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<documento fecha_actualizacion="20241021175407">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>415/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/219/L00049-00057.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20121222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/415/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="4157" orden="">Industrias</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre; DOUE-L-2008-82606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II de la Directiva 86/280, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-24538" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de octubre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-17621" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de junio de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo, de 4 de mayo de 1976, realtiva a la  contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas vertidas en el  medio  acuático  de  la  Comunidad  (1)  y, en particular, sus artículos 6 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  el  medio  acuático  de  la  Comunidad de la contaminación  por  determinadas  sustancias  peligrosas,  el  artículo  3 de la Directiva  76/464/CEE  establece  un  régimen  de  autorizaciones previas por el que  se  fijan  unas  normas  de  emisión  para  los  residuos de las sustancias comprendidas  en  la  lista  I  que  figura en su Anexo; que el artículo 6 de la citada   Directiva  prevé  la  fijación  de  valores  límite  a  las  normas  de emisión,  y  al  mismo  tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen  la  obligación de aplicar los valores  límite,  con  excepción  de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/280/CEE  (5),  modificada  por la Directiva 88/347/CEE  (6),  deberá  adaptarse  y  completarse, a propuesta de la Comisión, a   la  vista  de  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos  relativos</p>
    <p class="parrafo">principalmente  a  la  toxicidad,  a  la  persistencia y a la acumulación de las citadas  sustancias  en  los  organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de  un  perfeccionamiento  de  los  mejores  medios  técnicos  disponibles;  que procede  prever  a  estos  efectos  completar  la  Directiva 86/280/CEE mediante disposiciones  que  traten  de  otras sustancias peligrosas y modificar su Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  de la Directiva 86/280/CEE establece que, en el  caso  de  que  existan  algunas fuentes importantes de contaminación causada por  dichas  sustancias  distintas  de las fuentes para las que hay establecidos valores  límite  comunitarios  o  niveles  nacionales  de  emisión,  se  crearán programas específicos para eliminar la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  que  los  pequeños  vertidos  sujetos  al artículo  5  de  la  Directiva  86/280/CEE  queden exentos de los requisitos del artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tenor  de  los  criterios  fijados  por  la  Directiva 76/464/CEE,  el  1-2-dicloroetano,  el  tricloroetileno, el percloroetileno y el triclorobenceno  deben  quedar  sujetos  a  las  disposiciones  de  la Directiva 86/280/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  la  Directiva  86/280/CEE queda modificado tal como se indica en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  dentro  del  plazo de dieciocho meses contados a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 253 de 29. 9. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 188.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 23 de 30. 1. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 158 de 25. 6. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 31 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO II DE LA DIRECTIVA 86/280/CEE</p>
    <p class="parrafo">1. En el título se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 8. Relativas al 1,2-dicloroetano (EDC)</p>
    <p class="parrafo">9. Relativas al tricloroetileno (TRI)</p>
    <p class="parrafo">10. Relativas al percloroetileno (PER)</p>
    <p class="parrafo">11. Relativas al triclorobenceno (TCB). »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirán las secciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  VIII.  Disposiciones  específicas  relativas  al  1,2-dicloroetano  (EDC) (no 59) ( )</p>
    <p class="parrafo">CAS - 107-06-2</p>
    <p class="parrafo">(  )  El  artículo  5  de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización  del  EDC  como  disolvente  fuera  de  un  lugar de producción o de transformación  en  el  caso  de  que  los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año.  Dichos  vertidos  de  pequeña  importancia  podrán quedar exentos de la aplicación  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  3  de la Directiva 76/464/CEE.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva  86/280/CEE,  los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor sus programas específicos  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sección A (59): valores límite de las normas de emisión (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  //  // Tipo de instalaciones industriales (2) (3) // Tipo de  valor  medio  //  Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del  1.2.3.4.5  //  //  //  peso  (g/t) (4) // concentración (mg/l) (5) // // // //  //  //  //  a) Producción únicamente de 1,2-dicloroetano (sin transformación o  utilización  en  el  mismo  lugar) // Mes Día // 4 2,5 8 5 // 2 1,25 4 2,5 // 1.  