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<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>399/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumanía y Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/202/L00047-00050.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="4">República Popular de Bulgaria</materia>
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      <materia codigo="6197" orden="6">República Socialista de Rumania</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1989,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por la Associazione   Nazionale   Industrie  Elettrotecniche  ed  Elettroniche  (ANIE), Italia,  el  Groupement  des  Industries  de matériel d'équipement électrique et de  l'électronique  industrielle  associée  (Gimelec),  Francia, y la Asociación nacional  de  fabricantes  de  bienes  de equipo (SERCOBE), España, asociaciones profesionales  que  representan  la  mayor parte de la producción comunitaria de los motores eléctricos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   incluía  elementos  de  prueba  respecto  de  la  existencia  de prácticas   de   dumping   y  del  perjucio  derivado  de  las  mismas,  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un anuncio publicado en el</p>
    <p class="parrafo">Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de determinados  motores  eléctricos  de  fase única y dos velocidades, originarios de  Bulgaria,  Rumanía  y  Checoslovaquia,  del  código  NC 8501 40 90, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  productos  que  se  presume  son  objeto  de  prácticas de dumping son motores  eléctricos  de  corriente  alterna,  de  fase  única y dos velocidades, utilizados  en  la  fabricación  de  lavadoras  de poca velocidad. Estos motores eléctricos están clasificados en el código NC 8501 40 90.</p>
    <p class="parrafo">Debe  señalarse  que  los  motores  eléctricos del tipo anteriormente mencionado se  utilizan  exclusivamente  en  las  lavadoras destinadas a los mercados de la mitad  sur  de  la  Comunidad,  es  decir,  Francia,  España,  Italia,  Grecia y Portugal,  debido  al  hecho  de  que  los  motores  de  lavadoras  producidas y utilizadas    en   los   países   septentrionales   de   la   Comunidad   tienen especificaciones  técnicas  distintas  y  se  clasifican  en otros códigos de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Por   lo  que  respecta  a  la  semejanza  entre  los  motores  eléctricos comunitarios  de  que  se  trata  y  las  exportaciones  de  motores  eléctricos objeto   del  presente  procedimiento,  la  Comisión  ha  comprobado  que  estos motores   eran   similares   en   sus   características   esenciales  y  que  su utilización  era  idéntica.  Las  partes  interesadas  no  han formulado ninguna observación  a  este  respecto,  a  los  efectos  del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores   y   a   los   denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer su punto de vista por escrito y de  solicitar  ser  oídas.  Algunos  de  ellos  solicitaron  ser  oídos  por  la Comisión,   dándose   curso   favorable   a   su  solicitud.  Cierto  número  de importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  todas  las  informaciones  que consideró necesarias  a  los  fines  de  la  determinación  de  los hechos y procedió a un control in situ en las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Société Electromécanique du Nivernais (SELNI),</p>
    <p class="parrafo">Nevers,</p>
    <p class="parrafo">Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Nuova IB-MEI spa,</p>
    <p class="parrafo">asti,</p>
    <p class="parrafo">Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Sole spa,</p>
    <p class="parrafo">Pordenone,</p>
    <p class="parrafo">Italia;</p>
    <p class="parrafo">- IB-MEI,</p>
    <p class="parrafo">Móstoles,</p>
    <p class="parrafo">España;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  lo  que  respecta  al examen del dumping, la investigación prevista en la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 cubrió  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 30 de septiembre de 1989 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  objeto  de  determinar  si  las  importaciones presuntamente objeto de prácticas  de  dumping  han  causado un perjuicio importante al sector económico comunitario,   la  Comisión  se  ha  preguntado  si  convendría  acumular  estas importaciones entre sí.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  tras  haber  previamente  excluido  de su examen a Bulgaria, debido  al  hecho  de  que  no  se había comprobado en 1988 y durante el período de  investigación  ninguna  exportación  procedente  de  este  país, la Comisión comprobó  que  los  productos  importados  eran similares, que se encontraban en situación  de  competencia  en  el mercado comunitario y que se destinaban a los mismos   clientes,   por   lo   que   concluyó   que  convenía  acumular  dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evaluar  la  situación  del  sector  económico  comunitario, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los motores eléctricos afectados por  el  procedimiento  originarios  de  Rumanía y Checoslovaquia pasaron de 984 086  unidades  en  1986  a  1  084  523  unidades  en 1988, lo que representa un aumento del 10,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación,  las  importaciones  de  que  se  trata alcanzaron  745  365  unidades.  