<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175344">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2219/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2219/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se determinan en el sector de las fibras textiles los precios e importes fijados en ecus por el Consejo y reducidos como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/202/L00026-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3684" orden="1">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de 1990/91.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80300" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 784/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  784/90  de  la  Comisión, de 29 de marzo  de  1990,  por  el  que  se  fija  el coeficiente reductor de los precios agrícolas  de  la  campaña  de  comercialización  1990/91  como consecuencia del reajuste  monetario  de  5  de  enero  de  1990,  y  por el que se modifican los precios  y  los  importes  fijados  en  ecus para esta campaña (3), establece la lista  de  precios  e  importes  del  sector  de  las fibras textiles los que se dividen  por  el  coeficiente  de  1,001712  a  partir  de la campaña de 1990/91 dentro   del   régimen   de   desmantelamiento  automático  de  las  diferencias monetarias  negativas;  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  784/90 establece  que  se  determinará  la  consiguiente  reducción  de  los  precios e importes  fijados  en  ecus  por  el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y se fijará el valor de dichos precios e importes reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  de  la  ayuda para el lino textil y el cáñamo, así  como  el  importe  destinado  a financiar las medidas tendentes a favorecer la  utilización  de  fibras  de lino han sido fijados para la campaña de 1990/91 por  el  Reglamento  (CEE)  no  1358/90  del  Consejo  (4); que el importe de la ayuda  para  los  gusanos  de  seda  ha  sido  fijado por el Reglamento (CEE) no 1359/90  del  Consejo  (5);  que  el precio de objetivo del algodón sin desmotar ha  sido  fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1355/90 del Consejo (6); que el precio  mínimo  del  algodón  sin  desmotar  ha  sido  fijado  por el Reglamento (CEE) no 1356/90 del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  e  importes  fijados  en  ecus  por  el Consejo para la campaña de comercialización  de  1990/91  en  el  sector  de las fibras textiles, reducidos de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, son los que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios e importes reducidos</p>
    <p class="parrafo">1. Ayuda al lino textil:</p>
    <p class="parrafo">- en España y Portugal: 263,38 ecus/ha,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás Estados miembros: 374,36 ecus/ha.</p>
    <p class="parrafo">2. Retención de la ayuda al lino textil:</p>
    <p class="parrafo">- en España y Portugal: 26,34 ecus/ha,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás Estados miembros: 37,44 ecus/ha.</p>
    <p class="parrafo">3. Ayuda al cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">- en España y Portugal: 238,91 ecus/ha,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás Estados miembros: 339,42 ecus/ha.</p>
    <p class="parrafo">4. Ayuda a los gusanos de seda:</p>
    <p class="parrafo">- en España y Portugal: 79,78 ecus/caja,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás Estados miembros: 111,81 ecus/caja.</p>
    <p class="parrafo">5. Precio de objetivo del algodón: 95,86 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">6. Precio mínimo del algodón: 91,07 ecus/100 kg.</p>
  </texto>
</documento>
