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<documento fecha_actualizacion="20241021175348">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2048/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2048/90 de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/187/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900720</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de 1989/90.</nota>
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          <texto>Reglamento 1152/90, de 27 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 2361/95, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 2.1 y 3, por Reglamento 1908/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 3023/93, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 2227/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 3218/90, de 7 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1152/90  del  Consejo, de 27 de abril de 1990, por  el  que  se  establece  un  régimen  de ayuda a los pequeños productores de algodón  (1)  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1152/90   establece   la  determinación  de  la  superficie  máxima  garantizada comunitaria  para  las  tres  campañas  a  las  que se refiere dicho Reglamento; que  esta  superficie  es  igual  a la media de las superficies que los pequeños productores  dedicaron  al  cultivo  del  algodón  en  1987  y 1988; que, habida cuenta  de  la  información  remitida  por  los  Estados  miembros  productores, conviene determinar esta superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1152/90  establece  que  la  ayuda se concederá para las superficies sembradas y cosechadas;   que,   para   el   buen   funcionamiento  de  la  ayuda,  conviene establecer  un  sistema  de  control  que permita determinar las superficies que pueden   beneficiarse   de  la  ayuda;  que  es  conveniente  que  cada  pequeño productor  presente  una  solicitud  de  ayuda  donde figure un número mínimo de datos  que  permitan  comprobar  que  se han cosechado las superficies objeto de</p>
    <p class="parrafo">una  solicitud  de  ayuda;  que es oportuno prever que el control se efectúe por sondeo   y   abarque   un   número   de  solicitudes  de  ayuda  suficientemente representativo;  que  es  conveniente  que  el  contol  se  efectúe « in situ »; que,  no  obstante,  por  lo  que respecta a las solicitudes presentadas para la campaña  de  1989/90,  es  coveniente que, en lugar del control « in situ », los Estados   miembros   comprueben   si   existe   una  correspondencia  entre  las superficies  objeto  de  dichas  solicitudes  y  las  cantidades  de algodón sin desmotar sometidas a control en las empresas de desmotado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación  correcta  del  régimen  de ayuda,  debe  fijarse  la  sanción  que se impondrá cuando la solicitud de ayuda sea  presentada  por  un  productor  que no tenga derecho a la misma por dedicar al cultivo del algodón una superficie que rebase el límite de 2,5 hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1152/90   establece   que   la   Comisión   comprobará  toda  superación  de  la superficie  máxima  garantizada  y  determinará  la reducción consiguiente de la ayuda;   que,   para   facilitar   dicha   comprobación   y   determinación,  es conveniente  prever  que  los  Estados  miembros  productores  comuniquen  a  la Comisión  las  superficies  que  consideran que pueden beneficiarse de la ayuda, habida cuenta del régimen de control descrito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  paliar  los  inconvenientes  que el retraso en el pago de  la  ayuda  pueda  ocasionar  a  los  interesados,  es  necesario  establecer plazos  para  la  comprobación  de  toda  superación  de  la  superficie  máxima garantizada,  para  la  determinación,  en  su caso, de la reducción del importe de la ayuda y para el pago de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  máxima  garantizada  comunitaria  de  algodón  mencionada  en el apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1152/90 queda fijada en 73 093 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda sólo se concederá para las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  hayan  sido  sembradas  y  cosechadas  en  su totalidad y en las que se haya efectuado un laboreo normal,</p>
    <p class="parrafo">b) que hayan sido objeto:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de superficie sembrada, con arreglo a las disposiciones del  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  solicitud  de ayuda que se ajuste a las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   sólo  concederán  ayudas  para  las  superficies cosechadas en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  pequeño  productor,  definido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1152/90,  presentará  anualmente  una  solicitud  de ayuda después de la cosecha y  a  más  tardar,  el decimoquinto día siguiente a aquel en que la totalidad de su  cosecha  haya  sido  sometida  al  control  contemplado en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1201/89.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  todas  las  solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, el 30 de abril de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  la  campaña  de  1989/90,  la  presentación de la declaración  de  superficies  sembradas  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1201/89, en su caso, adaptada con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, equivaldrá a una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  y  sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1, se concederá:</p>
    <p class="parrafo">-   el  66  %  de  la  ayuda  si  la  solicitud  ha  sido  presentada  entre  el decimosexto  y  el  trigésimo  día  siguientes a aquél en que la totalidad de la cosecha haya sido sometida a control;</p>
    <p class="parrafo">-  el  33  %  de  la  ayuda,  si  la  solicitud  ha  sido  presentada  entre  el trigesimoprimero  y  el  sexagésimo  día  siguientes a aquél en que la totalidad de la cosecha haya sido sometida a control.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  ayuda  a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del declarante,</p>
    <p class="parrafo">- superficie cosechada, en hectáreas y áreas,</p>
    <p class="parrafo">-  referencia  a  la  declaración  de  superficies  sembradas  mencionada  en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1201/89,</p>
    <p class="parrafo">-  referencia  catastral  de  las  superficies sembradas o indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,</p>
