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<documento fecha_actualizacion="20241021175412">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/224/L00013-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/423/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80959" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 14 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81987" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 296, de 27 de octubre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-2529" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80065" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 5 apartado 4, estableciendo Criterios aplicables para la Elaboración de Planes de Alerta: Decisión 91/42, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1990  por  la que semodifican la Directiva  85/511/CEE  por  la  que  se establecen medidas comunitarias de lucha contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE  relativa  a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de animales de  las  especies  bovina  y  porcina  y  la  Directiva  72/462/CEE  relativa  a problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria en las importaciones de animales de  las  especies  bovina  y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (90/423/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/511/CEE  (4) introdujo medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  plena  realización  del mercado interior para  el  1  de  enero  de  1993,  resulta  necesario  modificar  las medidas ya tomadas  a  escala  comunitaria  para  luchar  contra  la  fiebre  aftosa  en la Comunidad;  que  resulta  indispensable  aplicar  una  política uniforme en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  de  la  Comisión  acerca  de  la lucha contra la fibre  aftosa  ha  mostrado  que la adopción de una política de no vacunación en el  conjunto  de  la  Comunidad  sería  preferible a una política de vacunación; que  se  ha  llegado  a  la conclusión de que existen riesgos en la manipulación de  virus  en  laboratorios  debido  a  la posibilidad de que puedan contagiarse animales  locales  sensibles  y  en  el  uso de vacunas si los procedimientos de inactivación no garantizan su inocuidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  lo  referente  a  la  futura  política  comunitaria  de vacunación,  el  estudio  de  la  Comisión ha demostrado claramente que a partir de   una  fecha  determinada  debería  abandonarse  oficialmente  la  vacunación contra   la   enfermedad   y  que  el  abandono  de  la  vacunación  debería  ir acompañado  de  una  política  de sacrificio total y destrucción de los animales contagiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Decisión 88/397/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1988,  por  la  que  se  coordinan  las  disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE (5) ya está</p>
    <p class="parrafo">previsto  un  conjunto  mínimo  de  normas  de  aplicación  en todos los Estados miembros  cuando  éstos  establezcan  excepciones  al  sacrificio  total  en las explotaciones ganaderas infectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aquellas  situaciones  extremas  en  que  una  epizootia amenace  con  propagarse,  puede  resultar necesario recurrir a la vacunación de emergencia;   que   es   preciso   establecer   las  condiciones  en  que  puede realizarse esta vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de una política comunitaria uniforme en materia de  lucha  contra  la  fiebre aftosa implica una adaptación de las disposiciones relativas  a  los  intercambios  intracomunitarios  de  animales  vivos  y a las importaciones,   procedentes   de  países  terceros,  de  animales  vivos  y  de determinados productos de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda financiera a los Estados miembros para el  sacrificio,  destrucción  y  otras medidas de emergencia debe establecerse a través de medidas separadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las nuevas medidas deberá mantenerse bajo la  revisión  de  la  Comisión,  que  informará  anualmente  al Consejo sobre su aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/511/CEE quedará modificada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  define  las  medidas  comunitarias de lucha que deberán</p>
    <p class="parrafo">aplicarse  en  el  caso  de  brotes de fiebre aftosa, cualquiera que sea el tipo de virus de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  punto  2) se suprimirán la frase inicial «a) en los Estados miembros o regiones en que la vacunación estuviere prohibida» y toda la letra b).</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  punto  3), los términos «no se aplicarán» se sustituirán por «podrán no aplicarse».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  párrafo  del apartado 1 se sustituirán los términos «primero y  segundo  guiones  de  la  letra a) del punto 2 del artículo 5 y punto 2 letra b)  inciso  i)»  por  los  términos  «primero  y segundo guiones del punto 2 del artículo 5».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  segundo  párrafo  del  apartado  1 se suprimirán las palabras «letra a)».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  recurra  al  apartado  1,  los Estados miembros deberán aplicar las medidas establecidas en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 189 de 20. 7. 1988, p. 25.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) La última frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  delimitación  de  las  zonas deberá tener en cuenta las barreras naturales, las  facilidades  de  control  y  los progresos tecnológicos que permitan prever la  posible  dispersión  del  virus  por  el  aire  o  por cualquier otra vía, y deberá revisarse, si fuese necesario, teniendo en cuenta dichos elementos.».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  letra  a)  del apartado 2, se sustituirá el primer guión por los dos guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  se  efectuará  el  nuevo  censo  de  todas  las  explotaciones que contengan animales de las especies sensibles;</p>
