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    <identificador>DOUE-L-1990-81103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>425/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/425/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 9 de la Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81134" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 5 y 14 de la Directiva 89/556, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 5, 7 y 15 de la Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 13.5 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 6, 7, 8, 9 y 10, y añade el art. 14 en la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/427, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81101" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/423, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80212" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 25 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81318" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 12 de agosto de 2010, el apartado 3 del art. 15, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82084" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo A, por Directiva 2002/1967, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81534" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 92/60, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81532" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Directiva 92/65, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80389" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo a del capítulo II, por Directiva 91/174, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, punto I, por Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26538" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81502" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en España: Decisión 2001/457, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80827" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Toma de Muestras: Decisión 94/338, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81364" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3: Decisión 93/444, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80828" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>del art. 9.1, sobre requisitos y forma de la Comunicación : Decisión 94/339, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1990  relativa  a  los controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas a la realización del mercado interior (90/425/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  deberá  adoptar  las  medidas  destinadas  a</p>
    <p class="parrafo">establecer  progresivamente  el  mercado  interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  armonioso  de  las organizaciones comunes de  mercado  para  los  animales,  y  los productos de origen animal, implica la desaparición  de  los  obstáculos  veterinarios  y  zootécnicos  que  frenan  el desarrollo  de  los  intercambios  intracomunitarios de los animales y productos considerados;  que,  a  este  respecto,  la  libre circulación de los animales y de   los   productos   agrícolas  constituye  un  elemento  fundamental  de  las organizaciones   comunes  de  mercado  y  debe  facilitar  tanto  el  desarrollo racional  de  la  producción  agrícola  como el empleo óptimo de los factores de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  ámbito  veterinario,  actualmente  se  utilizan  las fronteras  para  efectuar  controles  encaminados  a garantizar la protección de la salud pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  final  es limitar los controles veterinarios al lugar  de  partida;  que,  para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la sanidad animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  realización  del mercado interior, es conveniente, a  la  espera  de  la  realización  de  dicho  objetivo,  hacer  hincapié en los controles  que  deben  efectuarse  en  el  lugar de partida y en la organización de  los  controles  que  puedan  llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución   lleva   a   abandonar   la  posibilidad  de  efectuar  los  controles veterinarios   en  las  fronteras  internas  de  la  Comunidad  y  que  en  este contexto  se  justifica  el  mantenimiento  de  un certificado sanitario y de un documento de identificación previstos en la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   solución   supondrá  una  mayor  confianza  en  los controles  veterinarios  efectuados  por  el Estado de expedición, en particular mediante la puesta en</p>
    <p class="parrafo">marcha  de  un  sistema  rápido  de  intercambio  de información; que es preciso que   el   Estado  miembro  de  expedición  procure  efectuar  dichos  controles veterinarios de manera adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse  mediante  sondeo  en  el lugar de destino; que, sin embargo, en caso de   presunción   grave   de   irregularidades,  el  control  veterinario  puede efectuarse  durante  el  transporte  de  los  animales  y  productos  y  que  es posible  en  los  sectores  no  armonizados mantener la posibilidad de la puesta en cuarentena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al   efectuar   un  control  rutinario,  se  compruebe  que  el  envío  presenta irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever  un  procedimiento  de  solución  de  los conflictos   que   puedan   surgir  con  respecto  a  las  expediciones  de  una explotación, de un centro o de un organismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever  un régimen de salvaguardia; que, en este sector,  particularmente  por  razones  de  eficacia,  la responsabilidad deberá recaer  ante  todo  en  el  Estado  de  expedición;  que  la Comisión debe poder actuar  rápidamente,  en  particular  presentándose  in  situ  y  adoptando  las medidas adecuadas a la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  tengan  un  efecto  útil, las disposiciones de la presente  Directiva  deberían  abarcar  el  conjunto de los animales y productos que   deben   reunir,   en   los   intercambios   intracomunitarios,  requisitos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  en  el estado actual de la armonización, y en espera  de  normas  comunitarias,  es  conveniente  mantener  las exigencias del Estado  de  destino  para  los  animales y productos que no hayan sido objeto de normas  armonizadas,  en  la  medida  en  que tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  al  control  zootécnico  las normas antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adaptar  las  disposiciones  de  las  directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  proceder  a  la  reforma  de  dichas  normas  con anterioridad a 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la función de adoptar las medidas de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">que,   a   tal   fin,   deben   preverse   procedimientos  que  establezcan  una cooperación  estrecha  y  eficaz  entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los controles veterinarios sobre los animales  vivos  y  productos  objeto de las directivas enumeradas en el Anexo A o  sobre  los  contemplados  en  el  párrafo  primero  del  artículo  21, que se destinen   a   intercambios   no   sigan  realizándose  en  las  fronteras,  sin perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7,  sino  que  se  efectúen  de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  los  Estados  miembros  velarán para que el control de los documentos zootécnicos  se  atenga  a  las  normas  de  control  previstas  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  se  verán  afectados  por  la presente Directiva el control del bienestar de los  animales  durante  el  transporte  ni  los  controles que se efectúen en el marco  de  misiones  ejecutadas  de  manera  no discriminatoria por parte de las autoridades  encargadas  de  la  aplicación  general  de  las leyes en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  control  veterinario:  cualquier  control  físico  y/o  cualquier formalidad administrativa  que  se  refiera  a  los animales o a los productos contemplados en   el   artículo   1  y  que  estén  destinados  directa  o  indirectamente  a garantizar la protección de la salud pública o animal;</p>
