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    <identificador>DOUE-L-1990-80953</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>396/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20100105</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3889" orden="2">Gas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
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          <texto>Directiva 84/531, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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          <texto>, por Directiva 2009/142, de 30 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27139" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  29  de  junio de 1990 relativa a la aproximación de las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  los  aparatos  de  gas (90/396/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  los  Estados  miembros  garantizar  en  su territorio  la  seguridad  y  salud  de  las  personas  y,  en  su  caso, de los animales  domésticos  y  de  los  bienes  frente  a  los riesgos derivados de la utilización de aparatos de gas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  Estados  miembros,  existen  disposiciones obligatorias  que  definen,  en  particular,  el  nivel de seguridad aplicable a los   aparatos   de   gas,   especificando  su  concepción,  características  de funcionamiento   y   procedimientos  de  inspección;  que  dichas  disposiciones obligatorias  no  tienen  por  qué dar lugar a distintos niveles de seguridad de un  Estado  miembro  a  otro, pero, debido a su disparidad, suponen un obstáculo para el comercio dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  existentes  en  los  Estados  miembros  en cuanto  a  los  tipos  de  gas  y  presiones  de  suministro son diferentes; que dichas  condiciones  no  están  armonizadas  porque  la situación del suministro de energía y de la distribución es peculiar en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  Blanco  sobre  la  plena  realización  del mercado interior,  aprobado  por  el  Consejo  Europeo  en  junio  de 1985, prevé en sus puntos   65   y   68  un  nuevo  enfoque  en  materia  de  aproximación  de  las</p>
    <p class="parrafo">legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Derecho  comunitario  establece,  como excepción a una de las  normas  fundamentales  de  la  Comunidad, es decir, la libre circulación de mercancías,  que  han  de  aceptarse  los  obstáculos  a  la  libre  circulación dentro  de  la  Comunidad  resultantes  de  las diferencias existentes entre las legislaciones  nacionales  sobre  comercialización  de  productos,  en la medida en   que  dichos  obstáculos  pueden  considerarse  necesarios  para  satisfacer exigencias imperativas; que</p>
    <p class="parrafo">en   consecuencia,   la  armonización  legislativa  en  el  caso  presente  debe limitarse   a   las   prescripciones  necesarias  para  cumplir  las  exigencias imperativas   y   esenciales   de  seguridad,  sanidad  y  economía  de  energía relativas  a  los  aparatos  de  gas;  que dichas exigencias deben sustituir las prescripciones nacionales en la materia puesto que son esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  mantenimiento  o  la  mejora  del  nivel  de  seguridad alcanzado  en  los  Estados  miembros constituye uno de los objetivos esenciales de  la  presente  Directiva  y  de  la  seguridad tal como se define a través de las exigencias esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  cumplirse  obligatoriamente  las exigencias esenciales de  seguridad  y  salud  para  poder  garantizar la seguridad de los aparatos de gas;  que  se  considera  esencial  el  ahorro  de energía; que estas exigencias habrán   de   aplicarse   con   discernimiento,  teniendo  en  cuenta  el  nivel tecnológico existente en el momento de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  lo  tanto,  que  la  presente  Directiva  sólo  define  las exigencias  esenciales;  que,  para  facilitar  la  prueba  de  conformidad  con dichas  exigencias  esenciales,  es  necesario  disponer de normas armonizadas a nivel   europeo,   especialmente   por   lo   que   respecta  a  la  concepción, construcción  y  prueba  de  los  aparatos  de  gas,  de  tal forma que se pueda presumir  que  los  productos  que  las  cumplen  son conformes a las exigencias esenciales;  que  estas  normas  armonizadas  a nivel europeo son elaboradas por organismos  privados  y  deben  conservar  su  carácter  de  normas  de  derecho dispositivo;  que,  para  ello,  el  Comité  europeo de normalización (CEN) y el Comité   europeo  de  normalización  electrotécnica  (CENELEC)  son  reconocidos como   organismos  competentes  para  la  adopción  de  normas  armonizadas  con arreglo  a  las  orientaciones  generales  de  cooperación  entre  la Comisión y ambos  organismos,  que  se  firmaron  el  13  de  noviembre de 1984; que, a los efectos  de  la  presente  Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica  (norma  europea  o  documento  de armonización) aprobada por cualquiera de  estos  organismos  o  por  ambos,  por mandato de la Comisión, con arreglo a las  disposiciones  de  la  Directiva  83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983,  por  la  que  se  fija  un  procedimiento  de  información  en materia de normas   y   reglamentos   técnicos  (4)  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva  88/182/CEE  (5)  y  en  virtud  de  las orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  que  se  adopten las normas armonizadas con arreglo a la   presente   Directiva,   convendría   facilitar   la   conformidad  con  las exigencias  esenciales  y,  por  lo  tanto, la libre circulación de los aparatos de gas aceptando, a</p>
    <p class="parrafo">nivel  comunitario,  aquellos  productos  que cumplan las normas nacionales cuya</p>
    <p class="parrafo">conformidad   con   las  exigencias  esenciales  haya  sido  confirmada  por  un procedimiento comunitario de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un  control del cumplimiento de las exigencias técnicas  para  poder  proteger,  de  forma efectiva, a los usuarios y terceros; que  los  procedimientos  de  certificación  existentes  difieren  de  un Estado miembro  a  otro;  que,  para  evitar  inspecciones  múltiples,  que constituyen otros  tantos  obstáculos  al  libre movimiento de los aparatos de gas, se deben adoptar   las   medidas   necesarias   para   el  reconocimiento  mutuo  de  los procedimientos   de   certificación   por   los   Estados  miembros;  que,  para facilitar  dicho  reconocimiento  mutuo  de los procedimientos de certificación, deben  establecerse  procedimientos  comunitarios  armonizados y armonizarse los criterios  para  la  designación  de los organismos encargados de aplicar dichos procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  de los Estados miembros en su territorio en  materia  de  seguridad,  salud  y  ahorro  de  