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<documento fecha_actualizacion="20241021175346">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2224/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2224/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establece, para la campaña vitícola de 1989/90, una excepción a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destituciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900731</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular,  el  apartado  6  de su artículo 36, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3105/88  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2352/89 (4), fijó las fechas antes de las   cuales   los  productores  sujetos  a  la  obligación  establecida  en  el artículo  36  deben  entregar  a  un  destilador  o  a  un  elaborador  de  vino alcoholizado los vinos que no hayan sido exportados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   la   campaña   de   1989/90   las   exportaciones tradicionales  no  pueden  efectuarse  en  los  plazos  habituales;  que, por lo tanto,   resulta  oportuno  permitir  a  los  productores  afectados  por  estas exportaciones  que  respeten  sus  obligaciones de destilación adaptando para la campaña  de  1989/90  algunas  fechas  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) no 3105/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 3105/88, en la campaña vitícola de 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31  de  julio  que figura en el párrafo primero del artículo 7 queda sustituida por la de 31 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  30  de  junio  que figura en el párrafo segundo del artículo 7 queda sustituida por la de 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31  de  julio  que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 queda sustituida por la de 31 de agosto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31 de julio que figura en el guión segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 queda sustituida por la de 31 de agosto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31  de  diciembre  que figura en el apartado 2 del artículo 11 queda sustituida por la de 31 de enero,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31 de agosto que figura en el apartado 1 del artículo 12 queda sustituida por la de 30 de noviembre,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  30  de  noviembre  que figura en el apartado 1 del artículo 13 queda sustituida por la de 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31  de enero que figura en el apartado 1 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de agosto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31  de julio que figura en el apartado 3 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  31  de diciembre que figura en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 15 queda sustituida por la de 31 de enero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
