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<documento fecha_actualizacion="20241021175341">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80987</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2204/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respeta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="654" orden="1">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de octubre de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 30 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80622" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1435/90, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 987/68, de 15 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82807" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 3 del art. 3, por Reglamento 2583/2001, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81228" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 2742/90, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81974" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Autorización del uso de caseína: Reglamento 1547/2006, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-28981" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Autorización Previa y Control para el Uso de Caseinas y Caseinatos: Orden de 23 de noviembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  804/68 del Consejo, de 27 de junio de  1968  (3),  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (4), establece en su artículo 11 que  desde  la  instauración  de  dicha  organización  se conceda una ayuda a la leche   desnatada  producida  en  la  Comunidad  y  transformada  para  fabricar caseína  y  caseinatos;  que  dicha  ayuda  debe  garantizar  a  los productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  interesados  una  situación  de  mercado  idéntica  a  la  de  los productores  no  comunitarios  de  caseínas y caseinatos cuyos productos, debido a  la  consolidación  de  los  derechos de aduana, son disponibles en el mercado comunitario al precio del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  tecnológica  relacionada  con el control de la producción  lechera  ha  provocado  un  incremento de la utilización de caseínas y  caseinatos  en  productos  a  los  que no iba destinada la ayuda en un primer lugar;  que  estas  operaciones  de  sustitución  han  afectado a la estabilidad del   mercado   lechero;   que   aunque,   por   razones   de   competencia,  es indispensable  mantener  el  principio  de  una  ayuda de un importe suficiente, también  es  necesario  adoptar  las  medidas  adecuadas  para garantizar que la concesión  de  la  ayuda  no  perturbe  el  equilibrio del mercado lechero y que las  caseínas  y  caseinatos  de  origen comunitario y no comunitario reciban el mismo tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  características  semejantes  entre  las  caseínas  y caseinatos,  por  un  lado,  y los quesos, por otro; que, por eso, estos últimos productos  son  especialmente  vulnerables  a  las  sustituciones  citadas; que, por  lo  tanto,  es  conveniente  regular  a  escala  comunitaria  únicamente la utilización de caseína y caseinatos en los quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  buen  funcionamiento  de un régimen de este tipo es necesario  que  los  Estados  miembros  ejerzan  un  control  que  garantice  el cumplimiento   de   las   obligaciones  previstas;  que  para  ello  es  preciso establecer,   en   particular,   disposiciones   de   control  y  las  sanciones correspondientes,  que  dichas  sanciones  deberán  como  mínimo  neutralizar la ventaja económica que resulte de una utilización no autorizada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  caseínas  en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización  previa  que  solamente  se  expedirá  si  dicha  utilización es la condición   necesaria   para   la   fabricación   de  los  productos.  Según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68, la Comisión  determinará  las  condiciones  en  las  que  los Estados expedirán las autorizaciones,  así  como  los  porcentajes máximos de incorporación, basandose en  criterios  objetivos  establecidos  teniendo  en  cuenta lo que es necesario tecnológicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  quesos:  los  productos  pertenecientes  al  código  NC  0406  y  fabricados dentro del territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  caseína  y  caseinatos:  los  productos pertenecientes a los códigos NC 3501 1090 y 3501 9090 y utilizados en estado natural o en forma de mezcla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un régimen de control administrativo y físico que constará de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  obligación  de  declarar  la  cantidad  y tipos de quesos fabricados así como  las  cantidades  de  caseínas  y  caseinatos  que  se  incorporen  en  los diferentes productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  obligación  de  cada  empresa  de  llevar  una contabilidad material que</p>
    <p class="parrafo">permita  comprobar  la  cantidad  y  tipos  de quesos fabricados, las cantidades de  caseínas  y  caseinatos  que  se  hayan  comprado y/o fabricado, así como su destino y utilización;</p>
    <p class="parrafo">c)  controles  frecuentes  e  imprevistos in situ para comprobar la aproximación entre,   por   una   parte,  la  contabilidad  de  material  y,  por  otra,  los documentos   comerciales   correspondientes  y  las  existencias  que  estén  en posesión  de  las  empresas;  estos  controles  se  harán  a partir de un número representativo  de  declaraciones,  contempladas  en la letra a), para comprobar su exactitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las medidas que adopten  en  aplicación  del  presente  Reglamento y las destinadas a informar a los  interesados  de  las  acciones  penales  o  administrativas  a  las  que se exponen  en  caso  del  no  cumplimiento  comprobado  de  las  disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- bien en virtud de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  con  motivo  de  cualquier  control  que  los  poderes  públicos  estén obligados  a  efectuar  en  lo  que  se  refiere  a  las empresas fabricantes de quesos pero que no estén sujetas a las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  sanciones  establecidas  o que vaya a establecer el Estado   miembro  interesado,  se  pagará  por  las  cantidades  de  caseínas  y caseinatos   que   se   utilicen  sin  autorización  una  cantidad  igual  a  la diferencia  entre  el  valor  de  la  leche  desnatada que resulte del precio de intervención  para  la  leche  desnatada  en  polvo,  por  una  parte,  y el del precio  de  mercado  de  las  caseínas y caseinatos incrementado en un 10 %, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Estos  valores  se  comprobarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Después   de   un  año  de  aplicación  del  régimen  previsto  en  el  presente Reglamento,  la  Comisión  realizará  un  informe  acompañado,  en  su  caso, de propuestas adecuadas, sobre el funcionamiento e impacto de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 15 de octubre de 1990. Hasta  esa  fecha,  las  disposiciones  en  vigor, y en particular el apartado 4 del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión de  una  ayuda  para  la  leche  desnatada  transformada en caseína y caseinatos (1)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1435/90 (2), seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  13  de  julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  4  de  julio  de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