    <p class="parrafo">2)  controles  zootécnicos:  cualquier  control  físico y/o cualquier formalidad administrativa  que  se  refiera  a  los  animales  incluidos  en las directivas mencionadas  en  la  parte  II  del  Anexo  A  y  que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales;</p>
    <p class="parrafo">3)  intercambios:  los  intercambios  entre  Estados  miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">4)  explotación:  la  explotación  agraria  o  el  establo  de  un  tratante con arreglo  a  las  normativas  nacionales vigentes, situado en el territorio de un Estado  miembro  y  en  el  que  se  encuentren o se críen de forma habitual los animales  contemplados  en  los  Anexos A y B, con excepción de los équidos, así como  la  explotación  tal  y como se define en la letra a) del artículo 2 de la Directiva  90/426/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a las condiciónes  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (4);</p>
    <p class="parrafo">5)  centro  u  organismo:  toda  empresa  que  lleve  a  cabo  la producción, el almacenamiento,   el   tratamiento   o   la   manipulación   de   los  productos contemplados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">6)   autoridad   competente:   la   autoridad   central  de  un  Estado  miembro competente  para  proceder  a  controles  veterinarios o zootécnicos o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia;</p>
    <p class="parrafo">7)   veterinario   oficial:   el   veterinario   designado   por   la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Controles de origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que los animales y los productos a que se  refiere  el  artículo  1 sólo puedan destinarse a los intercambios si reúnen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  y  productos  contemplados  en el Anexo A deberán cumplir los requisitos  de  las  directivas  pertinentes  mencionadas  en  dicho Anexo y los animales  y  productos  contemplados  en  el Anexo B deberán respetar las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  y  productos  deberán  proceder  de  una  explotación,  de un centro   o   de  un  organismo  sometidos  a  controles  veterinarios  oficiales regulares, con arreglo al apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  y  productos  deberán, por una parte, estar identificados con arreglo  a  los  requisitos  de  la  normativa  comunitaria y, por otra, deberán estar  registrados,  a  fin  de que se pueda localizar la explotación, el centro o   el   organismo   de   origen   o   de   paso;  los  sistemas  nacionales  de identificación  y  de  registro  deberán  notificarse  a la Comisión en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1993,  los  Estados  miembros  deberán adoptar las medidas  adecuadas  para  garantizar  que  los  sistemas  de identificación y de registro  aplicables  a  los  intercambios  intracomunitarios se extiendan a los movimientos de animales dentro de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  animales  y  productos  deberán ir acompañados durante el transporte de los  certificados  sanitarios  y/o  de  cualesquiera  otros documentos previstos en  las  Directivas  mencionadas  en  el  Anexo  A  y en lo que se refiere a los otros animales y productos, por la normativa del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   certificados   o  documentos,  expedidos  por  el  veterinario  oficial responsable  de  la  explotación,  del  centro  o  del  organismo  de  origen o, cuando  se  trate  de  los  documentos  previstos  por la legislación zootécnica que  cita  la  parte  II  del  Anexo  A,  por  la  autoridad competente, deberán acompañar  al  animal,  a  los animales o a los productos hasta su llegada al (a</p>
    <p class="parrafo">los) destinatario(s);</p>
    <p class="parrafo">e)  los  animales  receptivos  o los productos de animales receptivos no deberán ser originarios:</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  explotaciones,  de  centros  o  de  organismos  situados  en  zonas  o regiones    que,   según   la   normativa   comunitaria,   estén   sometidas   a restricciones  para  los  animales  de  que se trate o para los productos de que se  trate  a  causa  de la presunción, de la aparición o existencia de alguna de las  enfermedades  contempladas  en  el  Anexo  C  o  debido  a la aplicación de medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">de  una  explotación,  centro,  organismo, zona o región que, según la normativa comunitaria,   estén   sometidos   a  restricciones  oficiales  a  causa  de  la presunción,   la  aparición  o  existencia  de  enfermedades  distintas  de  las contempladas en el Anexo C o de la aplicación de medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">cuando  vayan  destinados  a  explotaciones,  centros  u  organismos situados en algún  Estado  miembro  que  hayan  obtenido las garantías de conformidad con el artículo   9  de  la  Directiva  64/432/CEE  o  con  otras  normas  comunitarias equivalentes   adoptadas  o  aún  por  adoptar  o  en  un  Estado  miembro  cuyo estatuto  de  indemne  en  todo  o  parte  de su territorio haya sido reconocido por  la  legislación  comunitaria  vigente,  de  una  explotación que no ofrezca las   garantías   exigidas   por   ese  Estado  miembro  para  las  enfermedades distintas de las contempladas en el Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  hayan  destinado  a  un  Estado  miembro o parte de territorio de un Estado   miembro   que   se   haya   beneficiado  de  garantías  adicionales  de conformidad  con  el  artículo  9  de la Directiva 64/432/CEE o con otras normas comunitarias  equivalentes  adoptadas  o  aún  por  adoptar, de una explotación, de  un  centro  o  de un organismo y, en su caso, de una parte de territorio que no ofrezca las garantías adicionales previstas.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  extender  el  certificado o documento de acompañamiento, la autoridad competente   del   país  de  origen  se  asegurará  de  la  conformidad  de  las explotaciones,   centros  u  organismos  con  los  requisitos  previstos  en  el presente punto;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando  el  transporte  se refiera a varios lugares de destino, los animales o  los  productos  deberán  agruparse  en  tantos  lotes como lugares de destino haya.   