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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80954</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2152/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2152/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos químicos e industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados  óxidos e hidróxidos  de  vanadio  y  de  determinados  tubos  catódicos  de color y de un producto  químico,  es  actualmente  insuficiente para satisfacer las exigencias de  las  industrias  transformadoras  de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento   de   la   Comunidad   en  productos  de  esta  especie  depende actualmente,   en   cantidad  significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las  necesidades  más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos en las condiciones más favorables;  que  se  deben  abrir  contingentes  arancelarios  comunitarios con exención  de  derechos  por  un  período  que comprenda hasta el 31 de diciembre de  1990,  y  de  unos  volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no  alterar  el  equilibrio  del  mercado  de  estos  productos,  y la puesta en marcha   o   el   desarrollo  de  la  producción  comunitaria;  que  el  volumen contemplado  para  los  tubos  catódicos  de  color  podría  ser  ajustado en el transcurso del ejercicio en función de las necesidades reales constatadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Grand  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  diciembre  de  1990,  quedarán  suspendidos  los  derechos de aduana aplicables  a  la  importación  de  los productos mencionados a continuación, en los  niveles  y  en  los  límites  de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de  la  mercancía  //  Volumen  del contingente // Derecho contingentario (%) // //  //  //  //  //  //  //  //  //  //  09.2703  //  ex  2825  30 00 // óxidos e hidróxidos  de  vanadio,  presentados  en  forma  distinta  a polvo y destinados exclusivamente  a  la  fabricación  de aleaciones (1) // 3 150 toneladas // 0 // //  ex  8540  30  10  //  Tubos  catódicos  de  color  provistos  de una máscara perforada  con  orificios  circulares  (dot  mask),  con  cañones  de electrones dispuestos   los   unos   junto  a  los  otros  (tecnología  in-line),  con  una distancia  entre  los  puntos  de  color  inferior  a  0,40  mm,  un  ángulo  de desviación  en  diagonal  de  un  máximo de 90°, con defectos de convergencia en los  ángulos  que  no  superen  los  0,8 mm y una diagonal de pantalla: // // // 09.2705  //  //  -  No superior a 29 cm // 10 500 unidades // 0 // 09.2706 // // -  Superior  a  29  cm  y no superior a 42 cm // 50 000 unidades // 0 // 09.2707 //  ex  2933  90  90  // 2,2-metileno-bis [4 - (1,1,3,3-tetrametilbutil) - 6 (2H - bezotriazol - 2 - il) fenol] // 20 toneladas // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  Códigos  Taric:  2825  30  00 10, 8540 30 10 26, 8540 30 10 27 y 2933 90 90 21.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.  2.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  materia  en  el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión,  a un giro, del volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
  </texto>
</documento>