1.  1993  1.  1.  1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Producción de   1,2-dicloroetano   y  transformación  o  utilización  en  el  mismo  lugar, excepto  para  la  utilización  definida en la letra e) (6) (7) // Mes Día // 12 5  24  10  //  6  2,5  12 5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // //  //  //  //  c)  Transformación  del 1,2-dicloroetano en sustancias distintas del  cloruro  de  vinilo  (8)  //  Mes  Día  // 2,5 5 // 1 2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993  //  //  //  //  //  //  d)  Utilización  de  EDC para el desengrase de los metales  (fuera  de  los  lugares industriales citados en la letra b) (9) // Mes Día  //  -  -  //  0,1  0,2  //  1.  1.  1993  1.  1.  1993 // // // // // // e) Utilización  de  EDC  en  la producción de intercambiadores de iones (10) // Mes Día // - - // - - // - - // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Teniendo  en  cuenta  la  volatilidad  del  EDC  y  a  fin de garantizar el cumplimiento  del  apartado  6  del  artículo  3  de la Directiva 86/280/CEE, en caso  de  que  se  utilice  un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre  de  los  efluentes  que  contienen  EDC, los Estados miembros exigirán el respeto   de   los   valores  límite  de  los  productos  aguas  arriba  de  las instalaciones  correspondientes;  se  asegurarán  de que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   capacidad  de  producción  de  EDC  purificado  tiene  en  cuenta  el reciclado  hacia  la  sección  de  purificación de EDC, de la fracción de EDC no sometida  a  craqueo  en  la  unidad  de  fabricación  de cloruro de vinilo (VC) asociada a la unidad de fabricación de EDC.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  o  de  transformación  corresponde a la capacidad autorizada  por  la  administración  o,  en  su  defecto, a la cantidad anual de producción  o  de  transformación  más  elevada  registrada  durante  los cuatro años  transcurridos  con  anterioridad  a  la  concesión  o  a la revisión de la</p>
    <p class="parrafo">autorización.   La   capacidad  autorizada  por  la  administración  no  debería diferir mucho de la producción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Podrá  establecerse  un  procedimiento  simplificado  de  control  si  los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.</p>
    <p class="parrafo">(4) Esos valores límite se dan con relación:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  sectores  a)  y  b)  a  la capacidad de producción de EDC purificado expresada en toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sector  c),  a  la  capacidad  de  transformación de EDC expresada en toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  del  sector b), si la capacidad de transformación y de  utilización  es  mayor  que  la  capacidad de producción, los valores límite se   aplicarán   en  relación  con  la  capacidad  global  de  transformación  y utilización.  En  caso  de  haber varios establecimientos en el mismo lugar, los valores límite se aplicarán al conjunto de aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, estas  concentraciones  límite  se  establecen  con  relación a los volúmenes de referencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  sector  a),  2  m3/tonelada  de  capacidad  de  producción  de  EDC purificado;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sector  b),  2,5  m3/tonelada  de  capacidad  de  producción  de  EDC purificado;</p>
    <p class="parrafo">- en el sector c), 2,5 m3/tonelada de capacidad de transformación de EDC.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  valores  límite  tienen  en  cuenta todas las fuentes difusas internas y/o  la  utilización  del  EDC  como  disolvente  dentro del lugar de producción industrial;  esto  garantizará  una  reducción  de  más del 99 % de los vertidos de EDC.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  combinación  de  la  mejor tecnología existente y la ausencia de  fuentes  internas  difusas  permite lograr cifras de reducción superiores al 99,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  de  las presentes medidas,  la  Comisión  presentará  al Consejo en su momento propuestas para que se apliquen a partir de 1988 valores límite más severos.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  caso  de  que  un Estado miembro considere que un proceso de producción de  EDC,  por  el  hecho  de  que  dicha  producción  se  halle  integrada en la fabricación   de   otros   hidrocarburos  clorados,  no  podrá  respetar  dichos valores  límite  en  la  fecha  límite del 1 de enero de 1993, avisará de ello a la  Comisión  antes  del  1  de enero de 1991. El 31 de diciembre de 1993, a más tardar,  se  presentará  a  la Comisión un programa de reducción de los vertidos de  EDC  que  permita  respetar dichos límites antes de la fecha límite del 1 de enero  de  1997.  Entretanto,  antes del 1 de enero de 1993 deberá respetarse el valor límite siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  40  g  EDC/tonelada  de  capacidad  de  EDC  purificado  (promedios mensual y diario).</p>
