<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250206125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>404/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica la Directiva 66/403/CEE relativa a la comercialización de patatas de siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/208/L00030-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/404/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 15 de la Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81309" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  66/403/CEE  (2),  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  89/366/CEE  (3),  establece  normas comunitarias para las patatas de siembra comercializadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de los recientes logros obtenidos en las técnicas de  reproducción,  conviene  fijar  un procedimiento comunitario para establecer normas  específicas  aplicables  a  la  comercialización  de  patatas de siembra producidas mediante técnicas de micromultiplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  15 de la Directiva 66/403/CEE dispone,  asimismo,  que,  con  posterioridad a determinadas fechas, los Estados miembros  no  podrán  determinar  si  las  patatas  de  siembra  recolectadas en terceros  países  son  equivalentes  a las recolectadas en la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  al  no  haber  concluido  los  trabajos para fijar  los  criterios  comunitarios  de  equivalencia  con  respecto a todos los terceros   países  interesados,  el  apartado  2  bis  del  artículo  15  de  la Directiva  66/403/CEE  autorizaba  a  los  Estados miembros para prorrogar hasta el  31  de  marzo  de 1989 el período de validez de las equivalencias que dichos Estados  miembros  ya  habían  reconocido  con  respecto a determinados países a los que no se aplican las equivalencias comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  trabajos  aún  no han finalizado y que, por lo tanto, debería  prorrogarse  la  autorización  concedida  a  los  Estados  miembros  en virtud del apartado 2 bis del artículo 15 de la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  acelerar  el proceso comunitario de toma de decisiones en  este  sector,  debería  establecerse  un  procedimiento  comunitario para la concesión de futuras prórrogas de la autorización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 66/403/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  lo  que respecta a las patatas de siembra obtenidas mediante técnicas de   micromultiplicación,   que   no  cumplan  los  requisitos  de  la  presente Directiva   en   cuanto   al   calibre,   podrán   determinarse  las  siguientes disposiciones, de conformidad con el procedimiento del artículo 19:</p>
    <p class="parrafo">- excepciones a las disposiciones específicas de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones aplicables a dichas patatas de siembra,</p>
    <p class="parrafo">- las denominaciones aplicables a dichas patatas de siembra. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 bis del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros para prorrogar hasta el 31 de marzo  de  1990  la  validez de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2,   quedando   entendido  que  dichas  decisiones  sólo  podrán  utilizarse  de conformidad  con  las  obligaciones  de  los  Estados  miembros  con  arreglo al régimen  fitosanitario  comunitario  establecido  por  la  Directiva 77/93/CEE ( ), modificada en último término por la Directiva 89/439/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  del artículo 19, el plazo que figura en el  párrafo  primero  podrá  prorrogarse  en  el  caso  de terceros países si la información  disponible  no  permite  una  comprobación  de  conformidad  con el apartado 1, hasta tanto no sea posible realizar tal comprobación.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 175 de 16. 7. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 159 de 10. 6. 1989, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
