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    <identificador>DOUE-L-1990-80974</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2198/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2198/90 de la Comisión, de 27 de julio de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de fresas congeladas, frambuesas congeladas, fresas conservadas provisionalmente y frambuesas conservadas provisionalmente originarias de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/198/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900731</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1202/90  (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  de  las  fresas  congeladas, frambuesas congeladas,   fresas   conservadas  provisionalmente  y  frambuesas  conservadas provisionalmente,  se  ve  afectada  por  la  competencia de terceros países que las  ofrecen  a  precios  apreciablemente  inferiores  a  los  precios a los que pueden  comercializarse  los  productos  comunitarios;  que  no  se respetan los niveles  de  precios  acordados  con los principales terceros países proveedores para   la   campaña   de  comercialización  de  1989/1990;  que  las  cantidades importadas   en   1989   y   en   el  primer  semestre  de  1990  han  aumentado sensiblemente con respecto a la media de los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  el mercado de la Comunidad corre el riesgo   de   sufrir  perturbaciones  graves,  que  pueden  hacer  peligrar  los objetivos  definidos  en  el  artículo  39  del  Tratado; que resulta necesario, por consiguiente, aplicar medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de salvaguardia deben ser de una naturaleza tal que   impidan   la   comercialización   de   productos   importados   a  precios anormalmente bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  los  criterios  precisados  en  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  521/77  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1977, por el que se  definen  las  modalidades  de  aplicación  de las medidas de salvaguardia en el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas (3), dicho   objetivo  puede  lograrse  mediante  el  establecimiento  de  un  precio mínimo  que  deba  respetarse  a  la  importación  en la Comunidad y mediante la aplicación  de  gravámenes  compensatorios  a  los  productos  que  no  respeten dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  el  nivel  del precio mínimo, conviene tener en cuenta,  por  una  parte,  los  precios  convenidos anteriormente con el país de que  se  trata,  y,  por  otra  parte,  la  calidad  y  la  presentación  de las productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  mínimo de importación puede no respetarse a causa de  acontecimientos  que  no  sean consecuencia de los precios aplicados por los terceros  países,  como  la  fluctuación  de  los  tipos  de  cambio;  que  debe tomarse en consideración tal hecho al fijar los gravámenes compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta la especial situación de los productos  que  ya  hubiesen  salido  del  país  exportador  en el momento de la publicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En  la  importación  en  la  Comunidad  de  fresas  congeladas,  frambuesas congeladas,   fresas   conservadas  provisionalmente  y  frambuesas  conservadas provisionalmente,  originarias  de  Polonia,  el  precio  mínimo  de importación que deberá respetarse queda fijado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en ECUS/100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // Precio mínimo de  importación  //  //  // // 0811 10 90 // Fresas congeladas sin adición de de azúcar  //  88  //  0811 20 31 // Frambuesas congeladas sin adición de azúcar // 95  //  0812  20  00  //  Fresas conservadas provisionalmente // 52,5 // 0812 90 60 // Frambuesas conservadas provisionalmente // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  precio  de importación sea inferior al precio mínimo establecido anteriormente,  se  percibirá  un  gravamen  compensatorio igual a la diferencia entre los dos precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  a  la  importación  será respetado cuando el precio a la importación  expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  importador  no sea inferior  al  precio  mínimo  a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2. Los elementos constitutivos del precio a la importación serán:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio fob en el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coste  del  transporte  y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  apartado  2,  se  entiende  por  «  precio fob » el precio pagado  o  a  pagar  por la cantidad de productos contenida en un lote, incluido el  coste  de  la  carga  a  bordo  de  un  medio  de  transporte en el lugar de embarque  del  país  de  origen  y  demás gastos en dicho país. El precio fob no incluye  el  coste  de  cualquier  servicio  que deba soportar el vendedor desde el   momento   en  que  los  productos  hayan  sido  cargados  en  el  medio  de</p>
    <p class="parrafo">transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  del  precio  al  vendedor  deberá efectuarse dentro de un plazo de tres  meses  a  contar  desde  el  día  siguiente  al  de  la  aceptación  de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  2 se expresen en una moneda  distinta  a  la  del  Estado  miembro  importador, las disposiciones que regirán  la  evaluación  de  las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento  de  la  conversión  de  la  moneda  de  que  se  trate en la moneda del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  expedición,  cuando  se  cumplimenten las formalidades aduaneras de  importación  con  vistas  a  la  puesta  en  libre práctica, las autoridades competentes  compararán  el  precio  a  la importación con el precio mínimo a la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  a  la  importación constará en la declaración de puesta en libre práctica,   la  cual  deberá  acompañarse  de  todos  los  documentos  que  sean necesarios para verificar el precio.</p>
    <p class="parrafo">3. En el caso en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  presentada  a  las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  no  estén  convencidas  de  que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  no  haya  sido  efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  tomarán  las  medidas pertinentes para determinar el  precio  de  importación,  especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importador  conservará  una  prueba  del  pago  efectuado al vendedor. Dicha prueba,   así  como  todos  los  documentos  comerciales  tales  como  facturas, contratos  y  correspondencia  relativa  a  la  compra  y  a  la  venta  de  los productos   deberán   estar   durante   tres   años  a  la  disposición  de  las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no será aplicable a los productos que se compruebe que  han  salido  del  país  proveedor  antes  de  la  fecha  de publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  aportarán  la  prueba,  a  satisfacción  de  la  autoridad competente, de que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes podrán considerar que los productos han  salido  del  país  proveedor  antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  marítimo o fluvial, el conocimiento del que resulte que la carga ha tenido lugar antes de dicho día,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los servicios de ferrocarril del país de expedición antes de dicho día,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   transporte  por  carretera,  la  tarjeta  TIR  (Transportes Internacionales  por  Carretera),  presentado  en  la  primera  aduana  antes de</p>
    <p class="parrafo">dicho día,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por avión, el conocimento aéreo del que resulte que la compañía aérea ha consignado los productos antes de dicho día.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y 2 únicamente se aplicarán si la declaración  para  la  puesta  en  libre  práctica hubiese sido aceptada por las autoridades de la Aduana antes del 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 111 de 11. 5. 1990, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 28.</p>
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