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    <identificador>DOUE-L-1990-81007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2042/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2042/90 de la Comisión, de 10 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 5/90 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se completa y modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/187/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6104" orden="4">Islandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="--1972-" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 1/89, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 22 de julio de 1972 (DOCE L 301, de 31 de diciembre de 1972)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2840/89  del  Consejo,  de 18 de septiembre de 1989,  relativo  a  la  aplicación  de  la  Decisión  no  1/89  del Comité mixto CEE-Islandia   por  la  que  se  modifica  el  protocolo  no  3  relativo  a  la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa  y  por  el  que  se fijan las disposiciones para la aplicación  de  la  declaración  común  aneja  a  la Decisión no 1/88 del Comité mixto CEE-Islandia (1), y en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Islandia  se  firmó  el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1973 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  protocolo  no  3  relativo a la definición de « productos originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa  (3)  (en lo sucesivo  denominado  «  Protocolo  no  3  »), modificado en último lugar por la Decisión  no  1/90  del  Comité  mixto  (4),  forma  parte  integrante  de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  28  del Protocolo no 3, el Comité mixto  ha  adoptado  la  Decisión  no  5/90 por la que se completa y modifica el Anexo III de este Protocolo no 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  5/90  del  Comité  mixto  CEE-Islandia  será  aplicable  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 278 de 27. 9. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 180 de 9. 7. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 10. 7. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">DECISION no 5/90 DEL COMITE CONJUNTO CEE-ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">de 18 de junio de 1990</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  completa  y modifica el Anexo III al Protocolo no 3 relativo a la  definición  de  la  noción  «  productos  originarios  »  y a los métodos de cooperación  administrativa,  en  el  marco  de la Declaración Conjunta relativa a  la  revisión  de  los  cambios  de  las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE CONJUNTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  con  la  República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  no  3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios  »  y  a  los  métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado el « Protocolo no 3 » y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  Conjunta  adjunta  a la Decisión no 1/88 del Comité  conjunto  CEE-Islandia  prevé  la  revisión  de los cambios sufridos por las   reglas   de   origen   como  resultado  de  la  introducción  del  sistema armonizado,  dado  que  dichas  alteraciones  perjudican  los  intereses  de los sectores  afectados,  y  que  dispone asimismo el restablecimiento del contenido esencial  de  la  regla  de  que  se  trata  tal  como  se  presentaba  antes la Decisión no 1/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  regla  de  origen  aplicable a los peces con exclusión de peces  vivos,  de  las  partidas  SA  0302  a 0304, como queda establecida en la Decisión  no  1/88  del  Comité  conjunto  CEE-Islandia,  ha de modificarse para restablecer  el  contenido  esencial  de  esta  regla,  tal  como  se presentaba antes de la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  partidas  y  las  reglas  referidas  en  la  lista anexa a esta Decisión se añadirán  o  reemplazarán  a  las  partidas  y las reglas correspondientes de la</p>
    <p class="parrafo">lista del anexo III al Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1990</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Conjunto</p>
    <p class="parrafo">R. COHEN</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Partida  SA  //  Designación de la mercancía // Trabajo o transformación  que,  realizado  sobre  materias  no  originarias,  confieren el carácter  de  producto  originario  //  //  //  // (1) // (2) // (3) // // // // 0302  a  0304  //  Peces  con exclusión de peces vivos // Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser originarias // // //</p>
  </texto>
</documento>