Cada   lote  deberá  acompañarse  de  los  certificados  y/o  documentos citados en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">g)   Cuando   los   animales  o  los  productos  cubiertos  por  las  Directivas mencionadas  en  el  Anexo  A  y  que  cumplan  las  normas  comunitarias  estén destinados  a  ser  exportados  a  un  país  tercero, a través del territorio de otro  Estado  miembro,  el  transporte  -  salvo  en caso de urgencia autorizado por  la  autoridad  competente  para  garantizar  el bienestar de los animales - deberá  quedar  bajo  control  aduanero  hasta el lugar de salida del territorio de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  según  las  normas  que deberá establecer la Comisión de conformidad con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  o,  en  su  caso,  en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  el  caso  de  los  animales  o  productos que no cumplan las normas comunitarias  o  de  los  animales  o  productos  contemplados en el Anexo B, el tránsito  sólo  podrá  tener  lugar  si  ha  sido autorizado expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros velarán además para que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  y  productos contemplados en el artículo 1 que hubieran de ser eliminados   dentro   de   un  programa  nacional  de  erradicación  contra  las enfermedades  no  mencionadas  en  el Anexo C no sean expedidos al territorio de otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  y  productos  contemplados  en el Anexo A o los animales y los productos  contemplados  en  el  Anexo B no sean expedidos al territorio de otro Estado  miembro  si  no  pueden  comercializarse  en  su  propio  territorio por motivos  sanitarios  o  de  policía sanitaria justificados en el artículo 36 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de   los  cometidos  de  control  que  por  la  normativa comunitaria   correspondan  al  veterinario  oficial,  la  autoridad  competente procederá  a  un  control  de  las  explotaciones, ferias, mercados o centros de reagrupación  autorizados  y  de  los  centros  y organismos para cerciorarse de que  los  animales  o  productos  destinados  a  los  intercambios  cumplen  los requisitos  comunitarios  y,  en  particular,  las condiciones de identificación previstas en las letras c) y d) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  existan  sospechas  fundadas  de  que  no  se  respetan  los  requisitos comunitarios,   la   autoridad   competente   procederá   a  las  verificaciones necesarias  y,  en  caso  de  que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes,  que  podrán  ir  hasta  la  puesta  en depósito de la explotación, del centro o del organismo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  en  virtud del procedimiento previsto en el artículo 18, o en su  caso  en  el  artículo  19,  podrá  determinar  el  desarrollo normativo del presente  artículo,  en  particular  para  tener  en cuenta la especie de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  expedición  tomarán  las medidas necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  responsables  de  la  tenencia  de  animales  y  de productos incluidos  en  el  artículo  1  cumplan  las exigencias sanitarias y zootécnicas nacionales  o  comunitarias  contempladas  en la presente Directiva en todas las fases de la producción y de la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  y  los  productos mencionados en el Anexo A sean controlados, desde  el  punto  de  vista  veterinario,  al menos con la misma atención que si estuvieran   destinados   al   mercado   nacional,   salvo   que   la  normativa comunitaria disponga específicamente otra cosa;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   animales  se  transporten  en  medios  de  transporte  adecuados  que garanticen las normas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del Estado miembro de origen que haya expedido el certificado  o  el  documento  que  acompaña  a  los  animales o a los productos comunicará  el  día  de  su  expedición,  por  medio  del  sistema informatizado previsto  en  el  artículo  20,  a  la  autoridad  central competente del Estado miembro  de  destino  y  a  la  autoridad  competente  del lugar de destino, las</p>
    <p class="parrafo">informaciones  que  precisará  la  Comisión,  según el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  de  expedición  adoptarán las medidas adecuadas para sancionar  cualquier  infracción  cometida  contra  la legislación veterinaria y zootécnica   por   personas   físicas  o  jurídicas,  en  caso  de  atestado  de infracciones  contra  la  normativa  comunitaria  y,  en  particular,  cuando se compruebe   que   los   certificados,  documentos  o  marcas  de  identificación establecidos  no  corresponden  a  la  situación  de  los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Controles en destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  de  destino  aplicarán  las  medidas  de  control siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  podrá  verificar en los lugares de destino de los animales  o  de  los  productos,  mediante  controles veterinarios por sondeo de carácter  no  discriminatorio,  el  cumplimiento  de los requisitos del artículo 3; podrá, con ocasión de tales controles, proceder a tomas de muestras.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  también  efectuarse  controles  durante  el  transporte  de los animales  y  de  los  productos  en  el  territorio  correspondiente  cuando  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de tránsito o del Estado miembro de destino  disponga  de  elementos  de  información que le permitan suponer que se comete una infracción;</p>
    <p class="parrafo">b)  además,  en  el  caso  en  que  los animales contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro vayan destinados:</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  un  mercado  o  a  un  centro  de reagrupación autorizado tal y como se define  por  la  normativa  comunitaria,  su  titular  será  responsable  de  la admisión  de  animales  que  no  cumplan  los  requisitos  del  apartado  1  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  verificará  mediante controles no discriminatorios de los  certificados  o  documentos  de  acompañamiento  que  los  animales cumplen dichos requisitos;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">a  un  matadero  que  esté  bajo  la  responsabilidad de un veterinario oficial, éste  deberá  cerciorarse  en  particular mediante el certificado o documento de acom-</p>
    <p class="parrafo">pañamiento  de  que  en  dicho  matadero  sólo  se  sacrifiquen los animales que cumplan las exigencias del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  titular  del  matadero  será  el  responsable del sacrificio de animales que no cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, letras c) y d);</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">a  un  comerciante  registrado  que proceda a fraccionar los lotes o a cualquier establecimiento  no  sometido  a  control  permanente,  la  autoridad competente considerará  a  dicho  comerciante  o a dicho establecimiento como destinatarios de  los  animales  y  se  les  aplicarán las condiciones previstas en el párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">a  explotaciones,  centros  u  organismos,  incluso  en caso de descarga parcial</p>
    <p class="parrafo">durante  el  transporte,  cada  animal  o  grupo de animales, de conformidad con el   apartado   1  del  artículo  3,  deberá  ir  acompañado  del  original  del certificado  sanitario  o  del  documento  de  acompañamiento  hasta  llegar  al destinatario que en ellos se mencione.</p>
