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<documento fecha_actualizacion="20241021175405">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2322/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2322/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa Guineana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/212/L00014-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900812</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6096" orden="4">República de Guinea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Protocolo de 14 de diciembre de 1989, ADJUNTO al mismo.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80071" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Acuerdo de 7 de febrero de 1983</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 28 de julio de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Acuerdo entre la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea  y  el  Gobierno  de  la  República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente  a  la  costa  guineana  (2), firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983, cuya  última  modificación  la  constituye  el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de  julio  de  1987  (3), y prorrogado por un Acuerdo en forma de canje de notas hasta  el  31  de  diciembre de 1989, ambas Partes llevaron a cabo negociaciones para  determinar  las  modificaciones  o complementos que debían introducirse en este  Acuerdo  al  concluir  el  período  de  aplicación  del Protocolo anejo al Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  estas negociaciones, el 14 de diciembre de 1989 se   rubricó   un   nuevo  Protocolo  por  el  que  se  fijan  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990  y el 31 de diciembre de 1991 las posibilidades de pesca</p>
    <p class="parrafo">y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso  las  disposiciones  apropiadas  para salvaguardar total o parcialmente los intereses  de  las  Islas  Canarias  cuando adopte decisiones, especialmente con vistas  a  la  celebración  de  acuerdos  de  pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del  nuevo  Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo  que  fija  las posibilidades   de  pesca  y  la  compensación  financiera  establecidas  en  el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República de  Guinea  sobre  la  pesca  en  alta mar frente a la costa guineana durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990  y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo  a  que  se  refiere  el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera  común  en materia  de  conservación  y  administración  de  los  recursos  pesqueros serán también  aplicables  a  los  buques  que  enarbolen pabellón español y se hallen inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  las autoridades locales competentes  (registros  de  base)  de  las  Islas  Canarias, en las condiciones definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 1135/88 del Consejo,  de  7  de  marzo  de  1988,  relativo  a  la  definición  de noción de «productos   originarios»   y   a  los  métodos  de  cooperación  administrativa aplicables  al  comercio  entre  el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla  y  las  Islas  Canarias  (4),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3902/89 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  13  de  julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 111 de 27. 4. 1983, p. 1.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 29 de 30. 1. 1987, p. 9.(4) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.(5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