energía a que se refieren las exigencias  esenciales  debe  reconocerse  en  una  cláusula de salvaguardia que prevea un procedimiento comunitario adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destinatarios  de  cualquier  decisión  adoptada  en  el marco  de  la  presente  Directiva  han de conocer los motivos de dicha decisión y los medios legales a su disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  adoptó,  el  17  de  septiembre  de  1984,  una Directiva  marco  sobre  aparatos  de  gas (84/530/CEE) (6) modificada en último lugar  por  la  Directiva  86/312/CEE  (7)  y  otra  Directiva  específica sobre calentadores  de  agua  de  gas  (84/531/CEE) (8) modificada en último lugar por la  Directiva  88/665/CEE  (9);  que  dichas  Directivas  se refieren a la misma materia que la presente Directiva y, por tanto, deben derogarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  destinadas  a  establecer  progresivamente  el mercado  interior  deben  adoptarse  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1992; que  el  mercado  interior  implica  un  espacio sin fronteras interiores, en el que   estará   garantizada   la   libre  circulación  de  mercancías,  personas, servicios y capitales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  aparatos  de  cocción,  calefacción,  producción  de  agua  caliente, refrigeración, iluminación o lavado que</p>
    <p class="parrafo">funcionen  con  combustible  gaseoso  y  en  los que, en su caso, la temperatura normal  del  agua  no  supere los 105 gC, denominados en lo sucesivo «aparatos». Los  quemadores  de  aire  insuflado  y  los  generadores de calor equipados con dichos quemadores se considerarán también aparatos;</p>
    <p class="parrafo">-   a  los  dispositivos  de  seguridad,  de  control  y  de  regulación  y  los componentes,  que  no  sean  quemadores  de  aire  insuflado  ni  generadores de calor  equipados  con  dichos  quemadores,  puestos  en  el mercado por separado para  ser  utilizados  por  profesionales,  y destinados a ser incorporados a un aparato  de  gas  o  montados  para constituir un aparato de gas, denominados en lo sucesivo «equipos».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aparatos  destinados  específicamente  a  ser  utilizados  en  procesos industriales  y  en  instalaciones  industriales  quedarán  excluidos del ámbito de aplicación definido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «combustible gaseoso»  cualquier  combustible  que,  a  la  temperatura  de  15  gC  y  a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  presente  Directiva, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de funcionamiento», cuando simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">-   estén   correctamente   instalados  y  sean  sometidos  a  un  mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilicen  con  la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilicen  de  acuerdo  con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los  aparatos  contemplados  en  el  artículo  1  sólo  puedan ser puestos en el mercado  y  utilizados  cuando,  en  condiciones  normales de funcionamiento, no pongan  en  peligro  la  seguridad  de  las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  los  datos sobre los tipos de gas y las presiones  de  suministro  correspondientes  en uso en su territorio a los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión  antes  del  1  de enero de 1991. Asimismo comunicarán  oportunamente  cualquier  modificación.  La  Comisión  se encargará de  que  tales  datos  se  publiquen  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  y  los  accesorios  contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  ni  obstaculizar  la puesta  en  el  mercado  ni  la  puesta  en  funcionamiento  de los aparatos que cumplan las exigencias esenciales contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  ni  obstaculizar  la puesta   en  el  mercado  de  los  accesorios  contemplados  en  el  artículo  1 acompañados del certificado contemplado en el apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presumirán  conformes  a  las  exigencias esenciales pertinentes  a  que  se  refiere  el  artículo  3  los  aparatos  y  equipos que cumplan:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  nacionales  pertinentes  que transpongan las normas armonizadas y  cuyos  números  de  referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  los  números  de  referencia  de  las normas nacionales mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  nacionales  pertinentes  contempladas en el apartado 2, siempre y  cuando  no  existan  normas  armonizadas  en  las materias reguladas por esas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los textos de sus normas nacionales  a  que  se  refiere  la  letra b) del apartado 1, que consideren que cumplen  las  exigencias  esenciales  contempladas en el artículo 3. La Comisión transmitirá   el   texto   de  estas  normas  nacionales  a  los  demás  Estados miembros.  De  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo   6,   la  Comisión  notificará  a  los  Estados  miembros  las  normas nacionales  para  las  que  existe  presunción de conformidad con las exigencias esenciales mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro o la Comisión estime que las normas contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  5  no  satisfacen  plenamente las exigencias esenciales  contempladas  en  el  artículo  3,  la  Comisión o el Estado miembro someterán  el  asunto  al  Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, denominado   en   lo  sucesivo  «Comité»,  exponiendo  sus  razones.  El  Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  dictamen  del  Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros   si  deben  o  no  retirarse  las  normas  de  que  se  trate  de  las publicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  recibida  la comunicación mencionada en el apartado 2 del artículo 5,  la  Comisión  consultará  al  Comité.  Tras  recibir  el  dictamen  de  este último,  la  Comisión,  en  el plazo de un mes, informará a los Estados miembros si  las  normas  nacionales  de  que  se trate deben gozar o no de la presunción de  conformidad  y,  en  caso  afirmativo,  los  Estados miembros publicarán los números  de  referencia  de  dichas  normas.  La  Comisión publicará también los números de referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   Estado   miembro  compruebe  que  determinados  aparatos,  en condiciones  normales  de  funcionamiento,  y provistos de la marca CE, entrañan riesgos  para  la  seguridad  de  las  personas, de los animales domésticos o de los   bienes,   adoptará   todas  las  medidas  necesarias  para  retirar  tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  inmediatamente a la Comisión sobre  dichas  medidas  e  indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  incumplimiento  de  las  exigencias  esenciales  a  que  se  refiere  el artículo  3,  cuando  no  se  hayan  aplicado al aparato las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  aplicación  inadecuada  de  las  normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  deficiencias  de  las  propias  normas  aplicadas  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  celebrará  consultas  con  las  partes  interesadas  lo  antes posible.  Si,  tras  dichas  consultas,  la  Comisión  comprobare  que la medida contemplada   en   el   apartado   1   está   justificada,   informará  de  ello inmediatamente  al  Estado  miembro  que  haya  tomado las medidas y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  mencionada  en el apartado 1 se deba a deficiencias de las normas,  la  Comisión,  previa  consulta  a  las partes interesadas, someterá el</p>
