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    <identificador>DOUE-L-1990-81084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la celebración del Protocolo de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="4">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="267" orden="2">Arancel de Aduanas</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 20 de noviembre de 1989, adjunto a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Costa  Rica  inició  negociaciones  con  la  Comunidad  y las demás  Partes  contratantes  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) con la perspectiva de su adhesión al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  resultado  de  dichas  negociaciones es aceptable para la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad Económica Europea, el Protocolo de adhesión   de  Costa  Rica  al  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo figura anejo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">de  adhesión  de  Costa  Rica  al  Acuerdo  General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio</p>
    <p class="parrafo">Los   Gobiernos   que   son   Partes  contratantes  del  Acuerdo  General  sobre Aranceles   Aduaneros   y   Comercio   (denominados   en   adelante   «   Partes contratantes   »   y   «   Acuerdo  General  »  respectivamente),  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Gobierno  de  Costa  Rica  (denominado  en adelante « Costa Rica »),</p>
    <p class="parrafo">HABIDA  CUENTA  de  los  resultados  de  las  negociaciones  celebradas  para la adhesión de Costa Rica al Acuerdo General.</p>
    <p class="parrafo">ADOPTAN, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  día  en  que  entre  en  vigor  el  presente  Protocolo,  de conformidad  con  el  párrafo  8,  Costa Rica será Parte contratante del Acuerdo General  en  el  sentido  del  artículo XXXII de dicho Acuerdo, y aplicará a las</p>
    <p class="parrafo">Partes  contratantes,  provisionalmente  y  con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) Las partes I, III, y IV del Acuerdo General, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  parte  II  del Acuerdo General, en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente en la fecha del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  este  párrafo,  se considerará que están comprendidas en la parte  II  del  Acuerdo  General  las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del  artículo  primero,  remitiéndose  al  artículo  III  y  aquellas  a  que se refiere  el  apartado  b)  del  párrafo  2  del  artículo  II,  remitiéndose  al artículo VI del citado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Las  disposiciones  del  Acuerdo General que deberá aplicar Costa Rica a las  Partes  contratantes  serán,  salvo  si  se  dispone  lo  contrario  en  el presente  Protocolo,  las  que  figuran  en  el  texto anexo al Acta final de la segunda   reunión   de  la  comisión  preparatoria  de  la  Conferencia  de  las Naciones   Unidas   sobre   comercio  y  empleo,  según  se  hayan  rectificado, enmendado  o  modificado  de  otro  modo por medio de los instrumentos que hayan entrado en vigor en la fecha en que Costa Rica pase a ser Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  todos  los  casos en que el párrafo 6 del artículo V, el apartado d) del párrafo  4  del  artículo  VII y el apartado c) del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo  General  se  refieren  a  la  fecha  de este último, la aplicable en lo que concierne a Costa Rica será la del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Costa  Rica  tiene  la intención de eliminar los impuestos adicionales y las sobretasas  sobre  las  importaciones  a  los  que  se refiere el párrafo 31 del documento  L/6589,  cuando  excedan  los niveles consolidados en la lista anexa. Si  cuatro  años  después  de  la  fecha  de  adhesión  de Costa Rica al Acuerdo General  estos  impuestos  estuvieran  todavía  vigentes  sin haberse tomado las medidas  anteriormente  citadas,  el  asunto  será  reexaminado  por  las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Como  se  indica  en  el  párrafo  50  del  documento  L/6589,  Costa  Rica continuará  eliminando  gradualmente  los  permisos  de  importación actuales, y cualquier  restricción  relativa  a  licencias  de  importación  y restricciones cuantitativas,   y   completará   su   eliminación   durante   los  cuatro  años siguientes  a  la  fecha  de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General, a partir de  la  cual  tales  medidas  adicionales  serán aplicadas solamente en la forma estipulada  en  los  artículos  del  Acuerdo  General,  y  las restricciones que permanezcan  después  de  esa  fecha  serán  dadas  a  conocer y justificadas en conformidad  con  las  obligaciones  del GATT. Si esto no se logra, el tema será reexaminado por las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Lista</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  entrar  en  vigor el presente Protocolo, la lista del Anexo pasará a ser la lista de Costa Rica anexa al Acuerdo General.