    <p class="parrafo">El  valor  límite  en  términos  de  concentración  se  deducirá  del  mismo  en función  del  volumen  de  agua  desechada  por el o los establecimientos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Esto  va  dirigido,  especialmente, a las producciones de etilendiamina, de etilenpoliamina,    de    1,1,1-tricloroetano,    de    tricloroetileno   y   de</p>
    <p class="parrafo">percloroetileno.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Estos  valores  límite  sólo  son  aplicables  a los establecimientos cuyos vertidos anuales sean superiores a 30 kg/año.</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  es  posible  actualmente  fijar  valores  límite  para este sector; el Consejo  lo  hará  con  posterioridad,  a  propuesta de la Comisión. Entretanto, los  Estados  miembros  aplicarán  las  normas nacionales de emisión con arreglo al punto 3 de la sección A del Anexo I. Sección B (59): objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a  partir  del  //  //  //  //  Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios  //  //  //  Aguas  costeras  interiores  distintas  de  las  aguas de estuarios // 10 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparará  los  resultados de la supervisión efectuada con arreglo al  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  volverá  a  examinar,  antes  de  1998,  los  objetivos de calidad sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección C (59): método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.   El   método   de   medida   de   referencia   para   la  determinación  del 1,2-dicloroetano  en  los  efluentes  y  las aguas será la cromatografía en fase gaseosa  con  detección  por  captura  de  electrones previa extracción mediante un  disolvente  apropiado  a  la  cromatografía  en  fase  gaseosa tras realizar aislamiento  mediante  el  procedimiento  «  purge  and  trap  »  y  trampeo con utilización  de  una  trampa  capilar enfriada con técnica criogénica. El límite de  determinación  será  de  10  mg/l  para  los  efluentes y de 1 mg/l para las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exactitud  y  la  precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  determinar  las  concentraciones  de  EDC mediante  referencia  a  la  cantidad  de  AOX,  de EOX o de VOX, siempre que la Comisión  tenga  constancia  previamente  de  que  dichos  métodos  proporcionan resultados  equivalentes,  y  hasta  tanto  se adopte la directiva general sobre disolventes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el EDC y el parámetro empleado.</p>
    <p class="parrafo">IX.  Disposiciones  específicas  relativas  al  tricloroetileno (TRI) (no 121) ( )</p>
    <p class="parrafo">CAS-79-01-6</p>
    <p class="parrafo">(  )  El  artículo  5  de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización   de  PER  como  disolvente  para  la  limpieza  en  seco,  para  la extracción  de  grasas  o  de aromas, y para el desengrase de metales en caso de que  los  vertidos  anuales  sean  inferiores  a  30  kg/año. Dichos vertidos de pequeña  importancia  podrán  quedar  exentos de la aplicación de los requisitos previstos  en  el  artículo  3  de  la  Directiva  76/464/CEE.  No  obstante  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados  miembros  pondrán  en  vigor  sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sección A (121): valores límite de las normas de emisión (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  //  //  Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor  medio  //  Valores  límite  expresados  en  // Deberán cumplirse a partir del  1.2.3.4.5  //  //  //  peso  (g/t) (3) // concentración (mg/l) (4) // // // //  //  //  //  a)  Producción  de  tricloroetileno  (TRI)  y de percloroetileno (PER)  //  Mes  Día  //  10 2,5 20 5 // 2 0,5 4 1 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993  1.  1.  1995  //  //  // // // // b) Utilización de TRI para el desengrase de  metales  (5)  //  Mes  Día  // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Teniendo  en  cuenta  la  volatilidad  del  tricloroetileno  y  a  fin  de garantizar  el  cumplimiento  del  apartado  6  del  artículo  3 de la Directiva 86/280/CEE  en  caso  de  que  se  utilice  un  procedimiento  que recurra a una agitación  al  aire  libre  de  los efluentes que contienen tricloroetileno, los Estados  miembros  exigirán  el  respeto  de  los valores límite aguas arriba de las   instalaciones   correspondientes;   se   asegurarán   de   que   se  tenga debidamente   en   cuenta   la  totalidad  de  las  aguas  que  puedan  resultar contaminadas.   (2)   Podrá   establecerse   un  procedimiento  simplificado  de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  respecto  al  sector a), se proporcionan los valores límite de vertido de TRI con relación a la capacidad de producción global de TRI + PER.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   instalaciones  existentes  que  utilicen  la  deshidrocloración  de tetracloroetano,  la  capacidad  de  producción  será equivalente a la capacidad de  producción  TRI-PER,  siendo  de  un  tercio  el  coeficiente  de producción TRI-PER.