    <p class="parrafo">Los   destinatarios   contemplados  en  los  incisos  iii)  y  iv)  del  párrafo primero,   antes  de  cualquier  fraccionamiento  o  comercialización  ulterior, deberán  comprobar  la  presencia  de las marcas de identificación, certificados o  documentos  a  que  se  refieren  las  letras  c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo  3  y  señalar  a  la  autoridad competente cualquier falta o anomalía, debiendo  en  este  último  caso  aislar  los  animales en cuestión hasta que la autoridad  competente  haya  tomado  una  decisión sobre lo que deba hacerse con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  que  deban  facilitar  los  destinatarios  contemplados  en  los incisos  iii)  y  iv)  del  párrafo  primero  se  determinarán en el marco de un convenio  que  deberá  firmarse  con  la  autoridad  competente  con  motivo del registro  previo  a  que  se  refiere el artículo 12. Esta autoridad comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de estas garantías.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  punto  se  aplicarán  mutatis  mutandis a los destinatarios de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos   los  destinatarios  que  figuran  en  el  certificado  o  documento previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  estarán  obligados,  a  petición  de  la  autoridad  competente  del  Estado miembro  de  destino,  a  señalar  por  anticipado  la  llegada  de  animales  o productos  procedentes  de  otro  Estado  miembro en la medida necesaria para la realización  de  los  controles  contemplados en el apartado 1 y, en particular, la naturaleza del envío y la fecha previsible de la llegada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  plazo  de notificación no será, por regla general, superior a un  día;  sin  embargo,  en  circunstancias  excepcionales, los Estados miembros podrán exigir que la notificación se haga con dos días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  notificación  no  se  exigirá  para los caballos registrados, provistos de un documento de identificación previsto en la Directiva 90/427/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   conservarán,   durante  un  período  de  seis  meses  como  mínimo  que  la autoridad competente deberá precisar, los</p>
    <p class="parrafo">certificados  sanitarios  o  los  documentos  contemplados  en  el artículo 3, a fin de presentarlos a la autoridad competente a solicitud de ésta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  o, en su caso, en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de que la regulación comunitaria o la regulación nacional, en  sectores  todavía  no  armonizados  y  dentro  del  respeto  de  las  normas generales  del  Tratado,  establezcan  que  los  animales  vivos  se  sometan  a cuarentena,  dicha  cuarentena  tendrá  lugar  normalmente  en la explotación de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  circunstancias  excepcionales,  desde el punto de vista veterinario, lo  justifiquen,  la  cuarentena  podrá  tener lugar en un centro de cuarentena. Dicho  centro  deberá  considerarse  como  el  lugar  de  destino  del envío. El Estado   miembro   interesado   notificará   a   la  Comisión  los  motivos  que</p>
    <p class="parrafo">justifiquen tal medida.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  obligaciones  relativas  a  la  cuarentena  y  el  lugar  de  ésta  se especificarán  en  las  condiciones  veterinarias  contempladas  en  el  párrafo segundo del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que,  cuando se realicen controles en los  lugares  por  los  que puedan introducirse en el territorio de la Comunidad animales  o  productos  del  artículo 1 procedentes de un país tercero, como los puertos,   aeropuertos  y  puestos  fronterizos  con  los  países  terceros,  se adopten las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  procederse  a  una verificación de los certificados o documentos que acompañen a los animales o productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de  animales  o  productos  importados  procedentes de países terceros,  deberán  ser  conducidos  bajo  control  aduanero  a  los  puestos de inspección para que se los someta a los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   o  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  A  sólo  podrán despacharse  en  la  aduana  si  dichos  controles  permiten  cerciorarse  de su conformidad con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  y  productos  de  origen  comunitario  estarán  sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  o  productos contemplados en el Anexo B o los que sean objeto de  importaciones  basadas  en  normas  de  policía  sanitaria  nacional deberán introducirse  directamente  en  territorio  de  la  Comunidad  por  uno  de  los puestos   de   inspección   del   Estado   miembro  que  desee  efectuar  dichas importaciones,  inspeccionándose  en  el  puesto  de  que se trate con arreglo a la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  procedan  a  importaciones  provenientes  de países terceros  al  amparo  de  normas nacionales de policía sanitaria informarán a la Comisión y a los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  y,  en  particular, a los Estados miembros de tránsito, de la existencia de tales importaciones y de los requisitos a los que las sometan.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  destinatarios  prohibirán  la  reexpedición  desde  su territorio  de  los  animales  que  no  hayan  permanecido  en  él  durante  los períodos  previstos  por  las  normativas  comunitarias  específicas  o  de  los productos  mencionados  en  el  párrafo  segundo, salvo si están destinados, sin tránsito, a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  la  espera  de  una  normativa  comunitaria, dichos animales o productos  podrán  introducirse  en  el territorio de otro Estado miembro que no sea  el  contemplado  en  el  párrafo segundo, previo acuerdo dado por este otro Estado  miembro,  de  manera  general  y, llegado el caso, por un Estado miembro de  tránsito,  sobre  las  modalidades  de control. Informarán a la Comisión y a los  demás  Estados  miembros  reunidos  en  el  Comité  veterinario  permanente sobre  el  recurso  a  dicha  excepción  y  sobre  las  modalidades  de  control acordadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  y como excepción a lo dispuesto  en  el  apartado  1, todos los animales o productos transportados por medio   de  transporte  que  enlacen  de  modo  regular  y  directo  dos  puntos geográficos   de   la   Comunidad  estarán  sujetos  a  las  normas  de  control</p>
    <p class="parrafo">previstas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  al  efectuar  un  control  en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro constatan:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presencia  de  agentes  causantes  de  una enfermedad contemplada por la Directiva   82/894/CEE  (5),  modificada  en  último  término  por  la  Decisión 90/134/CEE  de  la  Comisión  (6),  de  una  zoonosis,  de  una  enfermedad o de cualquier  causa  que  pueda  constituir  un  peligro  grave para los animales o para  el  hombre,  o  que  los  productos proceden de una región contaminada por una   enfermedad  epizoótica,  ordenarán  la  cuarentena  del  animal  o  de  la partida  de  animales  en  el  centro  de cuarentena más cercano o su sacrificio y/o su destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  derivados  de  las  medidas  a  que  se  refiere el párrafo primero correrán   a   cargo  del  expedidor,  de  su  representante  o  de  la  persona encargada de los productos o animales.