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  En  todos  los  casos en que dicho párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General  se  refiere  a  la  fecha  de  dicho  Acuerdo,  la aplicable, en lo que concierne  a  cada  producto  que  sea objeto de una concesión comprendida en la lista anexa al presente Protocolo, será la de este último.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  los  efectos  de  la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6  del  artículo  II  del  Acuerdo  General  a  la  fecha  de  dicho Acuerdo, la</p>
    <p class="parrafo">aplicable  en  lo  que  concierne a la lista anexa al presente Protocolo será la de este último.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">7.  El  presente  Protocolo  se  depositará en poder del director general de las Partes  contratantes.  Estará  abierto  a  la  aceptación,  mediante  firma o de otro  modo,  de  Costa  Rica,  hasta  el  30  de  junio  de 1990. También estará abierto   a  la  aceptación  de  las  Partes  contratantes  y  de  la  Comunidad Económica  Europea.  8.  El  presente  Protocolo  entrará en vigor a los treinta días de haberlo aceptado Costa Rica.</p>
    <p class="parrafo">9.  Costa  Rica,  cuando  haya  pasado  a  ser  Parte  contratante  del  Acuerdo General,  de  conformidad  con  el  párrafo  1  del  presente  Protocolo,  podrá adherirse  a  dicho  Acuerdo,  en  las  condiciones  aplicables  fijadas  en  el presente  Protocolo,  depositando  un  instrumento  de  adhesión  en  poder  del director  general.  La  adhesión  empezará  a  surtir  efecto  el  día en que el Acuerdo  General  entre  en  vigor,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo  XXVI  o  a  los  treinta  días de haberse depositado el instrumento de adhesión,  en  caso  de  que  esta  fecha  sea posterior. La adhesión al Acuerdo General,  de  conformidad  con  el  presente  párrafo,  se  considerará,  a  los efectos   del   párrafo   2  del  artículo  XXXII  de  dicho  Acuerdo,  como  la aceptación de éste con arreglo al párrafo 4 de su artículo XXVI.</p>
    <p class="parrafo">10.  Costa  Rica  podrá  renunciar  a  la  aplicación  provisional  del  Acuerdo General  antes  de  adherirse  a  él,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el párrafo  9,  y  su  renuncia  empezará  a  surtir  efecto  a los sesenta días de haber recibido el director general el oportuno aviso por escrito.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  director  general  remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo,  así  como  notificación  de  cada  firma  que  en  él  se  ponga, de conformidad  con  el  párrafo  7,  a  cada  Parte  contratante,  a  la Comunidad Económica  Europea,  a  Costa  Rica  y  a  cada  gobierno  que  se haya adherido provisionalmente al Acuerdo General.</p>
    <p class="parrafo">12.   El   presente   Protocolo   será   registrado   de   conformidad  con  las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  el  día  veinte  de  noviembre  de mil novecientos ochenta y nueve,  en  un  solo  ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación  en  contrario  en  lo  que  concierne  a la lista anexa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista LXXXV: Costa Rica</p>
    <p class="parrafo">(La lista puede ser consultada en el secretariado del GATT en Ginebra)</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  firma  del  Protocolo de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  de  adhesión  de  Costa  Rica  al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros  y  Comercio  fue  firmado el día 16 de julio de 1990, en nombre de la Comunidad   Económica   Europea,   por  el  Sr.  Tran  van  Thinh,  jefe  de  la Delegación  permanente  de  la  Comisión en Ginebra, facultado para este fin por el presidente del Consejo.</p>
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</documento>