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  o  de  transformación  corresponde a la capacidad autorizada  por  la  administración  o,  en  su  defecto, a la cantidad anual de producción  o  de  transformación  más  elevada  registrada  durante  los cuatro años  transcurridos  con  anterioridad  a  la  concesión  o  a la revisión de la autorización.   La   capacidad  autorizada  por  la  administración  no  debería diferir mucho de la producción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el punto 4 de la Sección A del Anexo I, las  concentraciones  límite  de  TRI  se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en el sector a), 5m3/tonelada de producción de TRI + PER;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  valores  límite  sólo se aplicarán a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a 30 kg/año.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (121): objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a  partir  del  //  //  //  //  Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios  //  //  //  Aguas  costeras  interiores  distintas  de  las  aguas de estuarios // 10 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparará  los  resultados de la supervisión efectuada con arreglo al  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  volverá  a  examinar,  antes  de  1998,  los  objetivos de calidad sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección C (121): método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación de la presencia</p>
    <p class="parrafo">de  tricloroetileno  (TRI)  en  los  efluentes y las aguas será la cromatografía en  fase  gaseosa  con  detección  por  captura  de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  determinación  de  TRI  será  de 10 mg/l para los efluentes y de 0,1 mg/l para las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exactitud  y  la  precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  determinar  las  concentraciones  de  TRI mediante  referencia  a  la  cantidad  de  AOX,  de EOX o de VOX, siempre que la Comisión  tenga  constancia  previamente  de  que  dichos  métodos  proporcionan resultados  equivalentes,  y  hasta  tanto  se adopte la Directiva general sobre disolventes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TRI y el parámetro empleado.</p>
    <p class="parrafo">X. Disposiciones específicas relativas al percloroetileno (PER) (no 111) ( )</p>
    <p class="parrafo">CAS-127-18-4</p>
    <p class="parrafo">(  )  El  artículo  5  de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización  de  PER  como  disolvente  para  la  limpieza,  en  seco,  para  la extracción  de  grasas  o  de aromas, y para el desengrase de metales en caso de que  los  vertidos  anuales  sean  inferiores  a  30  kg/año. Dichos vertidos de pequeña  importancia  podrán  quedar  exentos de la aplicación de los requisitos previstos  en  el  artículo  3  de  la  Directiva  76/464/CEE.  No  obstante  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados  miembros  pondrán  en  vigor  sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sección A (111): valores límite de las normas de emisión (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  //  //  Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor  medio  //  Valores  límite  expresados  en  // Deberán cumplirse a partir del  1.2.3.4.5  //  //  //  peso  (g/t) (3) // concentración (mg/l) (4) // // // //  //  //  //  a)  Producción  de  tricloroetileno  (TRI)  y de percloroetileno (PER)  (procedimientos  TRI-PER)  //  Mes  Día // 10 2,5 20 5 // 2 0,5 4 1 // 1. 1.  1993  1.  1.  1995  1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Producción de tetracloruro  de  carbono  y  de  percloroetileno  (procedimientos TETRA-PER) // Mes  Día  //  10  2,5  20 5 // 5 1,25 10 2,5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1.  1.  1995  //  //  //  //  //  // c) Utilización de PER para el desengrase de metales  (5)  //  Mes  Día  //  - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // //  //  //  d)  Producción de clorofluorocarbono (6) // Mes Día // - - // - - // - - // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Teniendo  en  cuenta  la  volatilidad  del  percloroetileno  y  a  fin  de garantizar  el  cumplimiento  del  apartado  6  del  artículo  3 de la Directiva 86/280/CEE  en  caso  de  que  se  utilice  un  procedimiento  que recurra a una agitación  al  aire  libre  de  los efluentes que contienen percloroetileno, los Estados  miembros  exigirán  el  respeto  de  los valores límite aguas arriba de las   instalaciones   correspondientes;   se   asegurarán   de   que   se  tenga debidamente   en   cuenta   la  totalidad  de  las  aguas  que  puedan  resultar contaminadas.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Podrá  establecerse  un  procedimiento  simplificado  de  control  si  los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  sectores  a)  y b) se proporcionan los valores límite de vertido de  PER,  bien  en  relación con la capacidad de producción global de TRI + PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TETRA + PER.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  o  de  transformación  corresponde a la capacidad autorizada  por  la  administración  o,  en  su  defecto, a la cantidad anual de producción  o  de  transformación  más  elevada  registrada  durante  los cuatro años  transcurridos  con  anterioridad  a  la  concesión  o  la  revisión  de la autorización.   La   capacidad  autorizada  por  la  administración  no  debería diferir mucho de la producción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, las  concentraciones  límite  de  PER  se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- sector a): 5 m3/tonelada de producción de TRI + PER;</p>