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  destino  comunicarán inmediatamente  por  escrito  y  por  el  medio  más  adecuado a las autoridades competentes  de  los  demás  Estados miembros y a la Comisión las constataciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   a   petición  de  un  Estado  miembro  y  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  17,  la Comisión, para hacer frente a situaciones  no  contempladas  en  la  normativa  comunitaria, podrá adoptar las medidas   necesarias   para   lograr   un  enfoque  concertado  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  los  animales  o  los productos  no  reúnen  las  condiciones exigidas por las directivas comunitarias o,  en  el  caso  en  que el Estado miembro obtenga las garantías de conformidad con  el  artículo  9  de  la  Directiva  64/432/CEE  o  con  normas comunitarias equivalentes  adoptadas  o  aún  por  adoptar,  por  las  normas  nacionales  de policía  sanitaria,  y  si  las  condiciones de policía comunitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar entre:</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   haber  residuos,  el  aislamiento  de  los  animales  y  su mantenimiento  bajo  control  hasta  que  se  confirme  el  cumplimiento  de las normas  comunitarias  y,  de  infringirse  dichas  normas,  la aplicación de las medidas previstas en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- el sacrificio de los animales o la destrucción de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  reexpedición  con  la  autorización de la autoridad competente del Estado miembro  de  expedición  y  la  información previa del o de los Estados miembros de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  se observen defectos en el certificado o en el documento  de  acompañamiento,  se  podrá  conceder  un plazo al propietario o a su   representante   para  su  subsanación  antes  de  recurrir  a  esta  última posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18, la Comisión establecerá  la  lista  de  las  enfermedades contempladas en el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  previstos  en  el  artículo 8, la autoridad competente de un Estado   miembro   de   destino  se  pondrá  en  contacto  sin  demora  con  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  expedición.  Estas adoptarán todas  las  medidas  necesarias  y  comunicarán  a  la  autoridad competente del primer   Estado   miembro   la  naturaleza  de  los  controles  realizados,  las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  autoridad  competente  del  Estado miembro de destino temiere que dichas medidas   no  fueren  suficientes,  buscará  con  la  autoridad  competente  del Estado  miembro  de  expedición  las  vías  y medios para remediar la situación, en su caso mediante una visita sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  controles  previstos  en  el artículo 8 permitan observar repetidos incumplimientos, la autoridad compe-</p>
    <p class="parrafo">tente   del  Estado  miembro  de  destino  informará  a  la  Comisión  y  a  las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro de destino o por propia   iniciativa,  la  Comisión,  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de  las infracciones observadas, podrá:</p>
    <p class="parrafo">-   enviar   in   situ,   en   colaboración   con   las  autoridades  nacionales competentes, una misión de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  encargar  a  un  veterinario oficial, cuyo nombre deberá figurar en una lista que  la  Comisión  deberá  elaborar  a  partir de las sugerencias de los Estados miembros  y  que  deberá  ser  aceptado  por las diversas partes implicadas, que compruebe los hechos in situ,</p>
    <p class="parrafo">-  encargar  a  la  autoridad competente que intensifique los controles sobre la explotación,  el  centro,  el  organismo, el mercado o el centro de reagrupación autorizados o la región de origen.</p>
    <p class="parrafo">Dicha autoridad informará de sus conclusiones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   espera   de   las  conclusiones  de  la  Comisión,  el  Estado  miembro  de expedición  deberá,  a  petición  del  Estado  miembro  de destino, intensificar los  controles  sobre  los  animales  o productos procedentes de la explotación, del   centro,   del   organismo,  del  mercado  o  del  centro  de  reagrupación autorizados  o  de  la  región  en  cuestión y, si hay motivos graves de sanidad animal   o  de  salubridad,  suspender  la  expedición  de  los  certificados  o documentos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  destino podrá intensificar, por su parte, los controles sobre los animales de la misma procedencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  si  lo  solicitase  uno de los Estados miembros afectados y si el dictamen  pericial  confirmase  los  incumplimientos, deberá adoptar las medidas oportunas,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 17, que podrán   incluir   la   autorización   a  los  Estados  miembros  para  rechazar provisionalmente   la   entrada   en  su  territorio  de  animales  o  productos procedentes  de  la  explotación,  del  centro, del organismo, del mercado o del centro  de  reagrupación  autorizados,  o  de  la región de que se trate. Dichas medidas   deberán  ser  confirmadas  o  revisadas  lo  antes  posible  según  el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará a las vías de recurso previstas por la legislación  vigente  en  los  Estados  miembros  contra  las  decisiones de las autoridades competentes, salvo en el caso previsto en el párrafo cuarto.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  la  autoridad  competente del Estado miembro de destino   deberán   comunicarse,   indicando  los  motivos  de  las  mismas,  al expedidor  o  a  su  representante,  así  como  a  la  autoridad  competente del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   así   lo  soliciten  el  expedidor  o  su  representante,  tales decisiones  motivadas  deben  serles  notificadas  por  escrito  mencionando los recursos previstos por la legislación</p>
    <p class="parrafo">vigente  en  el  Estado  miembro  de  destino,  así  como sus formas y plazos de presentación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de litigio y si las dos partes litigantes lo acordaren, éstas  podrán,  en  un  plazo  máximo  de  un  mes,  someter  el  litigio  a  la apreciación   de   un  experto  que  figure  en  la  lista  de  expertos  de  la Comunidad,  que  elaborará  la  Comisión.  Los costes de este informe correrán a cargo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  experto  se  encargará  de  emitir su informe en el plazo máximo de 72 horas o  una  vez  recibido  el  resultado de los análisis, si los hubiere. Las partes se  someterán  al  informe  del  perito,  respetando  la legislación veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  relativos  a  la reexpedición del envío, a la puesta en redil o al  embargo  de  los  animales  o, en su caso, al sacrificio o la destrucción de los  mismos  correrán  a  cargo  del  expedidor,  de  su  representante  o de la persona que se encargue de los animales o productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  o, en su caso, en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  notificará  inmediatamente  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas  por  la  Directiva  82/894/CEE  o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa  que  pueda  suponer  un  peligro  grave para los animales o para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  expedición aplicará inmediatamente las medidas de lucha o  prevención  previstas  en  la normativa comunitaria y, en particular, llevará a  cabo  la  determinación  de  las  zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  destino  o  de  tránsito que, con ocasión de un control efectuado  de  conformidad  con  el  artículo 5, comprobare la existencia de una de   las  enfermedades  o  causas  mencionadas  en  el  párrafo  primero,  podrá adoptar   en   caso  necesario  las  medidas  de  prevención  que  contempla  la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  las  medidas  que  deban  tomarse  con arreglo al apartado 4, el Estado  miembro  de  destino  podrá adoptar, por motivos graves de protección de la  salud  pública  o  de la salud animal, medidas cautelares con respecto a las explota-</p>