    <p class="parrafo">«-  dichas  explotaciones  nuevamente  censadas deberán someterse periódicamente a una inspección veterinaria;».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  primer  y segundo guiones del apartado 1 del artículo 11, la palabra «Anexo» se sustituirá por «Anexo B».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">- se prohíba la utilización de vacunas contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">-  la  manipulación  de  virus  de  la fiebre aftosa con fines de investigación, de  diagnóstico  y/o  de  fabricación  de  vacunas  se realice únicamente en los establecimientos  y  laboratorios  autorizados  enumerados  en  las  listas  que figuran en los Anexos A y B;</p>
    <p class="parrafo">-  el  depósito,  el  suministro,  la  distribución  y  la  venta de las vacunas dentro del territorio de la Comunidad se realicen bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  los  establecimientos  y  los  laboratorios  contemplados en el segundo guión únicamente  sean  autorizados  si  se  ajustan a las normas mínimas recomendadas por  la  FAO  para  los  laboratorios que trabajan con virus de la fiebre aftosa in vivo e in vitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Expertos  veterinarios  de  la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros,  efectuarán controles por muestreo para</p>
    <p class="parrafo">comprobar si los sistemas de seguridad aplicados en los</p>
    <p class="parrafo">establecimientos  y  laboratorios  mencionados  en los Anexos A y B se ajustan a las normas mínimas establecidas por la FAO.</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  por  año,  la Comisión efectuará esos controles; el primero de  ellos  deberá  tener  lugar  antes del 1 de enero de 1992 y también antes de esa  fecha  presentará  al  Comité  veterinario  permanente un primer informe. A la  vista  de  dichos  controles,  la  Comisión  podrá  revisar  la lista de los establecimientos  y  laboratorios  enumerados  en  los  Anexos A y B, de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  17, a más tardar el 31 de diciembre  de  1991.  Con  arreglo  al  mismo procedimiento se llevará a cabo la actualización regular de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  este  mismo  procedimiento  podrá  decidirse la adopción de un código  uniforme  de  buenas  prácticas para los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios enumerados en los Anexos A y B.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 respecto al uso de la vacuna contra  la  fiebre  aftosa,  se  podrá decidir que se lleve a cabo la vacunación de   emergencia   según  unas  modalidades  técnicas  que  garanticen  la  total inmunidad  de  los  animales  cuando  se  haya  confirmado  la  existencia de la fiebre  aftosa  y  cuando  ésta amenace con extenderse. En tal caso, las medidas adoptadas deberán incluir, en particular, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  extensión  geográfica  de  la zona en la que debe efectuarse la vacunación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- especie y edad de los animales que se tienen que someter a la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">- duración de la campaña de vacunación;</p>
    <p class="parrafo">-  régimen  de  inmovilización  específico  de  los  animales vacunados y de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">- identificación y registro particulares de los animales vacunados;</p>
    <p class="parrafo">- otros aspectos relativos a una situación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  llevar  a  cabo  la vacunación de emergencia será adoptada por la  Comisión,  en  colaboración  con el Estado miembro de que se trate, actuando con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  16.  Dicha decisión tendrá  en  cuenta  especialmente  el  nivel  de  concentración  de  animales en determinadas regiones y la necesidad de proteger a las razas especiales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, la decisión de llevar a cabo la  vacunación  de  emergencia  en la zona alrededor del foco podrá ser adoptada por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  previa notificación a la Comisión, siempre  que  no  se  perjudique  a los intereses fundamentales de la Comunidad. Dicha   decisión   será   revisada   inmediatamente   en  el  marco  del  Comité veterinario  permanente,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 16.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 14 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  espera  de  que se establezcan reservas comunitarias de vacuna contra la fiebre aftosa, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  estarán  autorizados  a  almacenar reservas de antígenos en uno de los establecimientos mencionados en los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  primero,  se  celebrarán contratos entre  la  Comisión  y  los  responsables de los establecimientos designados por</p>
