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<documento fecha_actualizacion="20241021175341">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80988</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2205/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2205/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1676/85 y nº 1677/85 en lo relativo a los tipos de conversión y a los montantes compensatorios monetarios que deben aplicarse en el marco de la política agraria común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/201/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los arts. 1.2 y 2.1 desde el 1 de septiembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 5, 6 y 10 del Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2 y 3 del Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1676/85   (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1636/87 (3), establece los tipos  de  conversión  que  deben  aplicarse  en el marco de la política agraria común;  que  el  apartado  4  del  artículo  2 y el apartado 2 del artículo 3 de dicho  Reglamento  prevén  la  posibilidad  de que se autoricen excepciones, con objeto  de  aplicar  tipos  de  conversión más próximos a la realidad económica; que,  para  tomar  en  consideración  las  diferentes  situaciones especiales de mercado   y   los  riesgos  de  perturbación  monetaria,  conviene  adaptar  los</p>
    <p class="parrafo">criterios que rigen la adopción de dichas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad  de  las disposiciones en cuestión,    procede    utilizar   directamente   las   cotizaciones   del   ecu determinadas  en  el  marco  del  Sistema  monetario europeo para el cálculo del tipo  mencionado  en  el  último  guión  del  párrafo primero del apartado 1 del artículo  3  y  precisar  la  redacción  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1676/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tomar  en  consideración  el  tipo  contemplado  en el último   guión   del   párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  procede  adaptar  el  método  de  cálculo de la diferencia  previsto  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  5 y la referencia  al  tipo  de  cambio  prevista  en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  1677/85  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 52/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85   establece   disposiciones  que  permiten  evitar,  dentro  de  ciertos límites,  la  creación  de  montantes  compensatorios monetarios en el sector de la  carne  de  porcino;  que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de  adaptar  dichas  disposiciones  para aproximarlas al objetivo deseado, a fin de  garantizar  el  respeto  de los límites en cuestión, así como una más grande estabilidad en la aplicación de los montantes compensatorios monetarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1676/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Con  el  fin  de  evitar  el riesgo de distorsiones del mercado de origen monetario,  podrán  aplicarse  excepciones  a  los  tipos de conversión agrarios según   el   procedimiento   previsto   en   el  apartado  2  del  artículo  10, permitiéndose   que  se  recurra  a  tipos  de  conversión  más  próximos  a  la realidad económica. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  último  guión  del  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  las  otras  monedas,  sobre la base de la media de los tipos del ecu publicados  en  la  serie  C  del  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, durante  un  período  que  se  determinará  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Con  el  fin  de  evitar  el riesgo de distorsiones del mercado de origen monetario,  podrán  aplicarse  excepciones  al  párrafo  primero del apartado 1, según   el   procedimiento   previsto   en   el  apartado  2  del  artículo  10, permitiéndoe  que  se  recurra  a tipos de conversión más próximos a la realidad económica. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  De  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 12, podrá fijarse  un  tipo  de  conversión  específico,  próximo a la realidad económica, con  objeto  de  la  conversión  en  moneda  nacional  de  un  Estado miembro de montantes expresados en moneda nacional de un país tercero. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  parte  introductoria  del  apartado 1 del artículo 6, los términos «</p>
    <p class="parrafo">montantes  que  cumplan  las  siguientes  condiciones  »  se sustituirán por los términos « montantes que cumplan las tres condiciones siguientes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1677/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  5  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  en  lo  que  refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en  la  letra  a),  al  porcentaje  que  represente,  para  la moneda del Estado miembro de que se trate, la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agraria, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  los  tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de   las  Comunidades  Europeas,  durante  un  período  que  se  determinará  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 2) del artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2)  De  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 12, el tipo de  conversión  agraria  de  un Estado miembro se adaptará de forma que se evite la aplicación de montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, esta adaptación se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-   de  manera  que  en  ningún  caso,  para  el  Estado  miembro  afectado,  la diferencia  entre  la  diferencia  monetaria  real  en  el sector de la carne de porcino,  por  una  parte,  y  la  diferencia monetaria real en el sector de los cereales, por otra, sobrepase los 8 puntos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  manera  que  se  reduzca  el  riesgo  de  que se produzcan modificaciones frecuentes  y  económicamente  injustificadas  de  los  montantes compensatorios monetarios. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  montante  compensatorio  monetario  se  convertirá mediante la aplicación de  los  tipos  bilaterales  de  los tipos centrales o, en su caso, de los tipos medios  previstos  en  el  segundo  guión de la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2)  del  artículo  1  y el punto 1) del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  13  de  julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
