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    <identificador>DOUE-L-1990-80971</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2190/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2190/90 de la Comisión, de 27 de julio de 1990, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de pasas no transformadas a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
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          <texto>Reglamento 913/89, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 2244/91, de 26 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 888/91, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80654" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1211/92, de 12 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1202/90  (2),  y,  en particular, el apartado 8 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas transformadas (3) y, en particular, el apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)   no   862/90   (5),   establece  que  los  productos  destinados  a  usos específicos   serán  vendidos  a  precios  fijados  por  anticipado  o  mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  913/89  de  la  Comisión, de 10 de abril  de  1989,  relativo  a  la  venta,  por  los organismos almacenadores, de pasas  no  transformadas  destinadas  a  la fabricación de alcohol (6), prevé la posibilidad   de   vender   a   las  industrias  de  destilación  las  pasas  no transformadas a un precio fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  almacenadores  griegos  tienen  en  su poder alrededor  de  17  266  toneladas  de  pasas no transformadas de las cosechas de 1985  y  1988;  que  a dichos productos no se les puede dar salida en el mercado del  consumo  humano  directo;  que  dichos  productos  deberían ofrecerse a las industrias de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  de  manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y de los licores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación prevista en el apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 913/89 debería fijarse en función  de  la  diferencia  entre el precio normal de mercado de las pasas y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  914/89  de  la  Comisión  (7), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3790/89 (8), ha previsto la venta a un precio  fijado  con  antelación,  de las pasas de las cosechas 1985 y 1986 a las industrias   de   destilación;   que  los  datos  tenidos  en  cuenta  han  sido sobrepasados  por  la  evolución  de la situación actual; que es conveniente por razones  administrativas  tener  en  cuenta las existencias reales y los precios y, en consecuencia, derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  almacenadores  griegos  enumerados en el Anexo procederán a la  venta  de  un  máximo  de 500 toneladas de pasas de Corinto de la cosecha de 1985  y  de  7  000  toneladas  de  pasas  de  Esmirna  de  la  cosecha 1988, de conformidad  con  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nºs  626/85 y 913/89 a un precio de:</p>
    <p class="parrafo">- 11,3 ecus por cada 100 kilogramos netos de pasas de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">- 9,3 ecus par cada 100 kilogramos netos de pasas de Esmirna.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  913/89  queda  establecida  en  13,715  ecus por 100 kilogramos  netos  de  pasas  de  Corinto y 15,715 ecus por 100 kilogramos netos de pasas de Esmirna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  compra  deberán  presentarse  por  escrito  a  cada</p>
    <p class="parrafo">organismo  almacenador  griego,  en  la  sede  social del YDAGEP, calle Acharnon 241, Atenas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  información  sobre  las  cantidades y los lugares de almacenamiento en las direcciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  velará  por  que  no  se  sobrepase  la  cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   organismos   almacenadores   informarán   a  diario  a  la  autoridad competente  de  las  solicitudes  y  las  cantidades  consideradas admisibles en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 626/85. A este  respecto  dicha  autoridad  aprobará las solicitudes de compra antes de la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  solicitudes  de  compra  sobrepasan  la  cantidad  contemplada en el apartado  1  del  artículo  1,  la  autoridad competente asignará las cantidades disponibles por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 914/89 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 367 de 16. 12. 1989, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  almacenadores a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">PASAS DE ESMIRNA</p>
    <p class="parrafo">1. Ksos, Kanari 24, Athina, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2. Enosis Georgicon Sineterismon Iracliou Critis, Iraclio Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3. Enosis Georgicon Sineterismon Messaras, Mires Iracliou Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Enosis   Georgicon   Sineterismon   Monofatsiou,  Assimi  Iracliou  Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">5. Agrotikos Sineterismon, Croussonos crousson, Critis, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">PASAS DE CORINTO</p>
    <p class="parrafo">1. ASO, Mezonos 241, Patras, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2. Enosis Georgikon Sineterismon Zakynthou, Zakynthos, Grecia.</p>
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</documento>