    <p class="parrafo">ciones,  centros  u  organismos  de  que  se  trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  por  los  Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Uno  o  varios  representantes  de  la  Comisión  podrán,  a  instancias del Estado  miembro  contemplado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  o  por iniciativa  de  la  Comisión,  presentarse in situ inmediatamente para examinar, en  colaboración  con  las  autoridades  competentes,  las  medidas que se hayan tomado y emitirán un dictamen sobre las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  no  ha  sido  informada  sobre  las  medidas tomadas, o si estima  insuficientes  dichas  medidas,  podrá,  en  colaboración  con el Estado miembro  interesado  y  a  la  espera  de  la  reunión  del  Comité  veterinario permanente,  tomar  medidas  cautelares  con respecto a los animales o productos procedentes  de  la  región  afectada  por la epizootia o de una explotación, de un  centro  o  de  un  organismo  determinado.  Dichas medidas se presentarán lo antes   posible   al  Comité  veterinario  permanente  para  que  las  confirme, modifique o invalide según el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todos  los  casos,  la  Comisión,  en  el  seno  del  Comité veterinario permanente  y  con  la  mayor  brevedad,  procederá a un examen de la situación. Adoptará,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17,  las medidas  necesarias  para  los  animales  y  los  productos  contemplados  en el artículo  1  y,  si  la  situación  lo requiere, para los productos derivados de dichos  animales.  La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la situación y, con arreglo  al  mismo  procedimiento,  modificará  o  derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de  zoonosis  o  causas  que  pueden  constituir  grave  peligro  para  la salud humana, se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  y  la  Comisión designarán el o los servicios competentes en   materia   de   controles   veterinarios   para   garantizar  los  controles veterinarios  y  la  colaboración  con  los  servicios  de  control de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  velarán  para  que  todos  los  agentes  que  efectúen intercambios  intracomunitarios  de  los  animales y/o productos contemplados en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  deban  inscribirse  previamente,  a  petición de la autoridad competente, en un registro oficial;</p>
    <p class="parrafo">b)  lleven  un  registro  en  el  que  se  mencionen  las  entregas  y, para los destinatarios  contemplados  en  el  inciso  iii)  de la letra b) del apartado 1 del artículo 5, el destino ulterior de los animales o productos.</p>
    <p class="parrafo">Este  registro  deberá  conservarse  durante  un  plazo a fijar por la autoridad nacional   competente   para  presentarse,  a  instancias  de  la  misma,  a  la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  asimismo  que los agentes de sus servicios veterinarios,  en  su  caso  en  colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   efectuar   inspecciones   de   explotaciones,   instalaciones,   medios   de</p>
    <p class="parrafo">transporte  y  procedimientos  utilizados  para  el  marcado y la identificación de los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  productos  mencionados  en  el  Anexo A, llevar a cabo controles   del   cumplimiento   por  parte  del  personal,  de  los  requisitos previstos en los textos mencionados en dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">- tomar muestras de:</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  animales  existentes  destinados  a la venta, puestos en circulación o transportados;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   productos  existentes  destinados  al  almacenamiento  o  la  venta, puestos en circulación o transportados;</p>
    <p class="parrafo">-  examinar  el  material  documental o informático necesario para los controles derivados  de  las  medidas  adoptadas  a  tenor  de lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   deberán   exigir   a  las  explotaciones,  centros  u organismos  controlados  la  colaboración  necesaria para el cumplimiento de los cometidos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  64/432/CEE  (7),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (8), queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  de  abasto,  que  una  vez  llegados al país de destino se lleven directamente  a  un  matadero,  deberán  sacrificarse  lo  antes  posible  en el mismo con arreglo a los requisitos de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  de  abasto  que  inmediatamente  después de su llegada al país de destino  se  lleven  a  un  mercado  adyacente  a  un  matadero  cuya  normativa establezca  que,  inmediatamente  después  del  mercado, los animales únicamente pueden  ser  conducidos  a  un matadero autorizado para tal fin por la autoridad central  competente,  deberán  sacrificarse  en dicho matadero, a más tardar, 72 horas después de su entrada en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  país  destinatario podrá designar el matadero al que deben conducirse dichos animales, por motivos de policía sanitaria.».</p>
    <p class="parrafo">b)  Quedan  suprimidos  el  apartado  3  del  artículo  7  y  el  apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">c) Los artículos 9 y 10 serán sustituidos por los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  que  disponga  de  un programa nacional de lucha contra una  de  las  enfermedades  contagiosas  no  contempladas  en el Anexo E para la totalidad   o  parte  de  su  territorio  podrá  someter  a  la  Comisión  dicho programa indicando especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la enfermedad en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  la  justificación  del  programa,  teniendo  en  cuenta  la importancia de la enfermedad   y   sus   ventajas   desde   el  punto  de  vista  de  la  relación coste/beneficio previstos;</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diferentes  estatutos  aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de control de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  que  deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  se  deban  tomar  en  el  caso  de  observarse  resultados positivos  durante  los  controles  realizados  con  arreglo a las disposiciones del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los programas comunicados por los Estados miembros. Los  programas  podrán  ser  aprobados  cumpliendo  los criterios mencionados en el  apartado  1  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 12. Con arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán precisarse al mismo tiempo o como muy tarde  tres  meses  después  de  que  los  programas  hayan  sido  aprobados las garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que  podrán exigirse en los intercambios   intracomunitarios.   Dichas  garantías  deberán  equivaler,  como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   programa   presentado  por  el  Estado  miembro  podrá  modificarse  o completarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 12. Con arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  aprobarse  cualquier  modificación  o adición  respecto  de  un  programa  anteriormente  aprobado  y  respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Estado  miembro  que se considere total o parcialmente indemne de una  de  las  enfermedades  a  las  que  están expuestos los bovinos y porcinos, deberá   presentar   las   justificaciones   adecuadas  a  la  Comisión.  Deberá precisar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la  enfermedad  y  el  historial  de  su  aparición en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  de  control,  basados en una investigación serológica,  microbiológica,  patológica  y  epidemiológica y en el hecho de que dicha   enfermedad   deba  ser  declarada  obligatoriamente  a  las  autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual se ha efectuado el control;</p>
