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<documento fecha_actualizacion="20241021175354">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>402/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/355/CEE, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países y la Séptima Decisión 85/356/CEE, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/208/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
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          <texto>art. 5 y Anexo de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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          <texto>art. 3 de la Decisión 85/355, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  las  semillas  de  remolacha  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/100/CEE de la Comisión (4), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  89/2/CEE  (6), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), cuya   última   modificación  la  constituye  la  Directiva  88/380/CEE,  y,  en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión 85/355/CEE (8), cuya última modificación la constituye  la  Decisión  89/575/CEE  de  la  Comisión (9), el Consejo determinó que   las   inspecciones  sobre  el  terreno  de  los  cultivos  productores  de semillas   de   determinadas   especies,  efectuadas  en  determinados  terceros países  cumplían  las  condiciones  establecidas  en  las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión  85/356/CEE  (10), cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  89/532/CEE  (11),  el  Consejo  determinó  que las semillas  de  determinadas  especies  producidas en determinados terceros países eran  equivalentes  a  las  semillas  de  esas  mismas especies producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Decisiones  85/355/CEE  y  85/356/CEE  expiran  el 30 de junio  de  1990;  que,  por  consiguiente,  es necesario prorrogar el período de aplicación de dichas Decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  mayoría  de  los  terceros  países,  esta prórroga debería  fijarse  en  los  cinco años generalmente estipulados en las decisiones de  equivalencia  de  semillas;  que,  no  obstante,  en  el  caso de Austria y, respecto  a  la  alfalfa  y  al  girasol,  en  el de Australia, se ha solicitado mayor   información   y   la  prórroga  del  plazo  debe  limitarse  al  período necesario  para  estudiar  y  evaluar  esta  información,  sin  perjuicio de una prórroga  eventual,  a  la  espera  de  los resultados de este estudio y de esta evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  el  estudio  de las normas aplicadas en Estados Unidos de  América  para  la  toma de muestras, pruebas y expedición de certificados de análisis  de  semillas,  se  ha  comprobado  que,  en  determinados  casos,  los resultados  pueden  ser  diferentes  de  los obtenidos mediante la aplicación de las  reglas  que  se  exigen  generalmente a los terceros países en virtud de la Decisión  85/356/CEE;  que  debe  por  lo  tanto  establecerse  un procedimiento comunitario  para  definir  aquellos  casos  en los que no quepa el recurso a la excepción  existente  que  permite  la  aplicación  de  las  normas  vigentes en Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 de la Decisión 85/355/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable del 1 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1991  en  el  caso  de Austria; del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 en el   caso   de   Australia,  para  las  especies  Medicago  sativa  (alfalfa)  y Helianthus  annuus  (girasol);  del  1  de  julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en  el  caso  de  Australia,  para  todas  las  demás especies que figuran en la lista  referidas  a  este  país  en  el  cuadro  del  punto  2 de la parte I del Anexo;  y  del  1  de  julio  de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/356/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  del  1  de julio de 1990 al 31 de marzo de 1991  en  el  caso  de Austria; del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 en el   caso   de   Australia,  para  las  especies  Medicago  sativa  (alfalfa)  y Helianthus  annuus  (girasol);  del  1  de  julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en  el  caso  de  Australia,  para  todas  las  demás especies que figuran en la lista  referidas  a  este  país  en  el  cuadro  del  punto  2 de la parte I del Anexo;  y  del  1  de  julio  de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  parte  II  del  Anexo,  la condición que figura bajo la letra a) del punto 3 se sustituye por la condición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  No  obstante  las  condiciones  estipuladas  en el tercer guión del punto 1.4.1  y  en  el  punto 1.5, la toma de muestras, las pruebas y la expedición de</p>
    <p class="parrafo">los  certificados  de  análisis  de  semillas  podrán  ser  efectuados  por  los laboratorios  oficiales  de  análisis  de  semillas  con arreglo a las normas de la  AOSA  (Association  of  Official Seed Analysts) aplicables al control de los lotes. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  1.4.1,  deberá  expresarse  la siguiente indicación: « Toma de muestras  y  análisis  efectuados  por . . . (nombre o iniciales del laboratorio oficial de análisis de semillas), de acuerdo con las normas de la AOSA », y</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  exigido  en  el  punto  1.5  deberá  ser  el  certificado de control  de  lotes  expedido  por el laboratorio oficial de análisis de semillas subordinado a la autoridad del centro estatal de análisis de semillas.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  específicos  en  los  que  no se aplique esta excepción se definirán de   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de  las Directivas   66/400/CEE,  66/401/CEE  y  en  el  artículo  20  de  la  Directiva 69/208/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 279 de 28. 9. 1989, p. 34.</p>
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