    <p class="parrafo">asunto  al  Comité  en  un  plazo  de dos meses si el Estado miembro que hubiere adoptado  tales  medidas  se  propusiere  mantenerlas,  y  pondrá  en marcha los procedimientos contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  aparato  no  conforme  esté  provisto  de la marca CE, el Estado miembro   competente   adoptará   las   medidas  apropiadas  contra  quien  haya colocado  dicha  marca  e  informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y del resultado de la tramitación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medios de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medios  de  certificación  de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán:</p>
    <p class="parrafo">a) el examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del Anexo II</p>
    <p class="parrafo">b) previamente su puesta en el mercado, a elección del fabricante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  CE  de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  CE  de  conformidad  con  el  tipo  (garantía  de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  CE  de  conformidad  con  el  tipo  (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del Anexo II, o</p>
    <p class="parrafo">- la verificación CE contemplada en el punto 5 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  fabricación  de  un  aparato  en  una sola unidad o en pequeño número,  el  productor  podrá  optar  por  la  verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  concluidos  los  procedimientos  contemplados  en  la letra b) del apartado  1  y  en  el  apartado 2, la marca CE de conformidad se colocará sobre los  aparatos  correspondientes  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  procedimientos  contemplados  en  el  apartado  1  se  aplicarán  a los equipos  mencionados  en  el  artículo  1,  excepto  en  lo  que se refiere a la colocación  de  la  marca  CE  de conformidad y, en su caso, del establecimiento de  la  declaración  de  conformidad.  Deberá expedirse un certificado en el que se  declare  su  conformidad  con las disposiciones de la presente Directiva que les  sean  aplicables  y  en  el  que  consten sus características, así como las condiciones  de  incorporación  a  un  aparato  o  de montaje que contribuyan al cumplimiento  de  las  exigencias  esenciales  que  se  aplican  a  los aparatos terminados.</p>
    <p class="parrafo">El certificado deberá suministrarse junto con el equipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  aparatos  se  encuentren  sometidos  también a otras directivas comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">-   se   comprobarán   para   asegurarse   su  conformidad  con  las  exigencias esenciales   contempladas   en   la   presente   Directiva  con  arreglo  a  los procedimientos especificados en los apartados 1 y 2, y</p>
    <p class="parrafo">-  conviene  asegurarse  de  que  los  aparatos  cumplen  también las exigencias esenciales   contempladas   en   las   demás   Directivas,  con  arreglo  a  los procedimientos indicados en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">La  colocación  de  la  marca  CE  mencionada  en el apartado 3 certifica que se han cumplido las disposiciones de todas las Directivas aplicables.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  expedientes  y  la  correspondencia  relativos  a los procedimientos de certificación   de   la  conformidad  se  redactarán  en  la  lengua  o  lenguas oficiales   del   Estado  miembro  en  el  que  esté  establecido  el  organismo encargado   de   la  aplicación  de  dichos  procedimientos,  o  en  una  lengua aceptada por el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  los  organismos  encargados  de aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 8, denominados en lo sucesivo «organismos notificados».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter  informativo,  la  lista  de  dichos  organismos con sus distintivos, y garantizará la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios establecidos en el Anexo V para la evaluación de los organismos a notificar.</p>
    <p class="parrafo">Se  presumirá  que  los  organismos  que  satisfagan los criterios de evaluación establecidos  en  las  normas  armonizadas  pertinentes  cumplen  los  criterios indicados en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  que  haya  notificado  un  organismo  deberá retirar su autorización  si  comprobare  que  dicho organismo ya no satisface los criterios a  que  se  refiere  el apartado 2. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Marca de conformidad CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  de  conformidad  CE y las inscripciones previstas en el Anexo III deberán  fijarse  de  manera  visible,  fácilmente  legible  e  indeleble  en el aparato  o  en  una  placa  de  identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estará   prohibido   fijar   sobre  los  aparatos  marcas  que  puedan  ser confundidas con la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  compruebe  que  la  marca  CE  ha  sido colocada indebidamente en un aparato,  o  que  se  ha  concedido indebidamente un certificado para un equipo, debido a que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  o  los  equipos  no  se  corresponden  con el aparato o equipo contemplados en el certificado de examen CE de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  o  los  equipos  corresponden al aparato o equipo contemplados en  el  certificado  de  examen  CE  de  tipo,  pero  no  cumplen las exigencias esenciales que les son aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-   el   fabricante   no   ha   cumplido   las   obligaciones  que  le  incumben especificadas en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">el  organismo  notificado  retirará  el  derecho  a  colocar  la  marca  CE  o a expedir  el  certificado,  e  informará  a los demás organismos notificados y al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  adoptada  en  aplicación  de  la presente Directiva que implique una  restricción  a  la  puesta  en el mercado y/o a la puesta en servicio de un aparato  deberá  motivarse  de  forma precisa. Dicha decisión se notificará a la parte   interesada   sin   demora,   indicando  al  mismo  tiempo  los  recursos previstos  por  la  legislación  vigente  en el Estado miembro de que se trate y los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Directivas 84/530/CEE y 84/531/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de julio de 1991,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  la  presente  Directiva.  