    <p class="parrafo">los   Estados  miembros;  los  contratos  deberán  precisar  en  particular  las cantidades   de   dosis   de   antígenos   necesarios,   habida  cuenta  de  las necesidades  estimadas  en  el  marco  de los planes contemplados en el apartado 1  del  artículo  5  de  la  Directiva  90/423/CEE  (  ), para un máximo de diez serotipos.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   este   período   de  transición,  los  Estados  miembros  estarán autorizados  a  designar  bajo  control  comunitario  establecimientos  para  el envase  y  almacenado  de  vacunas listas para el uso destinadas a la vacunación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  abril  de  1991,  el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  designará  un instituto especializado encargado de efectuar  los  controles  de  las vacunas y los controles immunológicos cruzados y decidirá sus atribuciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  abril de 1991, la Comisión someterá al Consejo un informe acompañado,   en   su   caso,  de  propuestas  sobre  las  reglas  relativas  al envasado,  a  la  producción,  a  la distribución y al estado de las existencias de  vacunas  antiaftosas  en  la  Comunidad,  así como de propuestas relativas a la   constitución   de   al   menos   dos   reservas   comunitarias  de  vacunas antiaftosas.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">8) Se suprimirá el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  un  informe  de la Comisión en el que se examine la aplicación de la  presente  Directiva,  eventualmente  acompañado  de  propuestas,  el Consejo volverá  a  estudiar  la  situación  en  un  plazo  de  dos  años a partir de la adopción de la Directiva 90/423/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirá un nuevo Anexo A, cuyo texto se recoge en</p>
    <p class="parrafo">el  Anexo  de  la  presente  Directiva. El actual Anexo «Laboratorios nacionales de la fiebre aftosa» pasa a ser Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  bis  de la Directiva 64/432/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE (7), quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el punto 1 del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  la  tercera  línea,  debe  decir «. . . vacunación desde hace al menos doce meses y . . .»;</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B.  cuando  los  animales  procedan  de un Estado miembro que en los doce meses inmediatamente  anteriores  haya  practicado  la  vacunación profiláctica o haya recurrido excepcionalmente a la vacunación de emergencia en su territorio:»;</p>
    <p class="parrafo">iii)  al  final  de  la  letra  B y al final del punto 2) del párrafo primero se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  este  caso,  las  garantías antes citadas podrán exigirse por un período de doce  meses  después  de  la  terminación  de  las  operaciones de vacunación de emergencia.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  2  del  párrafo primero, la parte introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)  los  Estados  miembros  que  practiquen  excepcionalmente  la vacunación de emergencia sobre la totalidad de su territorio y que admitan la presencia en</p>
    <p class="parrafo">él de animales vacunados subordinarán la entrada</p>
    <p class="parrafo">en su territorio de animales vivos de la especie bovina:».</p>
    <p class="parrafo">3) Antes del último párrafo se incluirá el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  un  Estado  miembro  esté  autorizado, de acuerdo con el apartado 3 del artículo  13  de  la  Directiva  85/511/CEE  (  ),  modificada  por la Directiva 90/423/CEE  (  ),  a  practicar  la  vacunación  de  emergencia  sobre una parte limitada  de  su  territorio,  el  estatuto  del resto del territorio será de no afectado,   siempre   que   las   medidas  de  inmovilización  de  los  animales vacunados  se  apliquen  de  forma  efectiva  durante un período de doce meses a contar a partir de la conclusión de las operaciones de vacunación.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  72/462/CEE  (8),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 89/662/CEE (9), quedará modificada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  del  apartado  1  del  artículo  3,  los  Estados  miembros únicamente  autorizarán  la  importación  de  los  animales  contemplados por la presente Directiva procedentes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) indemnes de las enfermedades a las que son receptivos los animales:</p>
    <p class="parrafo">-  desde  hace  doce  meses,  cuando  se  trate  de  peste  bovina, perineumonía contagiosa  bovina,  fiebre  catarral  ovina, peste porcina africana y parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Teschen);</p>
    <p class="parrafo">-   desde   hace   seis   meses,   cuando  se  trate  de  estomatitis  vesicular contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  que  en  los  últimos doce meses no se haya vacunado a los animales contra las enfermedades</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  primer  guión  de  la  letra  a), a las que son receptivos dichos animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  sólo autorizarán la introducción en su territorio de animales  de  especies  sensibles  a la fiebre aftosa procedentes del territorio de un tercer país cuando reúnan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  Cuando  los  animales  provengan  de  un  tercer  país  que  esté indemne de fiebre  aftosa  desde  hace  al  menos  dos  años,  en el que no se practique la vacunación  desde  hace  al  menos  doce  meses  ni  se permita la entrada en su territorio  de  animales  vacunados  durante  los  doce  meses  precedentes,  la certificación de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  los  animales  provengan  de  un  tercer  país  que  esté indemne de fiebre  aftosa  desde  hace  al  menos  dos  años,  en  el  que  se practique la vacunación y se permita la entrada en su territorio de animales vacunados:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  certificación  de  que  los  animales  no  han  sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  certificación  de  que  el  ganado  ha  dado  resultado  negativo en una prueba  de  detección  del  virus de la fiebre aftosa efectuada por el método de raspado laringofaríngeo (prueba probang);</p>