Extrapoladas  al  conjunto  del  año  1989, las importaciones acusan una baja del 8,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  relación  con  el  consumo  comunitario, que pasó de 3 703 871 unidades en  1986  a  4  206  932  unidades  en 1988, con un alza del 13,6 %, la cuota de mercado  de  las  importaciones  de  motores  rumanos y checoslovacos disminuyó, pasando de un 26,6 % a un 25,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación, la cuota de las importaciones afectadas siguió  bajando  hasta  alcanzar  un 23,9 %, mientras que el consumo comunitario experimentó en 1989 una baja del 0,6 % respecto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(10)   Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión  mostraron  la existencia  de  subcotizaciones  en  los  dos principales mercados de destino de las importaciones, a saber, el mercado italiano y el mercado español.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  mercado italiano, las subcotizaciones comprobadas en el  caso  del  exportador  rumano  oscilaron  entre  el  3  %  y  el 26 %, y las comprobadas en el caso del exportador checoslovaco entre el 5 % y el 26 %.</p>
    <p class="parrafo">En   el  mercado  español,  las  subcotizaciones  comprobadas  en  el  caso  del exportador   checoslovaco   oscilaron   entre  el  4  %  y  el  18  %.  No  hubo exportaciones  de  motores  rumanos  en  este  mercado,  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  si  las  importaciones  presuntamente  objeto  de dumping habían  tenido  una  incidencia  importante en la situación del sector económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Producción de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(11)  Entre  1986  y  1988,  la  producción  comunitaria  aumentó  en un 19,6 %, pasando  de  2  737  574  unidades a 3 275 226 unidades, mientras que el consumo comunitario sólo aumentaba en un 13 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación,  la producción comunitaria ascendió a 2 484  652  unidades;  la  extrapolación  de  esta  cifra  al año 1989 muestra una ligera  alza  del  1  %,  frente  a  una  baja  del 0,6 % por lo que respecta al consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las capacidades de producción</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  utilización  de  las  capacidades  de producción, que había pasado del 69  %  al  76,7  %  entre  1986  y  1988, disminuyó considerablemente durante el período  de  investigación  (71,7  %), mientras que los productores comunitarios aumentaron  sus  capacidades  de  producción  en  1988  y  durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ventas comunitarias y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  ha  comprobado  que  entre  1986  y 1988 las ventas de los productores comunitarios   afectados  aumentaron  en  un  14,8  %,  pasando  de  2  719  785 unidades  a  3  122  409  unidades.  Durante  el período de investigación, estas ventas  alcanzaron  2  373  048  unidades.  La  exportación de esta cifra al año 1989  pone  de  manifiesto  un  aumento  del  1,3  %.  (14)  La cuota de mercado correspondiente  a  las  ventas  comunitarias  pasó del 73,4 % en 1986 al 74,6 % en 1988 al 76 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Precios de venta y beneficios</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los   precios   de  venta  de  los  productores  comunitarios  aumentaron considerablemente   durante   el  período  cubierto  por  la  investigación.  No obstante,   ciertos   productores   comunitarios   alegaron  que,  debido  a  la competencia  de  las  importaciones  presuntamente  objeto de dumping, no habían podido  incrementar  sus  precios  proporcionalmente al aumento de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  este  respecto,  si  bien la tendencia general parece indicar un cierto deterioro  de  la  situación  financiera de los productores comunitarios durante el  período  de  investigación  respecto  de los años anteriores, la Comisión no ha  podido  comprobar  esta  tendencia,  en  la  medida  en que dos empresas que representan  casi  la  mitad  de la producción comunitaria durante el período de investigación   no   suministraron   datos   relativos  a  los  años  anteriores respecto de la situación financiera de su empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  dos  productores  siguen  obteniendo  beneficios.  Uno  de ellos  es  un  productor  de  motores  eléctricos  integrado  en  un  grupo  que fabrica  lavadoras,  y  el  otro  es  un  productor  independiente, es decir, no vinculado  a  un  fabricante  de  lavadoras.  Entre los productores comunitarios que  expermientan  pérdidas,  uno  es  un  productor  integrado, y el otro es la filial del productor independiente.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  ha comprobado que las pérdidas registradas por el  productor  integrado  se  derivaban  más  bien  de  la  política  de compras practicada   por   su  grupo  que  de  la  influencia  de  los  precios  de  las importaciones  presuntamente  objeto  de  dumping.  En  cuanto  a  la filial del productor   independiente,  ante  la  ausencia  de  elementos  en  cuanto  a  su</p>
