<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175335">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2174/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2174/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/90 del Consejo de Asociación CEE-Malta por la que se modifica, con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>1</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/198/L00001-00001.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="6115" orden="5">Malta</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, de la Decisión, el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1970-" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 1/90, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo firmado el 5 de diciembre de 1970 (DOCE L 61, de 14 de marzo de 1971), como CONSECUENCIA de la ADHESión de ESPAÑA y PORTUGAL</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/208/CEE  del  Consejo,  de  27 de febrero de 1989,  relativa  a  la  celebración  del  Protocolo  del  Acuerdo  de asociación entre   la   Comunidad   Económica   Europea  y  la  República  de  Malta,  como consecuencia  de  la  adhesión  del Reino de España y de la República Portuguesa a  la  Comunidad  (1),  se  establece  el  régimen  aplicable  a partir del 1 de abril de 1989 a los intercambios de España y de Portugal con Malta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo   de  asociación  CEE-Malta  ha  adoptado,  en aplicación  del  artículo  25  del  Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción   de   productos   originarios   y   a   los   métodos   de   cooperación administrativa   (2),  la  Decisión  no  1/90  por  la  que  se  modifica  dicho Protocolo,  a  fin  de  tener  en cuenta la adhesión del Reino de España y de la</p>
    <p class="parrafo">República Portuguesa a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aplicar esta Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/90  del Consejo de asociación CEE-Malta será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/90 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA</p>
    <p class="parrafo">del 16 de julio de 1990</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica,  con  motivo de la adhesión del Reino de España y de la   República   Portuguesa   a   la  Comunidad,  el  Protocolo  relativo  a  la definición  de  la  noción  de  «  productos  originarios  »  y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  de  dicho  Acuerdo  como  consecuencia  de la adhesión del Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 14 de diciembre de 1988, y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la adhesión del Reino de España y de la   República   Portuguesa  a  la  Comunidad,  debe  modificarse  el  Protocolo relativo   a  la  definición  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  en  adelante  denominado « Protocolo originario », tanto  desde  el  punto  de  vista  técnico  como desde el punto de vista de las disposiciones   transitorias   necesarias   para  una  correcta  aplicación  del régimen comercial previsto en los Protocolos resultantes de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  las  disposiciones  comerciales entre la Comunidad, en su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  y  el  Reino  de España y la República Portuguesa, por una parte, y la República de Malta, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  certificados  EUR.1  expedidos  a  posteriori deberán ir provistos de un de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"DELIVRE A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"UDSTEDT EFTERFOELGENDE"</p>
    <p class="parrafo">"NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT"</p>
    <p class="parrafo">"EKDOFEN EK TON YSTERON"</p>
    <p class="parrafo">"ISSUED RETROSPECTIVELY"</p>
    <p class="parrafo">"EXPEDIDO A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"RILASCIATO A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"AFGEGEVEN A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"EMITIDO A POSTERIORI". »;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR.1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades aduaneras que lo hayan expedido un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« DUPLICATA »</p>
    <p class="parrafo">»DUPLICAAT"</p>
    <p class="parrafo">»DUPLIKAT"</p>
    <p class="parrafo">»ANTIGRAFO"</p>
    <p class="parrafo">« DUPLICADO »</p>
    <p class="parrafo">« DUPLICATO »</p>
    <p class="parrafo">»DUPLICATE"</p>
    <p class="parrafo">»SEGUNDA VIA". »;</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los  requisitos  del  Título  I y que para el 1 de abril  de  1989  se  encuentren en tránsito, o colocadas en la Comunidad, en las Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  o  en  Malta,  al  amparo  del  régimen  de depósito  provisional,  de  depósitos  aduaneros  o  de  zonas  francas,  podrán beneficiarse  de  las  disposiciones  del Acuerdo, a reserva de la presentación, en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  dicha fecha, ante las autoridades aduaneras  del  Estado  de  importación,  de  un  certificado  EUR.1 extendido a posteriori  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas  a  los  productos  originarios  de  las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 32, 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  "Comunidad"  utilizada  en  el presente Protocolo no se refiere a las   Islas   Canarias,   ni   a   Ceuta  y  Melilla.  La  expresión  "productos originarios  de  la  Comunidad"  no  se  refiere  a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  sustitución  del  artículo  1 serán aplicables los apartados siguientes,</p>
