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<documento fecha_actualizacion="20241021175341">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80986</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2203/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2203/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1581/86 por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales, así como los Reglamentos nº 724/67/CEE y (CEE) nº 2754/78 en lo relativo a la intervención en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4 del Reglamento 1581/86, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>art. 2 del Reglamento 2754/78, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 2 bis del Reglamento 724/67, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1728/74, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2092/90  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 12 y el apartado 2 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sectores  de  los  cereales  y del aceite de oliva en la Comunidad  se  caracterizan  por  un desequilibrio estructural entre la oferta y la  demanda;  que  la  investigación de nuevas utilizaciones constituye un medio adecuado para remediar dicha situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estos  dos sectores y en el de las semillas oleaginosas, la  investigación  de  las  utilizaciones  no  alimentarias  constituye un medio adecuado para abrir nuevas perspectivas a la agricultura comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  apoyar la investigación de nuevas salidas   para   los   cereales   y   las   materias  grasas  fuera  del  sector alimentario;  que  dicho  apoyo  puede  consistir  en la puesta a disposición de los  investigadores,  en  condiciones  favorables  determinadas  previamente, de cereales  y  materias  grasas  en  poder de los organismos de intervención, para la  realización  de  proyectos  aprobados  con  arreglo  a  un procedimiento que asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  cooperación  puede  efectuarse  en  el marco del Comité permanente de investigación agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 1581/86 (5),   modificado   por   el  Reglamento  (CEE)  no  195/89  (6),  así  como  el Reglamento  no  724/67/CEE  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1230/89 (8), y el Reglamento (CEE) no 2754/78 (9),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1581/86 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compra  de  los  cereales  a  los  organismos  de  intervención  para la ejecución  de  obligaciones  resultantes  de  la  atribución  de  suministros de ayuda   alimentaria   comunitarios,   realizados   en   el  marco  de  convenios internacionales   o   de   otros  programas  complementarios,  se  efectuará  en condiciones  de  precio  y  según  las  normas  de  desarrollo  determinadas por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  podrán  ser  autorizados,  con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 ( ), a ceder  a  un  precio  fijado  a  tanto  alzado  por anticipado las cantidades de cereales   necesarias   para   realizar  proyectos  de  demostración  de  nuevas utilizaciones  para  fines  no  alimentarios,  aprobados  por  la  Comisión  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1728/74  (  ),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( ).</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  hubiese  situaciones  especiales  que lo hicieran necesario, el Consejo, por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, podrá determinar otros procedimientos  de  comercialización  distintos  de los previstos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2754/78,  se  insertará  el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Los  organismos  de intervención podrán ser autorizados, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del Reglamento no 136/66/CEE, cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2092/89 ( ), a ceder  a  un  precio  fijado  a  tanto  alzado  por anticipado las cantidades de aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  realizar  proyectos  de  demostración  de nuevas utilizaciones para   fines   no  alimentarios,  aprobados  por  la  Comisión  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1728/74 ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( ).</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  2 bis del Reglamento no 724/67/CEE, el texto actual pasa a ser apartado 1 y se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  organismos  de  intervención  podrán ser autorizados, con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  38 del Reglamento no 136/66/CEE, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2092/89  ( ), a ceder  a  un  precio  fijado  a  tanto  alzado  por anticipado las cantidades de semillas  oleaginosas  necesarias  para  realizar  proyectos  de demostración de nuevas  utilizaciones  para  fines  no  alimentarios,  aprobados por la Comisión con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no  1728/74  (  ),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( ).</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 252 de 19. 10. 1967, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 331 de 28. 11. 1978, p. 13.</p>
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