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    <identificador>DOUE-L-1990-80994</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2216/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2216/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen nuevas medidas transitorias complementarias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  fijado  en  el  artículo 90 del Acta de adhesión fue  prorrogado  hasta  el  31  de  diciembre de 1990 por el Reglamento (CEE) no 3849/89 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1272/90  de  la Comisión, de 14 de mayo  de  1990,  por  el  que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al  sector  de  la  carne  de  vacuno  en  España  (2), autorizó al organismo de intervención  español  a  proceder  a  compras  a  precio  fijo de productos del sector  de  la  carne  de  vacuno  durante el período comprendido entre el 15 de mayo  y  el  15  de  julio  de 1990; que la persistencia de las dificultades que atraviesa  el  mercado  de  la  carne  de  vacuno en España en el momento actual justifica la adopción de nuevas medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   sean  eficaces,  estas  medidas  transitorias deberían  adoptar  la  forma  de  compras  de  intervención  a precios fijos que abarquen  todos  los  productos  del  sector  de  la  carne de vacuno y que sean efectuadas  respetando  las  condiciones  definidas en la Sección I del Título I y  en  los  Títulos  II  y III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29  de  marzo  de  1989,  relativo  a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de  1990,  el  organismo  de  intervención  español mencionado en el Anexo V del Reglamento  (CEE)  no  859/89  comprará,  dentro  de  un  límite máximo de 5 000 toneladas,  canales,  medias  canales  y  cuartos  delanteros  o traseros de los bovinos pesados descritos en el Anexo III del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  compra  de  intervención  se  fija  en  269,5  ecus  por 100 kilogramos  de  canales  o  medias  canales  de la categoría A y de la calidad R III.  El  precio  de  las  demás  calidades admisibles se obtendrá aplicando los coeficientes que figuran en el Anexo IV del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  los  cuartos  delanteros  y traseros se obtendrán a partir del  precio  de  la  canal  aplicando los coeficientes 0,80 y 1,20 para el corte recto y 0,75 y 1,25 para el corte llamado de pistola, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  español comprará los productos ofertadas en las  condiciones  definidas  en  la Sección I del Título I y en los Títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  pago  de  los  productos  comprados  por el organismo de intervención se efectuará  entre  el  cuadragésimo  quinto  y  el  sexagésimo  día  siguientes a aquél en que hayan sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 124 de 15. 5. 1990, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.</p>
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