    <p class="parrafo">-   eventualmente,   el   período  durante  el  cual  la  vacunación  contra  la enfermedad  ha  estado  prohibida  y  la  zona  geográfica  afectada  por  dicha prohibición;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  que  se  han  seguido  para  el  control  de  la  ausencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  examinará  las  justificaciones  comunicadas  por  el  Estado miembro.   Las  garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que  puedan exigirse  en  los  intercambios  intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  12.  Dichas  garantías  deberán equivaler,  como  máximo,  a  las  que  el  Estado  miembro aplique en el ámbito nacional.  En  caso  de  que  las  justificaciones  se  presenten antes del 1 de julio   de   1991,   deberán   tomarse  decisiones  relativas  a  las  garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado   miembro   interesado   comunicará  a  la  Comisión  cualquier modificación  de  las  justificaciones  mencionadas  en  el apartado 1. A la luz de  los  datos  comunicados,  las  garantías  definidas  de  conformidad  con el apartado  2  podrán  ser  modificadas  o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.».</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  suprimidos  los  párrafos  segundo  a  quinto  del  apartado  2  del artículo 5 y los artículos 7 y 15 de la Directiva 88/407/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">3.  Quedan  suprimidos  los  párrafos  segundo  a  cuarto  del  apartado  2  del artículo 5 y el artículo 14 de la Directiva 89/556/CEE (10).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  quinta  línea  del  párrafo  quinto  del artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE   (11),   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Directiva 89/227/CEE (12), la cifra «tres» se sustituye por la cifra «cinco».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En la Directiva 64/432/CEE y la Directiva</p>
    <p class="parrafo">89/556/CEE se insertará el artículo 14 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  la  Directiva  90/425/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con vistas a la realización del mercado interior ( ), se aplica-</p>
    <p class="parrafo">rán   en   particular   en   lo  relativo  a  los  controles  en  origen,  a  la organización  y  a  la  continuación  que  se  dará  de  los  controles que deba realizar  el  país  destinatario  y  a  las  medidas  de  salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">2. En la Directiva 88/407/CEE se insertará el artículo 15 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  la  Directiva  90/425/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y productos, con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (  ),  se  aplicarán en particular  en  lo  relativo  a  los  controles en origen, a la organización y a la  continuación  que  se  dará  de  los  controles  que deba realizar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  artículo  9  de  la  Directiva  90/426/CEE  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  la  Directiva  90/425/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y productos, con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (  ),  se  aplicarán en particular  en  lo  relativo  a  los  controles en origen, a la organización y a la  continuación  que  se  dará  de  los  controles  que deba realizar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  modificar  la  lista  de  enfermedades  contempladas  en el Anexo C, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  previsto en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE  (13),  se  pronunciará  con  arreglo  a  las normas que establece el</p>
    <p class="parrafo">artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  previsto en el presente   artículo,   el  Comité  veterinario  permanente  se  pronunciará  con arreglo   a   las   normas   que  establece  el  artículo  18  de  la  Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  artículo,  el  Comité  zootécnico  permanente,  creado por la Decisión 77/505/CEE   (14),  deliberará  con  arreglo  a  las  normas  que  establece  el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (15).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  pondrá  en  marcha,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo   18,   un   sistema   informatizado   de   enlace   entre  autoridades veterinarias,  para  facilitar  especialmente  los  intercambios  de información entre  las  autoridades  competentes  de las regiones en que ha sido expedido un certificado  o  documento  sanitarios  que  acompañan a los animales y productos de   origen   animal  y  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  la  participación  financiera comunitaria previstas en el  artículo  37  de  la  Decisión  90/424/CEE necesarias para la realización de dicho  programa  serán  aprobadas  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 42 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 18, la Comisión adoptará las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo y, en particular, las normas adecuadas  para  el  intercambio  de  datos y las reglas en materia de seguridad de los datos intercambiados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992, en espera de una normativa comunitaria y sin  perjuicio  del  mantenimiento  de  las normas nacionales que puedan existir para   la   identificación   de  los  lotes,  los  intercambios  de  animales  y productos  a  los  que  se  refiere  el  Anexo B estarán sujetos a las normas de control   enunciadas   por  la  presente  Directiva  y,  en  particular,  a  las mencionadas  en  el  artículo  3,  apartado  1,  letra  a),  segundo  miembro de frase.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   la   fecha  prevista  en  el  artículo  26,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros las condiciones y modalidades  aplicables  actualmente  a  la  admisión  en  su  territorio de los animales   y  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero,  incluidas  las normas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 17, determinará las   medidas   necesarias  para  la  informatización  de  la  relación  de  las condiciones mencionadas en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Las  reglas  de  controles  previstas para los animales y productos contemplados en  el  Anexo  A  se  extenderán  a los animales y productos de origen animal no cubiertos aún por este</p>
