  importación  procedente  de  un  país tercero o de una parte de un país tercero a determinadas especies o categorías de équidos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  fijará,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 15, las condiciones particulares  en  que  pueda  efectuarse  la  admisión temporal en el territorio de  la  Comunidad  o  la  reintroducción  en dicho territorio previa exportación temporal  de  los  équidos  registrados  o  de  los  équidos  destinados  a usos particulares;</p>
    <p class="parrafo">iii)   determinará   las   condiciones   que  permitan  convertir  una  admisión temporal en admisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Consejo  fijará,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1990,  las modalidades  generales  aplicables  a  los  controles que hayan de efectuarse en los  países  terceros  y  en  los  controles  de  las  importaciones  de équidos procedentes de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">En   espera  de  la  aplicación  de  la  decisión,  contemplada  en  el  párrafo primero,   las   normas   nacionales   permanecerán  en  vigor,  respetando  las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   prohibirá   la   importación  de  équidos  cuando  en  el  control  de</p>
    <p class="parrafo">importación previsto en el apartado 1 se compruebe que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  équidos  no  proceden  del  territorio  o  de  una  parte del territorio definida  en  aplicación  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 13 de un país   tercero  incluido  en  la  lista  confeccionada  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">-  los  équidos  padecen  o  infunden  la  sospecha  de  padecer  una enfermedad contagiosa o están contaminados por tal enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  tercero  exportador  no ha cumplido los requisitos establecidos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  que  acompaña  a  los  équidos  no  cumple  las  condiciones enunciadas en el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">-  los  équidos  han  sido  tratados  con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  particulares  que  puedan  fijarse con arreglo   al   procedimiento   establecido  en  el  artículo  24,  la  autoridad competente   del  Estado  miembro  de  destino,  cuando  lo  exijan  razones  de policía  sanitaria,  o  cuando  se deniegue la reexpedición de los animales cuya importación  no  se  autorice  en  aplicación  del  apartado 1, estará facultada para designar el matadero al que deban ser trasladados los équidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo13, si en un país tercero aparece  o  se  propaga  una  enfermedad  contagiosa  de  los animales que pueda poner  en  peligro  el  estado  sanitario  del  ganado  de  uno  de  los Estados miembros,  o  si  se  presenta cualquier otro motivo de policía sanitaria que lo justifique,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate prohibirá la importación de animales  de  las  especies  a  las  que  se  refiere la presente Directiva, que procedan  directa  o  indirectamente,  a  través de otro Estado miembro, ya sean del territorio del país tercero o bien de una parte del territorio de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  los  Estados  miembros adopten sobre la base del apartado 1,  así  como  su  derogación,  deberán  comunicarse  inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  veterinario  permanente  se  reunirá  lo antes posible después de la comunicación   contemplada   en   el   párrafo  primero  y  decidirá,  según  el procedimiento   previsto   en  el  artículo  25,  si  deben  modificarse  dichas medidas,  en  particular,  con  el  fin  de  garantizar  su coordinación con las medidas adoptadas por los demás Estados miembros, o si deben suprimirse.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  presenta  la  situación  contemplada  en  el  apartado  1  y  si resulta necesario  que  otros  Estados  miembros  apliquen también las medidas adoptadas con  arreglo  a  dicho  apartado,  modificadas  en su caso según lo dispuesto en el   párrafo  anterior,  se  adoptarán  las  disposiciones  adecuadas  según  el procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reanudación  de  las  importaciones  procedentes del país tercero de que se trate se autorizará según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  y  en  particular  las  de  la segunda  frase  del  apartado  1  del  artículo  4  y de los artículos 6, 8 y 21</p>