    <p class="parrafo">- sector b): 2 m3/tonelada de producción de TETRA + PER.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Los   valores   límite   sólo   son   aplicables  a  los  establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a los 30 kg/año.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  el  momento  no  resulta  posible  establecer valores límite para este sector.   El   Consejo   los   establecerá  posteriormente  a  propuesta  de  la Comisión.   Mientras   tanto,   los   Estados   miembros  aplicarán  las  normas nacionales  de  emisión  de  conformidad  con  el  punto  3  de la sección A del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (111): objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a  partir  del  //  //  //  //  Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios  //  //  //  Aguas  costeras  interiores  distintas  de  las  aguas de estuarios // 10 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparará  los  resultados de la supervisión efectuada con arreglo al  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  volverá  a  examinar,  antes  de  1998,  los  objetivos de calidad sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección C (111): método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación de la presencia de  percloroetileno  (PER)  en  los  efluentes y las aguas será la cromatografía en  fase  gaseosa  con  detección  por  captura  de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  determinación  de  PER  será  de 10 mg/l para los efluentes y de 0,1 mg/l para las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exactitud  y  la  precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  determinar  las  concentraciones  de  PER mediante  referencia  a  la  cantidad  de  AOX,  de EOX o de VOX, siempre que la Comisión  tenga  constancia  previamente  de  que  dichos  métodos  proporcionan resultados  equivalentes,  y  hasta  tanto  se adopte la directiva general sobre disolventes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el PER y el parámetro empleado.</p>
    <p class="parrafo">XI.  Disposiciones  específicas  relativas  al  triclorobenceno  ( ) (TCB) (117, 118) ( )</p>
    <p class="parrafo">(  )  El  artículo  5  de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización  de  TCB  como  disolvente  o auxiliar de colorantes en la industria textil,  o  como  componente  de  los  aceites empleados en los transformadores, mientras  no  haya  una  legislación  comunitaria específica en esta materia. No obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  5  de  la Directiva 86/280/CEE,  los  Estados  miembros  pondrán  en vigor sus programas específicos a  más  tardar  el  1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(   )   El  TCB  puede  presentarse  en  forma  de  uno  de  sus  tres  isómeros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1, 2, 3-TCB - CAS 87-61-6;</p>
    <p class="parrafo">- 1, 2, 4-TCB - CAS 120-82-1 (no 118 en la lista CEE);</p>
    <p class="parrafo">- 1, 3, 5-TCB - CAS 180-70-3.</p>
    <p class="parrafo">El  TCB  técnico  (no  117  en  la  lista  CEE)  es  una  mezcla  de  estos tres isómeros,  de  los  cuales  predomina  el  1,  2,  4-TCB,  y  que puede contener igualmente cantidades reducidas de di- y tetraclorobenceno.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  las  presentes  disposiciones  se  aplicarán  sobre el TCB total (suma de los tres isómeros).</p>
    <p class="parrafo">Sección A (117, 118): valores límite de las normas de emisión</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  contaminación  debida  a los vertidos de TCB y que afecte a las concentraciones  en  los  sedimentos  y/o  los  moluscos  y/o los crustáceos y/o los   peces   no   deberá   aumentar,   directa   o   indirectamente,  de  forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  // // Tipo de instalaciones industriales // Tipo de valor medio  //  Valores  límite  expresados  en  //  Deberán  cumplirse  a partir del 1.2.3.4.5  //  //  //  peso (g/t) (1) // concentración (mg/l) (2) // // // // // //  //  a)  Producción  de  TCB por deshidrocloración del HCH y/o transformación de  TCB  //  Mes  Día  // 25 10 50 20 // 2,5 1 5 2 // 1.1.1993 1.1.1995 1.1.1993 1.1.1995  //  //  //  // // // b) Producción y/o transformación de clorobencenos por  cloración  del  benceno  (3)  // Mes Día // 5 0,5 10 1 // 0,5 0,05 1 0,1 // 1.1.1993 1.1.1995 1.1.1993 1.1.1995 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  proporcionan  los  valores  límite  de emisión de TCB (suma de los tres isómeros):</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  sector  a):  en  relación  con la capacidad global de producción de TCB;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  sector  b):  en relación con la capacidad global de producción o de transformación  de  los  mono  y  diclorobencenos.  