<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175405">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81076</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2340/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2340/90 del Consejo, de 8 de agosto de 1990, por el que se impiden los i ntercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/213/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900809</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6140" orden="5">Irak</materia>
      <materia codigo="3462" orden="2">Kuwait</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82245" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2456/96, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80540" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo y el art. 3, por Reglamento 1194/91, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80225" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 542/91, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81426" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3155/90, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80349" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 811/91, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-20302" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Orden de 10 de agosto de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-13958" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando el Régimen Comercial de Intercambios con Irak, por Orden de 31 de mayo de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  grave  situación que resulta de la invasión de Kuwait por Irak,  que  ha  sido  objeto  de  la  Resolución  660  (1990), de 2 de agosto de 1990,   del   Consejo  de  Seguridad  de  Naciones  Unidas,  ha  llevado  a  una declaración  de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros,  adoptada el 4 de agosto  de  1990  en  el marco de la cooperación política, por la que se condena sin  reservas  la  invasión  de  Kuwait  por  Irak  y  se  solicita una retirada inmediata   y  sin  condiciones  de  las  fuerzas  iraquíes  del  territorio  de Kuwait,  así  como  a  la decisión de que se tomarán medidas económicas respecto de Irak;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   ante   la  negativa  de  Irak  a  dar  cumplimiento  a  la Resolución   660,  el  Consejo  de  Seguridad  ha  adoptado  la  Resolución  661 (1990),  de  6  de  agosto  de 1990, por la que se establece un embargo sobre el comercio con Irak y Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias,  deben impedirse los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  han  convenido  en recurrir   a   un   instrumento   comunitario   para  garantizar  una  ejecución unificada  en  la  Comunidad  de  las  medidas  relativas a los intercambios con Irak y Kuwait decididas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que  el  presente  Reglamento  afecte a las exportaciones  de  dichos  países  efectuadas antes del 7 de agosto de 1990, así como  al  suministro  de  productos  para uso estrictamento médico y, en el caso en    que    lo   justifiquen   consideraciones   humanitarias,   de   productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 7 de agosto de 1990 quedan prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  introducción  en  el  territorio  de  la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">2)   la   exportación  a  dichos  países  de  cualquier  producto  originario  o procedente de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  contemplada en el artículo 1 quedarán prohibidas en el territorio  de  la  Comunidad  o  por  intermedio  de  aeronaves y de buques que enarbolen   el  pabellón  de  un  Estado  miembro,  así  como  a  todo  nacional comunitario:</p>
    <p class="parrafo">1)  cualquier  actividad  o  transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente  a  transacciones  ya  concluidas o ejecutadas parcialmente, que tengan  por  objeto  o  por  resultado  favorecer  la  exportación  de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  venta  o  el  suministro  de  todo  producto,  cualesquiera  que sean su origen y su procedencia:</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  se  encuentre  en  Irak o en Kuwait,</p>
    <p class="parrafo">-   a  cualquier  otra  persona  física  o  jurídica  para  fines  de  cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">3)  cualquier  actividad  que  tenga por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  punto  2)  del artículo 1 y el punto 2) del artículo 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  punto  1)  del  artículo 1 y el punto 1) del artículo 2 no se opondrán a la   introducción   en   el   territorio   de  la  Comunidad  de  los  productos contemplados   en   el   punto   1)  del  artículo  1  que  sean  originarios  o procedentes de Irak o de Kuwait y exportados antes del 7 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">A. Productos médicos</p>
    <p class="parrafo">ex capítulo 29</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  que  son  denominaciones  comunes internacionales (DCI) o denominaciones  comunes  internacionales  modificadas  (DCIM) de la Organización Mundial de la Salud.</p>
    <p class="parrafo">2937   Hormonas,   naturales   o   reproducidas   por  síntesis;  sus  derivados utilizados   principalmente  como  hormonas;  los  demás  esteroides  utilizados principalmente como hormonas</p>
    <p class="parrafo">2941 Antibióticos</p>
    <p class="parrafo">3001  Glándulas  y  demás  órganos  para  usos  opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;   extractos   de   glándulas   o   de   otros  órganos  o  de  sus secreciones,   para   usos   opoterápicos;  heparina  y  sus  sales;  las  demás sustancias   humanas   o   animales   preparadas   para   usos   terapéuticos  o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">3002   Sangre   humana;   sangre   animal   preparada  para  usos  terapéuticos, profilácticos  o  de  diagnóstico;  sueros específicos de animales o de personas inmunizados  y  demás  componentes  de  la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares</p>
    <p class="parrafo">3003  Medicamentos  (con  exclusión  de  los productos de las partidas nos 3002, 3005  o  3006)  constituidos  por  productos mezclados entre sí, preparados para usos  terapéuticos  o  profilácticos,  sin  dosificar  ni  acondicionar  para la venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">3004  Medicamentos  (con  exclusión  de  los productos de las partidas nos 3002, 3005  o  3006)  constituidos  por  productos mezclados o sin mezclar, preparados para  usos  terapéuticos  o  profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">3005  Guatas,  gasas,  vendas  y  artículos  análogos  (por  ejemplo:  apósitos, esparadrapos,    sinapismos),    impregnados   o   recubiertos   de   sustancias farmacéuticas  o  acondicionados  para  la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios</p>
    <p class="parrafo">3006  Preparaciones  y  artículos  farmacéuticos  a que se refiere la nota 3 del capítulo 30</p>
    <p class="parrafo">B. Productos alimenticios:</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  producto  alimenticio  destinado  a fines humanitarios en el marco de operaciones de ayuda de urgencia.</p>
  </texto>
</documento>