    <p class="parrafo">-  lugar  de  almacenamiento  del  producto  cosechado  o,  si éste hubiere sido entregado, nombre, apellidos y dirección del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   El  organismo  designado  a  tal  fin  por  el  Estado  miembro  controlará mediante  sondeo  si  se  han cosechado las superficies objeto de solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  previsto  en  el  apartado 1 se referirá por lo menos al 5 % de las  solicitudes  de  ayuda,  teniendo  en  cuenta la distribución geográfica de las superficies consideradas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  irregularidades  significativas  que  afecten  al 6 % o más de los controles   efectuados,   los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  esta información   a   la   Comisión  y  aumentarán  hasta  el  15  %  el  porcentaje contemplado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  del  control mediante sondeo de las solicitudes de ayuda para la  campaña  de  1989/90,  el organismo de control comprobará la correspondencia entre  las  cantidades  sometidas  a  control  con  arreglo  al  artículo  9 del Reglamento  (CEE)  no  1201/89  y  las  obtenidas  al  aplicar a las superficies objeto  de  solicitudes  de  ayuda el rendimiento registrado, durante la campaña y  en  la  región  de  que  se  trate,  diferenciado,  en su caso, para tener en cuenta  los  métodos  de  cultivo  practicados  para  el algodón sin desmotar de calidad sana, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  resultare  que  la  cantidad  sometida  a  control  en  la  empresa  de desmotado:</p>
    <p class="parrafo">a)  es  igual  igual  o  superior al 70 % de la que resulte de la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">rendimento  mencionado  en  el  apartado  1, el organismo competente considerará que  puede  beneficiarse  de  la  ayuda la superficie indicada en la declaración de superficies sembradas, en su caso, adaptada;</p>
    <p class="parrafo">b)  es  inferior  al  70  %  de  la que resulte de la aplicación del rendimiento mencionado  en  el  apartado  1,  el  organismo competente considerará que puede beneficiarse   de   la  ayuda  la  superficie  indicada  en  la  declaración  de superficies  sembradas,  en  su  caso, adaptada, multiplicada por un coeficiente obtenido  dividiendo  las  cantidades  sometidas  a  control  por las cantidades resultantes  de  la  aplicación  del  rendimiento  mencionado  en  el apartado 1 disminuido  en  un  30  %; no obstante, se concederá la ayuda para la superficie indicada  en  la  declaración  de  superficies  sembradas, en su caso, adaptada, si  se  hubiere  presentado,  a satisfacción del Estado miembro, la prueba de la cosecha basada en otros elementos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fines  del  control  mediante sondeo de las solicitudes de ayuda para las campañas  de  1990/91  y  1991/92, se efectuará, en particular, una inspección « in  situ  ».  Este  control  se realizará, a más tardar, seis semanas después de la presentación de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  control  incluirá  la  medición  de  las  superficies  cosechadas.  Sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7,  podrá  efectuarse un control suplementario  de  conformidad  con  el  artículo  5,  en particular, en caso de duda respecto de la superficie cosechada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  inspección  deberá  constar  en  un  acta en la que se indicará, en su caso,  la  superficie  medida,  los instrumentos utilizados, o que el control no ha podido efectuarse por motivos imputables al declarante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  control no puede realizarse por motivos atribuidos al solicitante, la solicitud de ayuda será rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  control  previsto  en  el  artículo  6  pusiere de manifiesto que la superficie para la que se haya solicitado una ayuda es:</p>
    <p class="parrafo">a)   inferior   a   la   comprobada   al  realizar  el  control,  se  tomará  en consideración   la   superficie   comprobada   no  obstante,  si  la  superficie comprobada  fuere  superior  a  2,5  hectáreas,  se  rechazará la solicitud y el solicitante  deberá  pagar  una  cantidad  igual al 50 % del importe de la ayuda para  la  campaña  de  que  se trate, multiplicado por la superficie comprobada, a  menos  que  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  considere justificada la diferencia;   b)   superior   a  la  comprobada  al  realizar  el  control,  sin perjuicio  de  las  eventuales  sanciones  previstas en la legislación nacional, se   tomará   en   consideración  la  superficie  comprobada  disminuida  en  la diferencia  entre  la  superficie  inicialmente  declarada  y  la comprobada. No obstante,  cuando  el  Estado  miembro  de que se trate considere justificada la diferencia, se tomará en consideración la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión la medidas adoptadas en aplicación  del  apartado  1  y,  en particular, las decisiones que hayan tomado en virtud del párrafo segundo de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 15  de  julio  de  cada año, el número de pequeños productores, el rendimiento o</p>
    <p class="parrafo">rendimientos  mencionados  en  el  artículo 5, así como las hectáreas que puedan beneficiarse de la ayuda para la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  respecto  a  la  campaña de 1989/90, esta comunicación podrá efectuarse, a más tardar, el 15 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  superación de la superficie máxima garantizada comunitaria, la comprobación   de  la  superación  y  la  determinación  a  que  se  refiere  el apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 1152/90 se llevarán a cabo antes del final de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  reducción  del  importe  de  la ayuda se calculará mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // // A1   // SMG SCS // = A2</p>
    <p class="parrafo">siendo:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  A1:  //  importe de la ayuda mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1152/90;  //  SMG:  // superficie máxima garantizada comunitaria;  //  SCS:  //  superficie  comunitaria sembrada y cosechada por los pequeños  productores  durante  la  campaña de que se trate; // A2: // ayuda que debe abonarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  abonarán  la  ayuda,  en su caso, reducida en aplicación del  artículo  9,  a  más  tardar,  el  31  de  octubre siguiente al final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