La capacidad de producción o de    transformación    corresponde   a   la   capacidad   autorizada   por   la administración  o,  en  su  defecto,  a  la  cantidad  anual  de producción o de transformación  más  elevada  registrada  durante  los cuatro años transcurridos con  anterioridad  a  la  concesión  o  a  la  revisión  de  la autorización. La capacidad  autorizada  por  la  administración  no  debería  diferir mucho de la producción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, se  proporcionan  las  concentraciones  límite  en relación con los volúmenes de referencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- sector a): 10 m3/tonelada de TCB producido o transformado;</p>
    <p class="parrafo">-   sector   b):   10   m3/tonelada   de  mono  y  diclorobenceno  producidos  o transformados.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  las  instalaciones  existentes  cuyos  vertidos  sean inferiores a 50 kg/año  a  1  de  enero  de  1995,  los  valores límite que deberán cumplirse en dicha  fecha  serán  iguales  a  la  mitad  de  los  valores  límite  que  deben cumplirse a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (117, 118): objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  concentración  de  TCB  en  los sedimentos y/o los moluscos y/o los  crustáceos  y/o  los  peces  no  deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a  partir  del  //  //  //  //  Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios  //  //  //  Aguas  costeras  interiores  distintas  de  las  aguas de estuarios // 0,4 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparará  los  resultados de la supervisión efectuada con arreglo al  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 0,1 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  volverá  a  examinar,  antes  de  1998,  los  objetivos de calidad sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección C (117, 118): método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación de la presencia de  triclorobenceno  (TCB)  en  los  efluentes y las aguas será la cromatografía en  fase  gaseosa  con  detección  por  captura  de electrones previa extracción mediante   un   disolvente  apropiado.  El  límite  de  determinación  por  cada isómero  por  separado  será  de 1 mg/l para los efluentes y de 10 mg/l para las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en  los  organismos  será  la  cromatografía  en  fase gaseosa con detección por captura  de  electrones,  previa  preparación  adecuada de la muestra. El límite de  determinación  para  cada  isómero  por  separado  será de 1 mg/l de materia seca.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  determinar  las  concentraciones  de  TCB mediante  referencia  a  la  cantidad  de  AOX o de EOX, siempre que la Comisión tenga  constancia  previamente  de  que  dichos  métodos proporcionan resultados equivalentes y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán ser de ± 50 % para una concentración  que  represente  dos  veces el valor del límite de determinacion. ».</p>
    <p class="parrafo">, 118): objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  concentración  de  TCB  en  los sedimentos y/o los moluscos y/o los  crustáceos  y/o  los  peces  no  deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Medio Objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">(mg/l) Deberán cumplirse</p>
    <p class="parrafo">a   partir   del  Aguas  interiores  de  superficie  Aguas  de  estuarios  Aguas costeras  interiores  distintas  de  las aguas de estuarios 0,4 1. 1. 1993 Aguas marinas territoriales</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparará  los  resultados de la supervisión efectuada con arreglo al  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 0,1 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  volverá  a  examinar,  antes  de  1998,  los  objetivos de calidad sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección C (117, 118): método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación de la presencia de  triclorobenceno  (TCB)  en  los  efluentes y las aguas será la cromatografía en  fase  gaseosa  con  detección  por  captura  de electrones previa extracción mediante   un   disolvente  apropiado.  El  límite  de  determinación  por  cada isómero  por  separado  será  de 1 mg/l para los efluentes y de 10 mg/l para las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en  los  organismos  será  la  cromatografía  en  fase gaseosa con detección por captura  de  electrones,  previa  preparación  adecuada de la muestra. El límite de  determinación  para  cada  isómero  por  separado  será de 1 mg/l de materia seca.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  determinar  las  concentraciones  de  TCB mediante  referencia  a  la  cantidad  de  AOX o de EOX, siempre que la Comisión tenga  constancia  previamente  de  que  dichos  métodos proporcionan resultados equivalentes y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán ser de ± 50 % para una concentración  que  represente  dos  veces el valor del límite de determinacion. ».</p>
  </texto>
</documento>