Informarán  de  ello  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  no  obstante lo dispuesto en el artículo 2 y sin perjuicio de lo  dispuesto  en  los  artículos  30  a  36  del  Tratado, los Estados miembros podrán  admitir,  durante  el  período  que  media  hasta  el 31 de diciembre de 1995,  la  puesta  en  el  mercado o la puesta en servicio de aparatos y equipos conformes  a  las  normativas  vigentes  en  los Estados miembros antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 42 de 21. 1. 1989, p. 5; y DO no C 260 de 13. 10. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 218; y DO no C 175 de 16. 7. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 18.(4) DO no L 109 del 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  81  del  26.  3. 1988, p. 75.(6) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I EXIGENCIAS ESENCIALES Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  establecidas  en  las  exigencias  esenciales contempladas en el  presente  Anexo  para  los  aparatos  se  aplicarán igualmente a los equipos cuando exista el riesgo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">El   diseño  y  la  fabricación  de  los  aparatos  deberá  ser  tal  que  éstos funcionen  con  seguridad  total  y  no  entrañen peligro para las personas, los animales  domésticos  ni  los  bienes,  siempre  que  se utilicen en condiciones</p>
    <p class="parrafo">normales  de  funcionamiento,  tal  y  como  se  define  en  el  apartado  4 del artículo 1 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Todos los aparatos se pondrán en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">- acompañados de un manual de información técnica destinado al instalador;</p>
    <p class="parrafo">-  acompañados  del  manual  de  instrucciones  para  su  uso  y  mantenimiento, destinadas al usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  provistos  de  las  advertencias  oportunas  en  el  propio  aparato  y en su embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  instrucciones  y  advertencias  deberán  estar redactadas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">El  manual  de  información  técnica  destinado  al  instalador  deberá contener todas  las  instrucciones  de  instalación,  de  regulación  y  de mantenimiento necesarias   para   la   correcta  ejecución  de  dichas  funciones  y  para  la utilización segura del aparato. El manual deberá precisar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de gas utilizado,</p>
    <p class="parrafo">- la presión de suministro,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de aire nuevo exigido:</p>
    <p class="parrafo">- para la alimentación en aire de combustión</p>
    <p class="parrafo">-  para  evitar  la  creación  de  mezclas  con un contenido peligroso de gas no quemado  para  los  aparatos  no  provistos  del  dispositivo  contemplado en el punto 3.2.3,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de evacuación de los gases de combustión,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  quemadores  de aire insuflado y los generadores de calor que vayan a  ir  equipados  con  dichos quemadores, sus características, las exigencias de montaje,   para   ajustarse   a  las  exigencias  esenciales  aplicables  a  los aparatos   terminados   y,   cuando  proceda,  la  lista  de  las  combinaciones recomendadas por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Las   instrucciones  de  uso  y  mantenimiento  destinadas  al  usuario  deberán incluir   toda   la   información  necesaria  para  el  uso  en  condiciones  de seguridad,  y  en  particular  deberán  llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  advertencias  que  figuren  en  el aparato y en su embalaje deberán indicar de  forma  clara  el  tipo  de  gas,  la  presión  de  suministro y las posibles restricciones   referidas   a  su  uso,  en  particular  la  advertencia  de  no instalar   el   aparato   en   locales   que  no  dispongan  de  la  ventilación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">El  diseño  y  la  fabricación  de los equipos destinados a ser utilizados en un aparato  deberá  ser  tal  que,  montados  de  acuerdo con las instrucciones del fabricante   de   dichos   equipos,   funcionen  correctamente  para  los  fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">Los   equipos   se  suministrarán  acompañados  de  las  instrucciones  para  su instalación, regulación, empleo y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">MATERIALES</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  serán  adecuados  para  el  uso al que vayan a ser destinados y serán  resistentes  a  las  condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Aquellas   propiedades   de   los   materiales  que  sean  importantes  para  la seguridad  deberán  ser  garantizadas  por  el  fabricante  o  el  proveedor del aparato.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">DISEÑO Y CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  se  fabricarán  de  manera que, cuando se utilicen en condiciones normales  de  funcionamiento,  no  se  produzca  ningún  desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.</p>
    <p class="parrafo">La  condensación  que  pueda  producirse al poner en marcha el aparato o durante su funcionamiento no deberá disminuir su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.</p>
    <p class="parrafo">El  diseño  y  la  fabricación de los aparatos deberán ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo sean mínimos.</p>
    <p class="parrafo">3.1.4.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  se  fabricarán  de  manera  que  impidan la entrada inadecuada de agua y de aire en el circuito de gas.</p>
    <p class="parrafo">3.1.5.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fluctuación  normal  de  la  energía  auxiliar,  el aparato deberá continuar funcionando de forma totalmente segura.</p>
    <p class="parrafo">3.1.6.</p>
    <p class="parrafo">Una  fluctuación  anormal  o  una  interrupción  de  la  alimentación de energía auxiliar  o  la  reanudación  de dicha alimentación no deberán constituir fuente de peligro.</p>
    <p class="parrafo">3.1.7.</p>
    <p class="parrafo">El   diseño  y  la  fabricación  de  los  aparatos  deberán  ser  tales  que  se prevengan  los  riesgos  de  origen  eléctrico.  Este  requisito  se considerará satisfecho  cuando  se  cumplan,  en  su  ámbito de aplicación, los objetivos de seguridad   respecto  a  los  peligros  eléctricos  previstos  en  la  Directiva 73/23/CEE (;).</p>
