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    <identificador>DOUE-L-1990-81096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2409/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2409/90 de la Comisión, de 14 de agosto de 1990, por el que se establece una disposición especial para la exportación del azúcar C y de la isoglucosa C.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900418</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6148" orden="5">República Democrática Alemana</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 establece que   el  azúcar  C  que  no  se  traslade  a  la  campaña  de  comercialización siguiente   en  virtud  del  artículo  27  de  dicho  Reglamento,  así  como  la isoglucosa   C,  deberán  exportarse  en  estado  natural  sin  aplicar  ninguna restitución ni exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  precisar  que  la  importación  en  la  República Democrática  Alemana  no  puede  considerarse  como exportación en este sentido, a  la  vista  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2252/90  de la Comisión,  de  31  de  julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  2060/90  del Consejo, relativo a las medidas   de   transición   aplicables  a  los  intercambios  con  la  República Democrática Alemana en el sector de la agricultura y de la pesca (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la aplicación del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  las  importaciones  en  la  República  Democrática  Alemana  no  serán</p>
    <p class="parrafo">consideradas exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 203 de 1. 8. 1990, p. 61.</p>
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