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<documento fecha_actualizacion="20241021175342">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80989</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2206/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2206/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/72 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol, así como el Reglamento (CEE) nº 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/201/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 12 bis del Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="2015">
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 1569/72, de 20 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (4), y, en particular el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1569/72   (5),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  2216/88  (6)  y  el Reglamento  (CEE)  no  2036/82  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1190/90  (8),  prevén  que  se  efectúe el cálculo de los montantes   diferenciales   monetarios   basándose   en  los  tipos  de  mercado relacionados con los tipos centrales de determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   con  objeto  de  aclarar  las  disposiciones  relativas  al cálculo  de  los  montantes  diferenciales monetarios, por un lado, y para tomar en  consideración  la  creciente  importancia del ecu, por otro, es conveniente, para  las  monedas  que  no  respeten  el margen de fluctuación del 2,25 % en el Sistema   monetario   europeo,   recurrir  directamente  al  ecu  como  base  de referencia para determinar el tipo de mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1569/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  en  cuanto  a  los  Estados  miembros distintos de los contemplados en la letra a), con el porcentaje que represente la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agraria, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  los  tipos  del  ecu  publicados  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, durante un período que se determine. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del artículo 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  a  los tipos contemplados en el segundo guión de la letra a) y en  el  segundo  guión  de  la  letra  b) del párrafo primero se les aplicará el factor   de  corrección  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  1677/85  (  ),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 52/90 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 22. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2036/82 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  segundo  guión  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 12 bis, los  términos  «  coeficiente  contemplado  en el apartado 3 del artículo 6 » se sustituirán   por  los  términos  «  factor  de  corrección  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 6 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  letra  b)  del apartado 2 del artículo 12 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  en  cuanto  a  los  Estados  miembros distintos de los contemplados en la letra a), con el porcentaje que represente la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agraria, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  los  tipos  del  ecu  publicados  en  el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  Serie  C,  durante  un  período  que se determine, a los que  se  aplicará  el  factor  de  correción  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 39.</p>
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