    <p class="parrafo">3.1.8.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  del  aparato  sometidas  a  presión  deberán  resistir,  sin deformarse   hasta   el   punto  de  comprometer  la  seguridad,  las  tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas.</p>
    <p class="parrafo">3.1.9.</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  deberá  diseñarse  y  ser  construido de manera que el fallo de uno de  sus  dispositivos  de  seguridad,  de  control o de regulación no constituya un peligro.</p>
    <p class="parrafo">3.1.10.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  aparato  está  equipado  con  dispositivos de seguridad y de regulación, los    dispositivos    de    regulación    funcionarán   sin   obstaculizar   el funcionamiento de los de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.1.11.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  componentes  de  un aparato que hayan sido instalados o ajustados en el  mismo  en  la  fase  de  fabricación  y  que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador irán adecuadamente protegidos.</p>
    <p class="parrafo">3.1.12.</p>
    <p class="parrafo">Las  manecillas  u  órganos  de  mando  o de regulación deberán identificarse de manera  precisa  e  incluir  todas las indicaciones útiles para evitar cualquier falsa   maniobra.   Estarán   concebidos   de   forma   que   se   impidan   las manipulaciones involuntarias.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Liberación de gas sin quemar</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  deberán  fabricarse  de  manera  que  la cantidad de gas liberado por fuga sea siempre una cantidad que no entrañe ningún riesgo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  deberá  fabricarse  de manera que la liberación de gas durante el encendido  y/o  el  reencendido,  y  tras  la  extinción  de  la  llama  sea  lo suficientemente  limitada  como  para  evitar  la  acumulación  peligrosa de gas sin quemar dentro del aparato.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  destinados  a  ser  utilizados en locales deberán estar provistos de  un  dispositivo  específico  que  evite  una acumulación peligrosa de gas no quemado en los locales.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  que  no  tengan  dicho  dispositivo  solo deben ser utilizados en locales  con  ventilación  suficiente  para  evitar una acumulación peligrosa de gas no quemado.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  definir  en  su  territorio  las  condiciones suficientes  de  ventilación  de  los  locales  para  la  instalación  de  estos aparatos teniendo en cuenta sus características.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  para  grandes  instalaciones de cocina y los aparatos alimentados con  gas  que  contenga  componentes  tóxicos  deberán  estar provistos de dicho dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Encendido</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  estará  fabricado  de  manera  que,  en  condiciones  normales de funcionamiento:</p>
    <p class="parrafo">- el encendido y el reencendido se realicen con suavidad,</p>
    <p class="parrafo">- se asegure el encendido cruzado.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">Combustión</p>
    <p class="parrafo">3.4.1.</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  deberá  fabricarse  de  manera  que,  en  condiciones normales de utilización,  se  garantice  la  estabilidad  de  la  llama  y  los productos de combustión  no  contengan  concentraciones  inaceptables  de  sustancias nocivas para la salud.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">3.4.2.</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  deberá  fabricarse  de  manera  que,  en  condiciones normales de utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de combustión.</p>
    <p class="parrafo">3.4.3.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  aparatos  que  vayan  unidos  a  un  conducto  de  evacuación de los productos  de  combustión  deberán  estar  construidos  de  modo  que en caso de tiro  defectuoso  de  dicho  conducto  no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en el local en que se utilicen.</p>
    <p class="parrafo">3.4.4.</p>
    <p class="parrafo">Los   aparatos   de   calefacción   individuales   para   uso  doméstico  y  los calentadores  instantáneos  de  agua  que  no  estén conectados a un conducto de evacuación   de  los  productos  de  combustión  no  deberán  dar  lugar  a  una concentración  de  monóxido  de  carbono  en  el  local  en  que se utilicen que pueda  presentar  riesgos  para  la  salud  de las personas expuestas en función del tiempo de exposición previsible de dichas personas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.</p>
    <p class="parrafo">Utilización racional de la energía</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  deberá  fabricarse  de  manera  que  se garantice una utilización racional  de  la  energía  acorde  con  el  estado de desarrollo de la técnica y que tenga en cuenta los aspectos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.6.</p>
    <p class="parrafo">Temperaturas</p>
    <p class="parrafo">3.6.1.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  un  aparato  que  vayan  a  estar  próximas  al  suelo  u otras superficies  no  deberán  alcanzar  temperaturas  que  entrañen  peligro para su entorno.</p>
    <p class="parrafo">3.6.2.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  de  los  botones  y  mandos  de  regulación  destinados  a  ser manipulados no deberán superar valores que entrañen peligro para el usuario.</p>
    <p class="parrafo">3.6.3.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  superficial  de  las  partes  externas  de  un  aparato  de uso doméstico,  excepción  hecha  de  las  superficies o partes que participen en la función  de  transmisión  del  calor,  no  superará,  en condiciones normales de funcionamiento,   valores   que   entrañen   peligro   para  el  usuario,  y  en particular  para  los  niños,  para  quienes  se  habrá  de  tener  en cuenta un tiempo de reacción adecuado.</p>
    <p class="parrafo">3.7.</p>
    <p class="parrafo">Alimentos y agua para usos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto por la normativa comunitaria sobre la materia, los  materiales  y  componentes  utilizados  en  la construcción de los aparatos que  puedan  entrar  en  contacto  con  alimentos o agua para usos sanitarios no deberán reducir la calidad de dichos alimentos o agua.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD 1.</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN CE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  CE  de  tipo  es  aquella  parte  del  procedimiento  en  la cual un organismo  notificado  comprueba  y  certifica que un aparato, representativo de</p>