    <p class="parrafo">situación  financiera  durante  los  años  anteriores,  no ha podido demostrarse que  las  pérdidas  comprobadas  durante  el  período  de investigación hubieran sido causadas por las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones relativas al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  datos  anteriormente  expuestos  muestran  que  el  incremento de las importaciones  de  motores  de  origen rumano y checoslovaco fue inferior al del consumo  comunitario;  la  baja  de  dichas  importaciones  fue  particularmente considerable  durante  el  período  de  investigación, en que disminuyeron en un 8   %,   mientras   que  el  consumo  comunitario  seguía  siendo  relativamente estable.  De  ello  se  ha derivado una pérdida de cuota de mercado de cerca del 3 % para las importaciones de que se trata en relación con 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  respecta  a  los  productores  comunitarios,  éstos  han  podido aumentar  su  producción  y  sus  ventas  hasta  un nivel claramente superior al del  aumento  del  consumo  comunitario,  incrementando de este modo su cuota de mercado.   Si,   por   el  contrario,  la  utilización  de  sus  capacidades  de producción   experimentó   una   ligera   disminución   durante  el  período  de investigación,  ello  se  deriva  del  aumento  de las capacidades de producción que  tuvo  lugar  en  1988  y  durante  el  período de investigación, que no fue proporcional a la evolución del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  precios  de  venta,  los  productores han podido aumentarlas  considerablemente,  a  pesar  de  la existencia de subcotizaciones. Los  argumentos  relativos  a  un aumento insuficiente no han podido comprobarse en  la  medida  necesaria  y no han parecido pertinentes en la medida en que, en el  caso  de  dos  de  estos  productores,  los  precios  son  impuestos por sus sociedades matrices productoras de lavadoras.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,  si  durante  el  período  de  investigación  parece  haberse producido  cierto  deterioro  de  los  resultados  financieros,  la  Comisión no está  en  condiciones  de  atribuir esta evolución a las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión de que las importaciones    de   motores   eléctricos   originarios   de   Rumanía   y   de Checoslovaquia  no  han  causado  un  perjuicio  importante  al sector económico comunitario considerado.</p>
    <p class="parrafo">E. AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  ha  alegado  que  el  mercado  español  constituye un caso particular, debido  a  la  existencia  de derechos de aduanas más elevados que los derivados del  arancel  aduanero  común  y  de restricciones cuantitativas que incluyen el tipo  de  motores  a  que  se  refiere  el  presente  procedimiento,  y  que  en consecuencia   la   ausencia   de   medidas  antidumping  ocasionaría  un  grave perjuicio a este país cuando se supriman estas protecciones en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  la  Comisión  considera  que  esta argumentación no resulta pertinente en   la   medida  en  que  los  derechos  de  aduana  de  que  se  trata  y  las restricciones   cuantitativas   no   se   han  establecido  para  compensar  una situación  de  dumping,  examinó  no  obstante  los  argumentos presentados a la luz  del  apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Este apartado  establece  que,  para  determinar  la  existencia  de  una  amenaza de perjuicio,  conviene  tener  en  cuenta factores tales como el incremento de las exportaciones   de   que   se  trata  hacia  la  Comunidad  y  la  capacidad  de</p>
    <p class="parrafo">exportación  de  los  países  de  origen. A este respecto, la Comisión comprobó, por  una  parte,  que  Rumanía no había exportado en España en 1988 y 1989 y que las    exportaciones    procedentes    de   Checoslovaquia   habían   disminuido considerablemente  durante  el  período  de investigación y, por otra, que no se había  hallado  ningún  elemento  indicativo  de  un  incremento  probable en un futuro  próximo  de  la  capacidad  de  exportación del exportador checoslovaco. Por  el  contrario,  el  exportador  checoslovaco  ha  hecho constar por escrito una  disminución  de  su  producción  y  de  sus  capacidades  de producción. En estas  condiciones,  la  Comisión  considera  que  no  se  reúnen los requisitos relativos  a  una  amenaza  de  perjuicio por lo que respecta particularmente al mercado español.</p>
    <p class="parrafo">F. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(19)  Vistas  las  conclusiones  anteriormente  expuestas  por lo que respecta a la  ausencia  de  perjuicio  y  de  amenaza  de  perjuicio,  la  Comisión  no ha considerado   necesario  proseguir  la  investigación  sobre  la  existencia  de prácticas  de  dumping  relativa  a  las importaciones de motores originarios de Rumanía y de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  estas  circunstancias,  debe  darse  por  concluido  el  procedimiento antidumping sin establecer medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Esta  conclusión  no  ha  suscitado ninguna objeción en el seno del Comité antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  ha  informado  a  los  denunciantes  de  los  hechos y consideraciones esenciales  sobre  cuya  base  la  Comisión  ha  decidido  dar  por concluido el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de   determinados   motores  eléctricos  de  fase  única  y  dos velocidades,   originarios   de  Bulgaría,  Rumanía  y  de  Checoslovaquia,  del código NC 8501 40 90.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 286 de 14. 11. 1989, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