    <p class="parrafo">serán  sometidas  a  revisión  antes  del  1 de enero de 1993 en el marco de las propuestas   destinadas   a   garantizar   la   plena  realización  del  mercado interior,   sobre   las   cuales   el   Consejo   se   pronunciará  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  del  presente  Reglamento  serán  modificados  por  la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el  presidente,  por  su  propia  iniciativa  o a instancia del representante de un  Estado  miembro,  someterá  el  asunto  sin  demora  al  Comité  veterinario permanente  creado  en  virtud  de  la Decisión 68/361/CEE (6), denominado en lo sucesivo «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto dentro del plazo que  el  presidente  haya  establecido  según  la urgencia del caso. El dictamen se  emitirá  por  la  mayoría  establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones  que  el Consejo deba adoptar a propuesta  de  la  Comisión.  En la votación en el seno del Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las   medidas   propuestas,  salvo  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el  presidente,  por  su  propia  iniciativa  o a instancia del representante de un Estado miembro, someterá el asunto sin demora al Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  un dictamen sobre dicho proyecto dentro del plazo de  dos  días.  El  dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción de las decisiones que el Consejo  deba  adoptar  a  propuesta  de la Comisión. En la votación del Comité, los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros se ponderarán de la forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El  presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una</p>
    <p class="parrafo">propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  de la fecha en que el Consejo  haya  sido  llamado  a  pronunciarse,  éste  no  hubiere  adoptado  una decisión,  la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  salvo en el caso de que  el  Consejo  se  haya  pronunciado  por  mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   artículo   34   de  la  Directiva  72/462/CEE  serán aplicables  a  los  requisitos  definidos  en  el  Capítulo  III  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1992. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  62  de  12.  3.  1990,  p. 46.(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.(5)  DO  L  no  224 de 18. 8. 1990, p. 55.(6) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   A   ENFERMEDADES   DE   DECLARACION   OBLIGATORIA  Estarán  sometidas  a declaración obligatoria las siguientes enfermedades:</p>
    <p class="parrafo">- Durina</p>
    <p class="parrafo">- Muermo</p>
    <p class="parrafo">- Encefalomielitis equina (en todas sus variedades incluida la VEE)</p>
    <p class="parrafo">- Anemia infecciosa</p>
    <p class="parrafo">- Rabia</p>
    <p class="parrafo">- Carbunco bacteridiano</p>
    <p class="parrafo">- Peste equina</p>
    <p class="parrafo">- Estomatitis vesiculosa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  B  DATOS  SANITARIOS  (a) El abajo firmante certifica (b) que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  deben  ser  eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  proceden  del  territorio  o  de  una  parte del territorio de un Estado miembro  o  de  un  país  tercero  sujetos a medidas restrictivas por motivos de peste equina;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  proceden  de  una  explotación  a  la  que  se hayan aplicado medidas de prohibición  por  motivos  de  policía sanitaria y no han estado en contacto con</p>
    <p class="parrafo">équidos  de  una  explotación  sobre  la  que  haya  recaído una prohibición por motivos  de  policía  sanitaria  durante los períodos definidos en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  han  permanecido,  que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad  o  una  infección  contagiosa  durante el plazo anterior al embarque previsto en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Lugar</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello del veterinario oficial (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Nombre en mayúsculas y funciones.</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  se  exigirán  cuando  exista un acuerdo bilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">(b)</p>
    <p class="parrafo">Certificado valedero diez días.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE</p>
    <p class="parrafo">EQUIDOS</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente: .</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Número de équidos .....................</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Identificación de los équidos</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de équidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Especies</p>
    <p class="parrafo">caballos, asnos, mulos,</p>
    <p class="parrafo">burdéganos</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Sexo</p>
    <p class="parrafo">Método de identificación</p>
    <p class="parrafo">e identificación (²)</p>
    <p class="parrafo">(1) Para los animales de abasto tipo de marca especial.</p>
    <p class="parrafo">(²)</p>
    <p class="parrafo">Este  certificado  podrá  ir  acompañado  de  un pasaporte de identificación del équido siempre y cuando se haga mención de su número.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Origen y destino del équido o de los équidos</p>