    <p class="parrafo">la   producción   en   cuestión,  cumple  las  disposiciones  aplicables  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   o   su  mandatario  dentro  de  la  Comunidad,  presentará  la solicitud de examen CE de tipo a un solo organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante,  añadiéndose el nombre y dirección del mandatario, si ha sido éste el que ha presentado la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  de  que no se ha presentado ninguna otra solicitud a otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación de diseño, tal y como se especifica en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  pondrá  a  disposición  del  organismo  notificado  un  aparato, representativo  de  la  producción  en  cuestión, en adelante denominado «tipo». El  organismo  notificado  podrá  solicitar  muestras  adicionales  del tipo, si son necesarias para el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  podrá  abarcar  distintas  variantes  de productos, siempre que dichas variantes  no  presenten  características  diferentes  por lo que respecta a los tipos de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.</p>
    <p class="parrafo">examinará  la  documentación  de  diseño  y  comprobará  que  el  tipo  ha  sido fabricado  de  acuerdo  con  dicha  documentación,  identificando  los elementos diseñados   de   acuerdo   con  las  disposiciones  pertinentes  de  las  normas contempladas  en  el  artículo  5  y  los elementso diseñados de acuerdo con las exigencias esenciales de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.</p>
    <p class="parrafo">realizará,  o  hará  que  se  realicen, los exámenes y/o ensayos necesarios para comprobar   si   las   soluciones   adoptadas  por  el  fabricante  cumplen  las exigencias  esenciales,  cuando  no  se  apliquen  las  normas mencionadas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.</p>
    <p class="parrafo">realizará,  o  hará  que  se  realicen, los exámenes y/o ensayos necesarios para comprobar  la  aplicación  efectiva  de  las  normas  pertinentes en caso que el fabricante  haya  decidido  aplicarlas,  garantizando así su conformidad con las exigencias esenciales.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  tipo  cumpla  las  disposiciones  de  la  Directiva,  el  organismo notificado  expedirá  al  solicitante  un  certificado  de examen CE de tipo. El certificado  incluirá  las  conclusiones  del  examen,  las  condiciones,  en su caso,  para  su  validez  y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado   y,  si  fuera  preciso  una  descripción  de  su  funcionamiento.  Se adjuntará   al   certificado  los  elementos  técnicos  pertinentes  tales  como dibujos o esquemas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  comunicará  inmediatamente  a  los  demás  organismos</p>
    <p class="parrafo">notificados  la  expedición  de  un certificado de examen CE de tipo y cualquier certificación  añadida,  en  su  caso,  tal  y como se menciona en el punto 1.7. Los  demás  organismos  notificados  podrán  solicitar  copia del certificado de examen  CE  de  tipo  y/o  sus  certificaciones añadidas, y, cuando lo soliciten por  causa  justificada,  podrán  obtener  copia  de los anexos al certificado y de los informes sobre los exámenes y pruebas llevados a cabo.</p>
    <p class="parrafo">1.6.</p>
    <p class="parrafo">Un  organismo  notificado  que  deniegue  la  concesión  de  un  certificado  de examen  CE  de  tipo  o  retire  dicho  certificado,  deberá informar de ello al Estado  miembro  que  autorizó  a  dicho  organismo,  y  a  los demás organismos notificados, explicando los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">1.7.</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   informará   al  organismo  notificado  que  haya  emitido  el certificado  de  examen  CE  de tipo de todas las modificaciones introducidas en el  tipo  aprobado  que  puedan  incidir  en  el  cumplimiento de las exigencias esenciales.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  aportadas  al  tipo aprobado deberán recibir una aprobación adicional  por  parte  del  organismo  notificado  que  emitió el certificado de examen  CE  de  tipo  cuando los cambios afecten a las exigencias esenciales o a las   condiciones  prescritas  para  el  empleo  del  aparato.  Esta  aprobación adicional  se  realizará  como  complemento al certificado original de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CE DE CONFORMIDAD CON EL TIPO</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  CE  de  conformidad  de tipo es el procedimiento por el cual el fabricante  declara  que  los  aparatos  fabricados  son conformes con el modelo descrito  en  el  certificado  de  examen  CE  de  tipo y cumplen las exigencias esenciales   que   le   son   aplicables   contempladas  por  la  Directiva.  El fabricante   deberá   presentar   una   declaración  escrita  de  conformidad  y colocará   la   marca   CE   en   cada  aparato.  El  fabricante  conservará  la declaración  de  conformidad,  que  podrá  referirse a cada aparato individual o a  varios  aparatos.  La  marca  CE  deberá  ir  acompañada  del  distintivo del organismo   notificado   encargado   de   los   controles   imprevistos  que  se establecen en el punto 2.3.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas  necesarias para que el proceso de fabricación,  incluidas  la  inspección  y  las  pruebas  finales  del producto, garantice  la  homogeneidad  de  la  producción y la conformidad de los aparatos con  el  tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen  CE  de  tipo y con las exigencias  esenciales  aplicables  contempladas  por  la presente Directiva. Un organismo   notificado   elegido  por  el  fabricante,  realizará  controles  de improviso de los aparatos, en la forma prevista en el punto 2.3.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  realizará  controles  «in situ» y de improviso de los aparatos,  a  intervalos  de  un  año  o  inferiores.  Se  examinará  un  número adecuado  de  aparatos  y  se llevarán a cabo los ensayos necesarios, tal y como lo  establecen  las  normas  pertinentes mencionadas en el artículo 5, o ensayos</p>