    <p class="parrafo">c)  la  certificación  de  que  los  animales han dado resultado negativo en una prueba   serológica  efectuada  para  la  detección  de  anticuerpos  contra  la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  certificación  de  que  los  animales  han sido aislados en un centro de cuarentena  del  país  exportador  durante  14  días, sometidos al control de un veterinario  oficial,  exigiéndose  que  ningún  animal  situado en el centro de cuarentena  haya  sido  vacunado  contra  la fiebre aftosa en el curso de los 21 días  previos  a  la  exportación  y  que no se haya introducido en el centro de cuarentena  durante  ese  mismo  período  ningún  animal  que no forme parte del lote;</p>
    <p class="parrafo">e) haber estado en cuarentena durante un período de 21 días.</p>
    <p class="parrafo">3)  Cuando  los  animales  procedan  de  un  tercer  país que no esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años:</p>
    <p class="parrafo">a) las garantías mencionadas en el apartado 2);</p>
    <p class="parrafo">b)  garantías  adicionales  que  se  decidirán  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  apartado,  podrá  seguir considerándose que un tercer país  está  indemne  de  fiebre  aftosa  desde hace al menos dos años aun cuando se  haya  registrado  un  número limitado de focos de la enfermedad en una parte limitada  de  su  territorio,  a condición de que tales focos se hayan eliminado en un plazo menor de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29,  se aprobarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  del  apartado  1  del  artículo 3, una lista de los terceros países  que  están  autorizados  a  exportar animales con destino a la Comunidad y que cumplen los requisitos del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  lista  de  los  centros  de  cuarentena  a  partir de los cuales dichos países pueden exportar animales a la Comunidad; y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  eventuales  garantías  adicionales  exigibles  a  cada  uno  de  dichos países.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 14 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado 2 se suprimirán las palabras «fiebre aftosa de virus exótico».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) la importación de carne fresca procedente de terceros países en los que:</p>
    <p class="parrafo">- la fiebre aftosa (cepas A, O, C) sea endémica,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  parctique  el  sacrificio sistemático en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">- se practique la vacunación,</p>
    <p class="parrafo">se autorizará únicamente si se cumplen los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  tercer  país  o  una región del tercer país haya recibido la aprobación según el procedimiento que establece el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">la  carne  se  haya  madurado,  su  pH controlado, se haya deshuesado y se hayan extraído los ganglios linfáticos principales.</p>
    <p class="parrafo">Se   restringirá   la   importación  de  despojos  para  consumo  humano  previo dictamen  científico  autorizado.  Podrán  establecerse  condiciones  especiales</p>
    <p class="parrafo">para  despojos  destinados  a  la  industria  farmacéutica  y  a la de alimentos para  animales  de  compañía.  Dichas  restricciones  y condiciones se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importación  de  carne  fresca  procedente de terceros países en los que se  practique  la  vacunación  contra las cepas SAT o ASIA 1 de la fiebre aftosa se autorizará únicamente si se cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  el  país  tercero  posea  regiones  en  las  que  no  se  permita  la vacunación  ni  hayan  aparecido  focos  de  fiebre  aftosa  en  el  curso de 12 meses;   dichas   regiones  serán  objeto  de  una  aprobación  con  arreglo  al procedimiento que establece el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  la  carne  se  haya  madurado,  deshuesado,  se  hayan  extraído  los ganglios  linfáticos  principales  y  su  importación no se haya producido hasta transcurridas 3 semanas del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  no  se  permita  la  importación  de  despojos  procedentes de dichos países terceros;</p>
    <p class="parrafo">c) la importación de carne fresca procedente de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- en los que se practique la vacunación, y</p>
    <p class="parrafo">- que hayan estado indemnes de fiebre aftosa desde hace 12 meses,</p>
    <p class="parrafo">se  autorizará  en  las  condiciones que establece el procedimiento del artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">d) la importación de carne fresca procedente de terceros países en los que:</p>
    <p class="parrafo">- no se practique la vacunación de forma habitual, y</p>
