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    <identificador>DOUE-L-1990-80981</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2148/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2148/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 3/90 del Comité Mixto CEE-Suecia por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6035" orden="3">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, de la Decisión, el 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1972-" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 3/90, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 22 de julio de 1972 (DOCE L 300, de 31 de diciembre de 1972)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de  Suecia  (1)  se  firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud del artículo 28 del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">no  3  relativo  a  la  definición  de  la noción de «productos originarios» y a los  métodos  de  cooperación  administrativa  que  es parte integrante de dicho Acuerdo,  el  Comité  mixto  ha  adoptado la Decisión no 3/90 que modifica dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Decisión  no  3/90  del  Comité  mixto  CEE-Suecia  será  aplicable  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  No  3/90  DEL  COMITE  MIXTO  CEE-SUECIA de 15 de junio de 1990 por la que  se  modifica  el  Protocolo  no  3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción</p>
    <p class="parrafo">de  «productos  originarios»  y  a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado el «Protocolo no 3», y en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  nota introductoria 7 del Anexo III del Protocolo no 3 se  emplea  un  criterio  de  peso  para  determinar  la tolerancia cuantitativa para  las  guarniciones  y  accesorios  en  materias  textiles con respecto a la regla   de   origen   establecida   en  la  lista  para  determinados  productos textiles;  que,  si  se  expresase  esta  tolerancia cuantitativa en términos de valor  y  se  ampliase  cualquier  materia  textil  empleada, ello supondría una simplificación   administrativa   y   práctica   para  los  exportadores  y  los servicios   de   aduanas;  que  se  considera  apropiado  modificar  dicha  nota introductoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  mostrado  que  las  reglas  de  origen establecidas  en  el  Protocolo  no  3  para  los  productos  clasificados en la partida  ex  73.07  han  de  adaptarse  para tener así en cuenta la evolución de las   técnicas   de  fabricación  y  las  condiciones  económicas  del  comercio internacional de estos productos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III del Protocolo no 3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) a) La nota introductoria 7.1. se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.1.  En  el  caso  de  aquellos productos textiles que aparecen marcados en la lista   por   una  nota  a  pie  de  página  haciendo  referencia  a  esta  nota introductoria,  se  podrán  utilizar  materias  textiles,  con  excepción de los forros  y  las  entretelas,  que no cumplan la regla establecida en la columna 3 de  la  lista  para  el  producto  fabricado de que se trate, siempre que dichas materias  se  clasifiquen  en  una partida diferente de la del producto y que su valor no exceda del 8 % del precio franco fábrica del producto.».</p>
    <p class="parrafo">b)   En   las   notas  a  pie  de  página  de  la  lista  referidas  a  la  nota introductoria 7 se suprimirán las palabras «en</p>
    <p class="parrafo">lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios».</p>
    <p class="parrafo">2)   La   partida   ex  73.07  y  sus  entradas  correspondientes  que  aparecen recogidas en el Anexo de la presente Decisión se incluirán en la lista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COHEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  elaboraciones  o  transformaciones  a aplicar en las materias no originarias  para  que  el  producto  transformado  pueda  obtener  el  carácter originario</p>
    <p class="parrafo">Partida SA</p>
    <p class="parrafo">Designación de la</p>
    <p class="parrafo">mercancía</p>
    <p class="parrafo">Trabajo o transformación que realizado sobre</p>
    <p class="parrafo">materias no originarias confieren el carácter</p>
    <p class="parrafo">de producto originario</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">ex 73.07</p>
    <p class="parrafo">Accesorios  de  tubería  de  acero  inoxidable  (ISO no X5CrNiMo 1712), formados de varias piezas</p>
    <p class="parrafo">Torneado,  perforación,  escariado,  roscado,  desbarbado por chorro de arena de desbastes  forjados,  el  valor  de  los  cuales  no  exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto</p>
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