    <p class="parrafo">equivalentes,  para  garantizar  la  conformidad  con  las exigencias esenciales pertinentes  contempladas  en  la  presente  Directiva.  El organismo notificado determinará   en   cada   caso   si   los   ensayos  deben  efectuarse  total  o parcialmente.   Cuando   uno   o  más  aparatos  sean  rechazados  el  organismo notificado  adoptará  las  medidas  apropiadas  para  evitar  su  puesta  en  el mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION   CE   DE   CONFORMIDAD   CON   EL  TIPO  (Garantía  de  calidad  de producción)</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  declaración  CE  de  conformidad con el tipo (garantía de calidad  de  producción)  es  el  procedimiento  por  el  cual un fabricante que haya  cumplido  las  obligaciones  establecidas  en  el apartado 3.2 declara que los   aparatos   en   cuestión   son  conformes  con  el  tipo  descrito  en  el certificado   de   examen  CE  de  tipo  y  cumplen  las  exigencias  esenciales aplicables  contempladas  por  la  presente Directiva. El fabricante colocará la marca   CE   en   cada   aparato   y   presentará  una  declaración  escrita  de conformidad.  El  fabricante  conservará  dicha declaración, que podrá referirse bien  a  un  aparato  en  concreto bien a varios aparatos. La marca CE deberá ir acompañada   del   distintivo   del   organismo  notificado  responsable  de  la vigilancia CE.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  aplicar  correctamente  un  sistema  de  calidad  de  la producción  que  garantice  la  conformidad de los aparatos con el tipo descrito en  el  certificado  de  examen  CE  de  tipo  y  con  las exigencias esenciales aplicables  contempladas  en  la  Directiva.  El fabricante estará sometido a la vigilancia CE tal y como se detalla en el punto 3.4.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.3.1.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  presentará  una  solicitud  de  aprobación  de  su  sistema  de calidad  a  un  organismo  notificado  que  él  mismo elija para los aparatos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  cumplir  las  obligaciones  que se deriven del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado;</p>
    <p class="parrafo">-   un  compromiso  de  mantener  el  sistema  de  calidad  aprobado  a  fin  de garantizar su adecuación y eficacia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  relativa  al  tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán  figurar  en  una  documentación llevada de forma sistemática y ordenada por   medio   de   medidas,   procedimientos   e  instrucciones  escritas.  Esta documentación  del  sistema  de  calidad garantizará una interpretación uniforme de  los  programas,  planes,  manuales  y expedientes de calidad. En particular, deberá describir adecuadamente:</p>
    <p class="parrafo">-   los   objetivos   de   calidad,   la  estructura  de  la  organización,  las responsabilidades  de  la  dirección  y  sus facultades respecto a la calidad de los aparatos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procesos  de  fabricación,  las  técnicas  de  control  de  calidad y de garantía  de  calidad  que  se  empleen y las actividades sistemáticas que vayan a llevarse a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  ensayos que se vayan a efectuar antes, durante y después de la  fabricación  y  la  frecuencia  con que se pretende ejecutar dichos exámenes y ensayos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  que  se  utilizarán  para controlar la consecución de la calidad requerida de los aparatos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.3.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  examinará  y  evaluará  el  sistema  de  calidad para comprobar  si  satisface  las  exigencias mencionadas en el punto 3.3.2. Se dará por  supuesto  que  los  sistemas  de calidad que cumplen las normas armonizadas correspondientes son conformes con dichas exigencias.</p>
    <p class="parrafo">Comunicará  su  decisión  al  fabricante  e  informará  de  la misma al resto de organismos  notificados.  Se  incluirán  en  dicha comunicación las conclusiones del  examen,  el  nombre  y  dirección  del  organismo  notificado y la decisión motivada de la evaluación para los aparatos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.3.4.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  informará  al  organismo notificado que haya aprobado el sistema de  calidad  sobre  cualquier  actualización  de  dicho  sistema,  motivada  por ejemplo, por nuevas tecnologías y nuevos conceptos de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  examinará  las  modificaciones  propuestas y decidirá si  el  sistema  de  calidad  modificado  cumple las disposiciones pertinentes o si  es  necesario  efectuar  una  nueva  evaluación.  Notificará  su decisión al fabricante.   La  notificación  incluirá  las  conclusiones  del  control  y  la decisión motivada de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.3.5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  organismo  notificado  retire su aprobación a un sistema de calidad, informará de ello a los demás organismos notificados motivando su decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia CE</p>
    <p class="parrafo">3.4. 1.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  vigilancia  CE  es  comprobar  que  el  fabricante  cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.4.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  permitirá  al  organismo  notificado  el  acceso,  con  fines de inspección,    a    los   lugares   de   fabricación,   inspección,   prueba   y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación del sistema de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  como por ejemplo los informes de inspección y los   datos   de   los   ensayos,   los   datos   de  calibración,  informes  de cualificación del personal implicado, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.4.3.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  notificado  procederá,  al  menos  una  vez  cada  dos  años,  a inspecciones  para  verificar  que  el  fabricante  mantiene y aplica el sistema</p>
    <p class="parrafo">de calidad aprobado y presentará un informe de la inspección al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.4.4.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  podrá,  además,  realizar  visitas  de  inspección de improviso  al  fabricante;  en  dichas  visitas,  el  organismo  podrá someter o hacer  someter  a  pruebas  los  aparatos.  El organismo entregará un informe de inspección y, en su caso, un informe de ensayo al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.4.5.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  poder  presentar,  cuando se le solicite, el informe del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CE DE CONFORMIDAD CON EL TIPO (garantía de calidad del producto)</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  CE  de  conformidad  con  el  tipo  (garantía  de  calidad  del producto)  es,  en  cuanto  al  procedimiento,  el  acto  mediante  el  cual  el fabricante  que  cumple  las  obligaciones  del  apartado  4.2  declara  que los aparatos   de   que   se  trata  son  conformes  con  el  tipo  descrito  en  el certificado   de   examen  CE  de  tipo  y  cumplen  las  exigencias  esenciales aplicables  contempladas  en  la  Directiva.  El fabricante colocará la marca CE en  cada  aparato  y  redactará  una  declaración  escrita  de  conformidad.  El fabricante  conservará  esta  declaración,  que podrá referirse a uno o a varios aparatos.  La  marca  CE  irá  acompañada  del  símbolo  de  identificación  del organismo notificado responsable de la vigilancia CE.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  aplicará  un  sistema  de  calidad  aprobado  para la inspección final  de  los  aparatos  y  para  las  pruebas,  como se especifica en el punto 4.3,  y  quedará  sometido  a  la  vigilancia CE, como se especifica en el punto 4.4.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">4.3.1.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  este procedimiento, el fabricante presentará una solicitud de aprobación  de  su  sistema  de  calidad  a un organismo notificado que él mismo elija para los aparatos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  cumplir  las  obligaciones  que se derivan del sistema de calidad, tal como éste ha sido aprobado;</p>
