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<documento fecha_actualizacion="20241021175338">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80976</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2200/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2200/90 del Consejo, de 27 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80264" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 720/90, de 22 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1607/92, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  720/90  (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de silicio  metálico  del  Código  NC  2804  69  00  originarias  de  la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los representantes  de  los  denunciantes  y los representantes del sector económico de  usuarios  británicos  y  alemanes  y  uno  de  los  importadores  británicos solicitaron  y  se  les  concedió  la  oportunidad  de audiencia por parte de la Comisión.  Asimismo,  expresaron  sus  puntos  de  vista  por  escrito sobre las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  objeto  de  llegar  a las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó   siguiendo   el   mismo   método   que   se  había  utilizado  para  la determinación  provisional  de  dumping.  Este  método  había sido criticado por uno  de  los  importadores  alegando  que su empleo no estaba justificado por el hecho  de  que  son  comparables las condiciones de producción en la Comunidad y las   de   la   República   Popular  de  China.  No  obstante,  en  el  caso  de importaciones  procedentes  de  países  que  no  tengan  economía de mercado, el apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88 establece que el valor  normal  se  determinará  de  manera  apropiada  y no irrazonable, siempre que  sea  posible,  basándose  en  los  precios  o  costes  de fabricantes en un tercer  país  de  economía  de  mercado.  A  tal  efecto, la Comisión se puso en contacto  con  productores  de  cuatro  países  diferentes, tal como se describe en el décimo considerando del Reglamento (CEE) no 720/90.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  Consejo  confirma  que,  ante la falta de cooperación satisfactoria por parte  de  estas  compañías,  no  existe más alternativa que establecer el valor normal  basándose  en  el  precio  por  pagar  en  la  Comunidad por el producto similar,  debidamente  ajustado  para  incluir  un margen razonable de beneficio de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  No obstante, se han realizado ajustes a la hora  de  comparar  el  valor  normal  y  el  precio de exportación, tal como se especifica en los considerandos 5 y 6 que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dado  que  la  Comisión  no  llegó  a  otras  conclusiones,  los precios de exportación   se   han   establecido   definitivamente  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  sobre  la  base  de  la  información  disponible, es decir, de los precios de importación publicados por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   observó   que   estos  datos  eran  muy  similares  a  las informaciones    suministradas    por    los   exportadores   que   respondieron parcialmente a los cuestionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión establecidas en los considerandos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 720/90 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Uno  de  los  importadores y una gran parte de los usuarios alegaron que la Comisión,  al  comparar  el  valor normal, no tuvo suficientemente en cuenta las diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de los precios y, en especial, las  diferencias  existentes  en  las características físicas de los productos y los gastos de transporte de la República Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  obstante,  la  Comisión,  para comparar el valor normal con los precios de  exportación,  había  ajustado  el  precio  de exportación teniendo en cuenta los  gastos  efectuados  por  el  importador en los controles de las diferencias de  volumen  y  calidad.  Asimismo,  se  realizaron ajustes para las diferencias de  embalaje  y  para  los  gastos  de  transporte de China a la Comunidad en la forma indicada en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 720/90;</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">F. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  detectó  la existencia de dumping, ascendiendo al 38,73 % el margen  de  dumping  medio  ponderado  expresado  en  porcentaje del valor total</p>
    <p class="parrafo">cif  de  las  importaciones  del producto de que se trata para el período en que se desarrolló la investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones  del  considerando  16  del  Reglamento (CEE) no 720/90.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  llegó  a la conclusión, en sus resultados provisionales, que los  productores  comunitarios  de  silicio  metálico  han  sufrido un perjuicio importante.  Basó  principalmente  sus  conclusiones  en el rápido incremento de los  exportadores  chinos  en  el  volumen de las exportaciones y en la cuota de mercado,  la  reducción  de  precios  practicada  por  estos  exportadores en el mercado  comunitario  y  el  hecho  de  que  el sector económico comunitario, al ofrecer  silicio  metálico  a  precios competitivos con las importaciones objeto de  dumping,  se  veían  obligados  a  vender  su  material  a precios iguales o inferiores al coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Los   productores   comunitarios   presentaron   pruebas  a  la  Comisión demostrando  que,  desde  principios  de 1989, los precios de exportación de los productores/exportadores  chinos  habían  descendido  aproximadamente otro 10 %. No   obstante,   en  el  caso  que  nos  ocupa  no  se  considera  oportuno,  de conformidad  con  la  práctica  habitual,  considerar  elementos  de  prueba que tuvieran lugar después del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  sector  de  los usuarios y uno de los importadores sostuvieron que los datos  presentados  en  el  Reglamento  (CEE)  no 720/90 únicamente mostraban la existencia  de  una  situación  normal  de  competitividad  y  que  la evolución negativa  del  sector  económico  comunitario  se  debía simplemente a una falta de  eficiencia  de  costes.  No  obstante,  estas alegaciones no fueron avaladas por  elementos  de  prueba.  El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión establecidas en los considerandos 18 a 27 del Reglamento (CEE) no 720/90.</p>
