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    <identificador>DOUE-L-1990-80992</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2209/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2209/90 del Consejo, de 27 de julio de 1990, por el que se establece una excepción a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de San Pedro y Miquelón en lo que se refiere a determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80305" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/146, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// // // (CEE)No 2209/90 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa  a  la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a la Comunidad  Económica  Europea  (1),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión  90/146/CEE  (2),  se  ha aplicado a San Pedro y Miquelón desde de 1 de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  Reglamento  (CEE)  no  499/87  (3) se concedió a San Pedro  y  Miquelón  una  excepción  a  las  normas  de  origen para determinados productos  pesqueros  transformados  para  el  período comprendido entre el 1 de diciembre  de  1986  y  el 30 de noviembre de 1989; que, como la situación local no  ha  evolucionado  desde  entonces,  el  Gobierno  francés  ha solicitado, en nombre de San Pedro y Miquelón, una nueva excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/146/CEE  dispone que a partir del 1 de marzo de  1990,  las  normas  de  origen  aplicables a los intercambios preferenciales entre   los   países   y   territorios   de   Ultramar   y  la  Comunidad  serán temporalmente  las  del  Protocolo  no 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé   el   15  de  diciembre  de  1989;  que  dichas  disposiciones  prevén  la utilización  de  pescados  originarios  que  actualmente  no  pueden  obtener la industria de transformación de San Pedro y Miquelón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  31  del  Protocolo  no 1 antes citado determina los  requisitos  que  deben  cumplirse para que se conceda una excepción; que se cumplen  los  citados  requisitos  tanto  en  lo  que  se refiere a la situación geográfica   de  San  Pedro  y  Miquelón,  que  no  permite  la  utilización  de materias  primas  enteramente  obtenidas  o  transformadas  en  otros  países  y territorios  de  Ultramar,  en  los  Estados  ACP  o en la Comunidad, como en lo que  se  refiere  a  la  aplicación de las normas de origen, que podrían impedir a  una  industria  existente  continuar  la  exportación  de  su producción a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en las normas de origen contempladas en la Decisión 90/146/CEE  y  siempre  que  se  cumplan  los  requisitos fijados en el presente Reglamento,  los  productos  de  la  pesca  incluidos  en  el Anexo del presente Reglamento,  fabricados  en  San  Pedro  y  Miquelón  a  partir  de  pescados no originarios, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo 1 se referirá a las cantidades anuales y  a  los  productos  acabados  incluidos  en  el  Anexo  que se exporten de San Pedro  y  Miquelón  en  el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  San Pedro y Miquelón efectuarán los controles cuantitativos   de   las   exportaciones   contempladas   en  el  artículo  2  y transmitirán  trimestralmente  a  la  Comisión  una  relación  de las cantidades para  las  que  hayan  establecido certificados de circulación EUR 1 con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dejará  de  aplicarse  el  28  de febrero de 1991 si una decisión sustituyere    a    la   Decisión   90/146/CEE   o   disposiciones   comerciales transitorias equivalentes no han sido puestas en aplicación en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 51 de 20. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Productos  // Código NC // Cantidades anuales (toneladas) //  //  //  //  -  Salmón  del  Atlántico  ahumado  // ex 0305 41 00 // 100 // - Filetes  congelados  de  platija  americana  //  ex  0304  20  98  //  320  // - Alerones  de  raya  congelados  //  ex  0303  79  99  // 200 // - Rape congelado (Lophius spp.) // 0303 79 81 // 100 // // //</p>
  </texto>
</documento>