    <p class="parrafo">El équido/los équidos se expide(n):</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">(Estado miembro y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario .</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Datos sanitarios (a)</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  el  équido/los  équidos arriba designado(s) reúne(n) los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  Ha(n)  sido  examinado(s)  en  el  día  de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">2)  no  debe(n)  ser  eliminado(s) en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">3)  a)  no  procede(n)  de  un  Estado  miembro,  un  país  tercero o una región sujetos a medidas restrictivas a causa de la peste equina;</p>
    <p class="parrafo">b)     ha(n)     sido     vacunado(s)     contra     la    peste    equina    el ................................... (b);</p>
    <p class="parrafo">no ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina (b);</p>
    <p class="parrafo">4)  no  procede(n)  de  una  explotación  a  la que se hayan aplicado medidas de prohibición  por  motivos  de  policía  sanitaria  y no ha(n) estado en contacto con  équidos  de  una  explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos  de  policía  sanitaria  durante los períodos definidos en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5)  no  ha(n)  permanecido,  que  yo  sepa, en contacto con équidos que padezcan una  enfermedad  o  una  infección  contagiosa  durante  el  plazo anterior a la inspección   previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  4  de  la  mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">V.</p>
    <p class="parrafo">El presente certificado tendrá una validez de 10 días.</p>
    <p class="parrafo">Hecho            en            ...................................            el ...................................</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma)</p>
    <p class="parrafo">(nombre en mayúsculas y funciones</p>
    <p class="parrafo">del veterinario) (1)</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  se  exigirán  dichos  datos  cuando  exista  un  acuerdo  bilateral  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(b)</p>
    <p class="parrafo">Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">En   la   RF   de   Alemania   «Beamteter   Tierarzt»;  en  Bélgica  «Inspecteur vétérinaire»  o  «Inspecteur  Dierenarts»;  en  Francia  «Vétérinaire officiel»; en  Italia  «Veterinario  provinciale»;  en Luxemburgo «Inspecteur vétérinaire»; en   los   Países   Bajos  «Officieel  Dierenarts»;  en  Dinamarca  «Autoriseret Dyrlaege»;  en  Irlanda  «Veterinary  Inspector»;  en el Reino Unido «Veterinary Inspector»;    en   Grecia   «Episimos   ktiniatros»;   en   España   «Inspector Veterinario»; en Portugal «Inspector Veterinàrio».</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  D  PESTE  EQUINA  DIAGNOSTICO  Fijación  del  complemento  El antígeno se prepara  a  partir  de  cerebros  de  ratón  de  un  mes  que  hayan recibido la inoculación   intracerebral  de  una  cepa  neurotropa  del  virus.  Esto  puede efectuarse  mediante  el  método  siguiente de Bourdin. Los cerebros se congelan y  después  se  machacan  en  un tampón veronal a razón de 10 cerebros por 12 ml de  tampón.  La  suspensión  resultante debe centrifugarse durante una hora a 10</p>
    <p class="parrafo">000   r/min   a   4   gC.   Lo   que   sobrenada  es  el  antígeno.  Se  utiliza preferentemente   sin   ninguna   otra   modificación   pero  puede  inactivarse mediante  la  v-propiolactona.  La  inactivación  puede efectuarse añadiendo 0,1 ml  de  una  solución  al  3  %  de  v-propiolactona  en  agua  destilada a cada fracción  de  0,9  ml  de  antígeno  y  agitando  la mezcla durante 3 horas a la temperatura  del  laboratorio  bajo  campana ventilada, y luego durante 18 horas a 4 gC. Puede utilizarse también el método de Casals [Casals J. (1949)].</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  un  suero  estándar  internacional,  se  graduará  el antígeno sobre la base de un suero testigo positivo preparado localmente.</p>
    <p class="parrafo">Los  sueros  se  calentarán  durante 30 minutos a 60 gC. Para evitar los efectos anticomplementarios,   los  sueros  deberán  separarse  de  la  sangre,  lo  más pronto  posible,  especialmente  los  sueros  de asnos. En el test se utilizarán sueros testigo positivos y negativos.</p>
    <p class="parrafo">Puede  emplearse  una  macrotécnica  o  una  microtécnica.  En  los dos casos el punto final está representado por un 50 % de hemólisis.</p>
    <p class="parrafo">A  un  volumen  de  diluciones  de  dos  en dos del suero, añádase un volumen de antígeno  como  indicado  por  la  graduación  de  modo  que  haya dos unidades. Mézclese  y  déjese  reposar  15  minutos  a  la  temperatura  del  laboratorio. Añádanse  dos  volúmenes  de  complemento  que  contenga  5  unidades, mézclese, cúbranse  las  placas  y  déjese  durante  18  horas  a  4 gC. El complemento se graduará  en  presencia  de  antígeno  para  tener  en  cuenta todos los efectos anticomplementarios.  Tras  haber  dejado  reposar las placas durante 15 minutos más  a  la  temperatura  del  laboratorio, añádase un volumen de dilución al 3 % de  eritrocitos  de  cordero  sensibilizados.  Mézclese y déjese incubar a 37 gC durante  30  minutos,  mezclando  de  nuevo al cabo de 15 minutos de incubación. Si  se  utilizan  placas,  centrifúguense  las  placas durante 5 minutos a 1 500 r/min a 4 gC.</p>
  </texto>
</documento>