    <p class="parrafo">H. Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  los  considerandos  28 a 31 del Reglamento (CEE) no 720/90 la Comisión observó   que   el   crecimiento  en  las  importaciones  procedentes  de  China coincidía  con  la  pérdida  de cuota de mercado de los productores comunitarios y una pérdida de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Uno  de  los  importadores  cuestionó  el  vínculo de causalidad entre las importaciones   de   material  chino  y  el  perjuicio  sufrido  por  el  sector económico  de  la  Comunidad  alegando que, durante el período de investigación, se   habían  producido  importaciones  a  bajos  precios  procedentes  de  otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Este   argumento   ya   se   había  planteado  durante  la  investigación preliminar.  En  el  considerando  30 del Reglamento (CEE) no 720/90 la Comisión se  ocupó  de  este  tema  y hace hincapié una vez más en que los precios de las importaciones  procedentes  de  otros  países  no  miembros  de  la Comunidad se situaban  notablemente  por  encima  de  los  precios del material chino durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(17)   El   Consejo   confirma   las   conclusiones   de   la  Comisión  de  los considerandos  28  a  31  del  Reglamento  (CEE)  no 720/90 que aseguran que las importaciones   investigadas   han   causado,   en   sí   mismas,  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">I. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(18)  Una  parte  del  sector  de  los usuarios del producto importado alegó que la  Comisión  no  había  tenido  suficientemente  en  cuenta  el  interés de los usuarios  de  tener  la  posibilidad  de comprar material a bajo precio fuera de la  CEE.  Los  representantes  del sector económico alegaron además que, en caso de  que  se  estableciese  un  derecho  definitivo,  el  producto  final  de sus clientes   principales,   la   industria   del   automóvil,   experimentaría  un incremento sustancial de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(19)   No  obstante,  el  sector  de  los  usuarios  reconoció  que  la  posible repercusión  del  derecho  definitivo  en  los costes de los productos acabados, en  los  que  se  incluye  el  silicio  metálico,  era  inferior  al  1  %.  Por consiguiente,   la   Comisión   considera,   como   ya   lo   manifestó  en  los considerandos   33  y  34  del  Reglamento  (CEE)  no  720/90,  que  el  interés comunitario  en  que  se  restablezca  una  situación  de competencia leal en el mercado  comunitario  y  el  interés  de  los  productores  comunitarios  en  la continuación   de   su   propia   producción   y  en  preciso  justos  eran  más importantes  que  los  intereses  del  sector de los usuarios en aprovecharse de las prácticas desleales.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  otra  parte,  se  alegó  que, después del establecimiento del derecho definitivo,  las  importaciones  procedentes  de otros terceros países se harían con  la  cuota  de  mercado del material chino sin que se eliminase el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  posible sustitución de las importaciones chinas  por  importaciones  procedentes  de  otros  terceros países, la Comisión considera   que   las  importaciones  a  precios  justos  procedentes  de  otros terceros   países   no  atentan  contra  el  interés  de  la  Comunidad  y,  por consiguiente,   no   se   pueden  discutir  las  medidas  adoptadas  contra  las importaciones de productos objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22) El Consejo confirma estas conclusiones. J. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  medidas  provisionales  adoptaron  la forma de un derecho antidumping ad  valorem  cuyo  importe  se calculó en un nivel que incrementaría los precios del  producto  importado  hasta  un  precio  de  venta teórico que permitiese al sector  económico  comunitario  garantizar  un margen de beneficio del 6,5 % que se  consideró  como  el  margen  de  beneficio  mínimo  para  garantizar  a  los productores unos beneficios razonables sobre las inversiones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Con  objeto  de  poner  fin  al  descenso continuado de los precios de las importaciones   chinas,   la  Comisión  considera  más  adecuado  establecer  un derecho  antidumping  definitivo  en  forma de derecho específico en lugar de un derecho   ad   valorem.  Al  tener  en  cuenta  las  razones  expuestas  en  los considerandos  36  y  37  del  Reglamento  (CEE)  no 720/80, se considera que el importe  del  derecho  definitivo  se  deberá calcular sobre la base del derecho provisional  del  18,7  %  sobre  el  precio  medio  ponderado  cif del material chino  durante  el  período  objeto de investigación, lo que supone 198 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">K. Recaudación de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(25)  Ante  los  márgenes  de  dumping  establecidos y la gravedad del perjuicio causado  al  sector  económico  comunitario,  el Consejo considera necesario que los  importes  recaudados  en  concepto  de  derechos  antidumping provisionales</p>
    <p class="parrafo">deben  convertirse  en  definitivos  en  la  cuantía  del  importe  del  derecho establecido de forma definitiva.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio  metálico  originario  de  la  República Popular de China, del código NC 2804 69 00.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho será de 198 ecus por tonelada de producto importado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   recaudados   o   garantizados   mediante   derecho  antidumping provisional  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  720/90 se recaudarán a los tipos   impositivos   definitivamente   fijados   cuando   el   tipo  impositivo definitivo  sea  inferior  al  derecho  antidumping  provisional,  y a los tipos impositivos   provisionales   en   todos  los  demás  casos.  Se  liberarán  los importes   afianzados   que   no  estén  cubiertos  por  los  tipos  impositivos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 80 de 27. 3. 1990, p. 9.</p>
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