    <p class="parrafo">- se haya determinado la ausencia de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">se   permitirá,   según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29,  de conformidad con las normas aplicables al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">Las  posibles  normas  adicionales  aplicables  a los países contemplados en las letras   a)  y  b)  del  primer  párrafo  se  establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento que establece el artículo 29.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  apliquen  la  vacunación  profiláctica sobre el conjunto  o  sobre  una  parte  de  su  territorio renunciarán a la vacunación a más  tardar  el  1  de  enero  de 1992 y prohibirán, a partir de la fecha en que cesen la vacunación, la introducción de animales vacunados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  apartado  1 surtirá efecto en la fecha en que se apliquen las  decisiones  a  las  que  se  refieren  el  apartado 3 del artículo 14 de la Directiva   85/511/CEE  y  el  apartado  1  del  artículo  23  de  la  Directiva 90/425/CEE  respecto  de  los  animales  vivos  y  de  los  productos  de origen animal sensibles a la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  la  fecha  del  30  de  junio  de  1991  no se hubieran adoptado las decisiones  a  las  que  se  refiere  el  apartado  2, la Comisión formulará las propuestas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  un  plan  de alerta en que se precisen las medidas  nacionales  que  deban  ponerse  en práctica en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   plan  deberá  hacer  posible  el  acceso  a  las  instalaciones,  a  los equipos,  al  personal  y  a  todos  los  demás  materiales  apropiados que sean necesarios  para  una  eliminación  rápida  y  eficaz  del foco. Deberá precisar</p>
    <p class="parrafo">las  necesidades  de  vacunas  que  el  Estado miembro afectado estime necesario disponer en caso de restablecimiento de la vacunación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE,  la  Comisión  establecerá  antes  del  31  de diciembre de 1990 los criterios que deban seguirse para la confección de dichos planes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  confeccionados  los  planes en cumplimiento de los criterios a que se  refiere  el  apartado  2,  se  someterán  a  la  Comisión  antes  del  31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  estudiará  dichos  planes para determinar si permiten alcanzar el   objetivo   perseguido   y  en  su  caso  sugerirá  al  Estado  miembro  que introduzca modificaciones,</p>
    <p class="parrafo">en  particular  para  asegurar  la compatibilidad de los mismos con los de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  los  planes,  modificados en su caso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Más  adelante,  los  planes  podrán  modificarse  o  completarse  con arreglo al mismo procedimiento para tener en cuenta la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 6 de la Directiva 82/894/CEE,  la  Comisión,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo  3  de  la  citada  Directiva,  podrá  establecer  un sistema de alerta rápida  que  permita  señalar  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros la aparición de un foco de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  posibles  dificultades,  en particular en caso de recurso  al  apartado  3  del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE, que pueden derivarse  del  paso  del  régimen  existente  antes  de  la  aplicación  de  la presente  Directiva  en  uno  o  varios  Estados miembros al régimen establecido por   la  presente  Directiva,  o  si  la  puesta  en  práctica  de  los  planes previstos  en  el  artículo  5  lo hiciera necesario, la Comisión podrá aprobar, según   el   procedimiento   previsto   en   el  artículo  16  de  la  Directiva 85/511/CEE,  las  medidas  adecuadas  durante  un período máximo de dos años. En particular,  sin  perjuicio  de  la  letra  a)  del  artículo  4 de la Directiva 64/432/CEE,  deberán  adoptarse  antes  del 1 de enero de 1991 medidas relativas al movimiento de animales no vacunados durante los doce últimos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1992,  la  Comisión presentará un informe sobre la estructura de los servicios veterinarios en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 84.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 179.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  189  de  20.  7.  1988,  p.  25.(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  395  de  30. 12. 1989, p. 13.(8) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO «ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Establecimientos</p>
    <p class="parrafo">públicos</p>
    <p class="parrafo">privados</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Uccle</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Lindholm</p>
    <p class="parrafo">RF de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Cooper</p>
    <p class="parrafo">Behringwerke</p>
    <p class="parrafo">Bayer</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Atenas</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">LCRV Alfort</p>
    <p class="parrafo">Rhône-Merieux</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Brescia</p>
    <p class="parrafo">Padua</p>
    <p class="parrafo">Perugia</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Lelystad</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Madrid</p>
    <p class="parrafo">Cooper</p>
    <p class="parrafo">Hipra</p>
    <p class="parrafo">Sabrino</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Cooper».</p>
  </texto>
</documento>
