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    <identificador>DOUE-L-1990-81077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>414/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 8 de agosto de 1990, por la que se impiden los intercambios relativos a Irak y Kuwait.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900809</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="1317" orden="1">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6140" orden="5">Irak</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/740, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80609" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y añade Anexo, por Decisión 91/265, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80227" orden="3">
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          <texto>por Decisión 91/125, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  grave  situación que resulta de la invasión de Kuwait por</p>
    <p class="parrafo">Irak,  que  ha  sido  objeto  de  la  Resolución  660  (1990), de 2 de agosto de 1990,   del   Consejo  de  Seguridad  de  Naciones  Unidas,  ha  llevado  a  una declaración  de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros,  adoptada el 4 de agosto  de  1990  en  el marco de la cooperación política, por la que se condena sin  reservas  la  invasión  de  Kuwait  por  Irak  y  se  solicita una retirada inmediata   y  sin  condiciones  de  las  fuerzas  iraquíes  del  territorio  de Kuwait,  así  como  a  la decisión de que se tomarán medidas económicas respecto de Irak;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   ante  la  negativa  de  Irak  de  dar  cumplimiento  a  la Resolución   660,  el  Consejo  de  Seguridad  ha  adoptado  la  Resolución  661 (1990),  de  6  de  agosto  de 1990, por la que se establece un embargo sobre el comercio con Irak y Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias,  deben impedirse los intercambios de los productos incluidos en el Tratado CECA relativos a Irak y Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  han  convenido  en garantizar  una  ejecución  unificada  en  la Comunidad de las medidas relativas a  los  intercambios  con  Irak  y  Kuwait decididas por el Consejo de Seguridad de  Naciones  Unidas;  que  por  ello  ha  sido  adoptado el Reglamento (CEE) no 2340/90  del  Consejo,  de  8  de  agosto  de  1990,  por  el que se impiden los intercambios  de  la  Comunidad  relativos  a  Irak  y  Kuwait  (1) en lo que se refiere  a  productos  distintos  de  los  incluidos  en el Tratado CECA; que es necesario adoptar una decisión referente a estos últimos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que  la  presente  Decisión  afecte  a  las exportaciones de dichos países efectuadas antes del 7 de agosto de 1990;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 7 de agosto de 1990 quedan prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  introducción  en  el  territorio  de  la Comunidad de cualquier producto incluido en el Tratado CECA originario o procedente de Irak o de Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  exportación  a  dichos países de cualquier producto incluido en el mismo Tratado originario o procedente de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  contemplada en el artículo 1 quedarán prohibidas en el territorio  de  la  Comunidad  o  por  intermedio  de  aeronaves y de buques que enarbolen   el  pabellón  de  un  Estado  miembro,  así  como  a  todo  nacional comunitario:</p>
    <p class="parrafo">1)  cualquier  actividad  o  transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente  a  transacciones  ya  concluidas o ejecutadas parcialmente, que tengan  por  objeto  o  por  resultado  favorecer  la  exportación  de cualquier producto  incluido  en  el  Tratado  CECA  originario  o procedente de Irak o de Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  venta  o  el  suministro  de todo producto incluido en el mismo Tratado, cualesquiera que sean su origen y su procedencia:</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  se  encuentre  en  Irak o en Kuwait,</p>
    <p class="parrafo">-   a  cualquier  otra  persona  física  o  jurídica  para  fines  de  cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">3)  cualquier  actividad  que  tenga por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1)  del  artículo  1 y el punto 1) del artículo 2 no se opondrán a la introducción  en  el  territorio  de  la Comunidad de los productos contemplados en  el  punto  1)  del  artículo  1 que sean originarios o procedentes de Irak o de Kuwait y exportados antes del 7 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