    <p class="parrafo">y   las  referencias  a  dicho  artículo  se  aplicarán  mthtatis  mthtandis  al presente   artpsthlo.   2.   Sin  perjuicio  de  que  hayan  sido  transportados directamente   de   conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  5,  se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el inciso  i),  siempre  que  tales  productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 3. Sin embargo,  esta  condición  no  será  aplicable  a los productos originarios, con arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Malta  o  de  la Comunidad, cuando se les someta,   en   las   Islas   Canarias,   Ceuta  y  Melilla,  a  elaboraciones  o transformaciones    que    superen    las   elaboraciones   o   transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Malta:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Malta;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   productos  obtenidos  en  Malta  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  transformaciones suficientes con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3.  Sin embargo, esta condición no será aplicable  a  los  productos  que  sean  originarios,  con  arreglo  al presente Protocolo,  de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando  sean  objeto  de  elaboraciones  o transformaciones en Malta que superen las   elaboraciones   o   transformaciones   insuficientes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias  "Malta"  e  "Islas  Canarias,  Ceuta y Melilla" en la casilla 2 del certificado  EUR.1  y  en  la casilla 1 del formulario EUR.2. Además, en el caso de  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta y Melilla, se deberá  indicar  el  carácter  originario  en la casilla 4 del certificado EUR.1 y en la casilla 8 del formulario EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  el Anexo II quedarán excluidos temporalmente del   ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">DECISION  Nº  1/90  DEL  CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA del 16 de julio de 1990 por  la  que  se  modifica,  con  motivo de la adhesión del Reino de España y de la   República   Portuguesa   a   la  Comunidad,  el  Protocolo  relativo  a  la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  de  dicho  Acuerdo  como  consecuencia  de la adhesión del Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 14 de diciembre de 1988, y en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la adhesión del Reino de España y de la   República   Portuguesa  a  la  Comunidad,  debe  modificarse  el  Protocolo relativo   a  la  definición  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  en  adelante  denominado  «Protocolo  originario», tanto  desde  el  punto  de  vista  técnico  como desde el punto de vista de las disposiciones   transitorias   necesarias   para  una  correcta  aplicación  del régimen comercial previsto en los Protocolos resultantes de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  las  disposiciones  comerciales entre la Comunidad, en su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  y  el  Reino  de España y la República Portuguesa, por una parte, y la República de Malta, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR.  1  expedidos  a  posteriori deberán ir provistos de un de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"DELIVRE A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"UDSTEDT EFTERFOELGENDE"</p>
    <p class="parrafo">"NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT"</p>
    <p class="parrafo">"AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI"</p>
    <p class="parrafo">"ISSUED RETROSPECTIVELY"</p>
    <p class="parrafo">"EXPEDIDO A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"RILASCIATO A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"AFGEGEVEN A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">"EMITIDO A POSTERIORI".»;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR.  1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades aduaneras que lo hayan expedido un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATA»</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICAAT"</p>
    <p class="parrafo">"DUPLIKAT"</p>
    <p class="parrafo">"AIÔEÃÑAOEÏ"</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICADO»</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATO»</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICATE"</p>
    <p class="parrafo">"SEGUNDA VIA".»;</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los  requisitos  del  Título  I y que para el 1 de abril  de  1989  se  encuentren en tránsito, o colocadas en la Comunidad, en las Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  o  en  Malta,  al  amparo  del  régimen  de depósito  provisional,  de  depósitos  aduaneros  o  de  zonas  francas,  podrán beneficiarse  de  las  disposiciones  del Acuerdo, a reserva de la presentación, en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  dicha fecha, ante las autoridades aduaneras  del  Estado  de  importación,  de  un  certificado EUR. 1 extendido a posteriori  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas  a  los  productos  originarios  de  las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 32, 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  "Comunidad"  utilizada  en  el presente Protocolo no se refiere a las   Islas   Canarias,   ni   a   Ceuta  y  Melilla.  La  expresión  "productos originarios  de  la  Comunidad"  no  se  refiere  a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  sustitución  del  artículo  1 serán aplicables los apartados siguientes, y  las  referencias  a  dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el inciso  i),  siempre  que  tales  productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 3. Sin embargo,  esta  condición  no  será  aplicable  a los productos originarios, con arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Malta  o  de  la Comunidad, cuando se les someta,   en   las   Islas   Canarias,   Ceuta  y  Melilla,  a  elaboraciones  o transformaciones    que    superen    las   elaboraciones   o   transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Malta:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Malta;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   productos  obtenidos  en  Malta  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre</p>
    <p class="parrafo">que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  transformaciones suficientes con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3.  Sin embargo, esta condición no será aplicable  a  los  productos  que  sean  originarios,  con  arreglo  al presente Protocolo,  de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando  sean  objeto  de  elaboraciones  o transformaciones en Malta que superen las   elaboraciones   o   transformaciones   insuficientes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias  "Malta"  e  "Islas  Canarias,  Ceuta y Melilla" en la casilla 2 del certificado  EUR.  1  y  en  la  casilla  1 del formulario EUR. 2. Además, en el caso  de  productos  originarios  de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá  indicar  el  carácter  originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del formulario EUR. 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  el Anexo II quedarán excluidos temporalmente del   ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
  </texto>
</documento>