    <p class="parrafo">Anexo  cuando  se  adopten  reglas  armonizadas  que  regulen  sus intercambios. Antes  del  1  de  enero de 1992 el Consejo decidirá la inclusión para antes del 31   de   diciembre  de  1992  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva 89/662/CEE  y  de  la  presente  Directiva de los animales y productos de origen animal no cubiertos por dichas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  antes  del  1  de octubre de 1991, presentarán a la Comisión  un  programa  en  el  que se precisen las medidas nacionales que vayan a  poner  en  práctica  para  realizar  los  objetivos previstos por la presente Directiva y, en particular, la frecuencia de los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los  programas presentados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año  y  por  primera  vez  en 1992, la Comisión dirigirá a los Estados miembros  una  recomendación  relativa  a  un  programa de controles para el año siguiente,   previo   dictamen   del   Comité   veterinario   permanente.  Dicha recomendación podrá adaptarse ulteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  enero  de  1991,  el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta   de   la   Comisión,  decidirá  las  normas  y  principios  generales aplicables  en  los  controles  que  haya  que efectuar en los países terceros y con  ocasión  de  los  controles  de  las  importaciones  procedentes  de países terceros   de  los  animales  y  productos  objeto  de  la  presente  Directiva. También  se  fijarán  antes  de  dicha  fecha  los  puestos  de  control  en las fronteras  exteriores,  así  como  los  requisitos  que  deberán  cumplir dichos puestos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de 1993 el Consejo, sobre la base de un informe de la  Comisión  relativo  a  la  experiencia  adquirida,  acompañado  de  posibles propuestas  sobre  las  que  se pronunciará por mayoría cualificada, procederá a reexaminar  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  en  particular del artículo 10 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de 1992, o más tardar 12 meses después de la fecha en  la  que  los  Estados  miembros  deban dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva   90/423/CEE   y   a  fin  de  hacer  posible  una  puesta  en  marcha progresiva  del  régimen  de  control  previsto  por  la presente Directiva, los Estados  miembros,  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  mantener  un  control  documental  durante el transporte sobre los animales y los  productos  contemplados  en  los  Anexos  A  y  B, a fin de cerciorarse del cumplimiento   de   las   exigencias  específicas  previstas  por  la  normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  un  control  documental  durante el transporte sobre los animales y productos   importados   procedentes   de   países  terceros  de  los  que  sean destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   por   mayoría   cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará,  antes  del  1  de  octubre  de  1992,  el  régimen  aplicable a la expiración de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  artículo  10  de  la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE,  dos  meses  después  de  la  fecha  de  modificación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  las  demás  disposiciones  de la presente Directiva, en una fecha que se fijará  cuando  se  apruebe  la  decisión a adoptar antes del 31 de diciembre de 1990, pero no más tarde del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  República  Helénica dispondrá de un plazo suplementario de un año para dar cumplimiento a estas otras disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 225 de 31. 8. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  56  de  6.  3.  1989,  p. 20.(4) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  76  de  22.  3.  1990,  p.  23.(7)  DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  395  de  30.  12. 1989, p. 13.(9) DO no L 134 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  93  de  6.  4. 1989, p. 25.(13) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.(14) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  A  I.  LEGISLACION  VETERINARIA  Directiva  64/432/CEE del Consejo, de 26 de  junio  de  1964,  relativa  a  problemas  de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.</p>
    <p class="parrafo">DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio  de  1988, por la que se fijan  las  exigencias  de  policía  sanitaria  aplicables  a  los  intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones  de esperma congelado de animales de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  89/556/CEE  del  Consejo,  de  25  de  septiembre de 1989, relativa a las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables   a  los  intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones  procedentes  de  países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  90/426/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (;).</p>
    <p class="parrafo">DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  90/429/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, por la que se fijan   las   normas   de   policía  sanitaria  aplicables  a  los  intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones de esperma de animales de la especie porcina.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">II.  LEGISLACION  ZOOTECNICA  Directiva  77/504/CEE  del Consejo, de 25 de julio de  1977,  referente  a  animales  de  la  especie  bovina  de raza selecta para reproducción.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  88/661/CEE  del  Consejo,  de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas  zootécnicas  aplicables  a  los  animales  reproductores  de  la especie porcina.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  89/316/CEE  del  Consejo,  de  30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 153 de 8. 6. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  90/427/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a las condiciones   zootécnicas   y   genealógicas   que   regulan   los  intercambios intracomunitarios de équidos.</p>
    <p class="parrafo">DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(;) A partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   B   ANIMALES   Y   PRODUCTOS   NO  SUJETOS  A  ARMONIZACION  PERO  CUYOS INTERCAMBIOS   ESTARAN  SUJETOS  A  LOS  CONTROLES  PREVISTOS  POR  LA  PRESENTE DIRECTIVA A. Animales vivos de las especies siguientes</p>
    <p class="parrafo">- ganado ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">- aves vivas,</p>
    <p class="parrafo">- conejos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos</p>
    <p class="parrafo">-  residuos  de  animales  transformados  como  ingredientes  para los alimentos para animales,</p>
    <p class="parrafo">- huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  C  LISTA  DE  ENFERMEDADES O EPIZOOTIAS SUJETAS A MEDIDAS OBLIGATORIAS DE URGENCIA,   CON   RESTRICCIONES  TERRITORIALES  (ESTADOS  MIEMBROS,  REGIONES  O ZONAS) - Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">- Peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">- Peste porcina africana</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad vesicular porcina</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">- Peste bovina</p>
    <p class="parrafo">- Peste de los pequeños rumiantes</p>
    <p class="parrafo">- Estomatitis vesicular</p>
    <p class="parrafo">- Fiebre catarral</p>
    <p class="parrafo">- Peste equina</p>
    <p class="parrafo">- Encefalomielitis viral equina</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad de Teschen</p>
    <p class="parrafo">- Peste aviar</p>
    <p class="parrafo">- Viruela ovina y caprina</p>
    <p class="parrafo">- Dermatosis nodular contagiosa</p>
    <p class="parrafo">- Fiebre del Valle del Rift</p>
    <p class="parrafo">- Perineumonía bovina contagiosa</p>
  </texto>
</documento>