    <p class="parrafo">-   un  compromiso  de  mantener  el  sistema  de  calidad  aprobado  a  fin  de garantizar su adecuación y eficacia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  relativa  al  tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">4.3.2.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  sistema  de  calidad,  todos los aparatos se examinarán y se realizarán   ensayos   adecuados   definidos  en  la  o  las  normas  aplicables contempladas  en  el  artículo  5, o ensayos equivalentes destinados a verificar su  conformidad  con  las  exigencias  esenciales  aplicables contempladas en la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptadas por el fabricante</p>
    <p class="parrafo">deberán  figurar  en  una  documentación  que  se llevará de forma sistemática y ordenada  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación   sobre   el  sistema  de  calidad  permitirá  una  interpretación uniforme de los programas, planos manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  sobre  el  sistema de calidad comprenderá, en particular, una adecuada descripción:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  objetivos  de  calidad, del organigrama, de las responsabilidades de los mandos y de sus poderes en materia de calidad de los aparatos;</p>
    <p class="parrafo">-   de   los   controles   y  de  las  pruebas  que  deben  realizarse  tras  la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  medios  destinados  a verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">4.3.3.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  examinará  y  evaluará  el  sistema  de  calidad para determinar   si  responde  a  las  exigencias  enunciadas  en  el  punto  4.3.2. Presumirá  la  conformidad  con  dichas  exigencias para los sistemas de calidad que   aplique  la  norma  armonizada  correspondiente.  Asimismo  notificará  su decisión   al   fabricante   e   informará   de  ello  a  los  demás  organismos notificados.  La  notificación  al  fabricante  incluirá  las  conclusiones  del examen,  el  nombre  y  la  dirección  del  organismo  notificado  y la decisión motivada de evaluación para los aparatos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.3.4.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  mantendrá  informado  al  organismo notificado que haya aprobado el  sistema  de  calidad  sobre  cualquier  adaptación  del  sistema  de calidad respecto  de  los  cambios  motivados,  por  ejemplo,  por  nuevas tecnologías y nuevos conceptos de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  examinará  las  modificaciones  propuestas y decidirá si   el   sistema   de   calidad   modificado   responde   a  las  disposiciones correspondientes   o   si   es   necesario   efectuar  una  nueva  evaluación  y notificará   su   decisión   al   fabricante.   La   notificación  incluirá  las conclusiones del control y la decisión motivada de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">4.3.5.</p>
    <p class="parrafo">Un  organismo  notificado  que  retire  la  aprobación de un sistema de calidad, informará  de  ello  a  los demás organismos notificados, precisando los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia CE</p>
    <p class="parrafo">4.4.1.</p>
    <p class="parrafo">La  vigilancia  CE  tiene  como  objetivo  asegurar  que  el  fabricante  cumple correctamente   con   las   obligaciones   derivadas   del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.4.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  permitirá  al  organismo  notificado  el  acceso,  con  fines de inspección,    a    los   lugares   de   fabricación,   inspección,   prueba   y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación del sistema de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  como por ejemplo los informes de inspección y los   datos   de   los   ensayos,   los   datos   de  calibración,  informes  de</p>
    <p class="parrafo">cualificación del personal implicado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.4.3.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  notificado  procederá,  al  menos  una  vez  cada  dos  años,  a inspecciones  para  verificar  que  el  fabricante  mantiene y aplica el sistema de calidad aprobado y presentará un informe de la inspección al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.4.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  podrá,  además,  ralizar  visitas  de  inspección  de improviso  al  fabricante.  En  dichas  visitas  el  organismo  podrá efectuar o hacer   efectuar   ensayos   con  los  aparatos.  Entregará  un  informe  de  la inspección y, en su caso, un informe de control al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.5.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  poder  presentar,  cuando se le solicite, el informe del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">VERIFICACION CE</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">La   verificación   CE  es  el  procedimiento  mediante  el  cual  un  organismo notificado  declara,  previa  comprobación,  que  los  aparatos  fabricados  son conformes  con  el  tipo  mencionado  en  el  certificado de examen CE de tipo y cumplen  las  exigencias  esenciales  aplicables  contempladas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  CE  podrá  realizarse,  a  elección  del  fabricante, mediante control  y  prueba  de  cada  aparato  como  se especifica en el apartado 5.3, o mediante  control  y  prueba  del aparato a partir de una base estadística, como se especifica en el punto 5.4.</p>
    <p class="parrafo">5.3.</p>
    <p class="parrafo">Verificación mediante control y prueba de cada aparato</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Cada  aparato  se  examinará  y se realizarán los ensayos adecuados definidos en las  normas  aplicables  contempladas  en el artículo 5, o ensayos equivalentes, con   objeto   de   verificar  su  conformidad  con  las  exigencias  esenciales aplicables contempladas en la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  colocará  la  marca  CE  en  cada  aparato aprobado y expedirá  un  certificado  escrito  de  conformidad.  El  fabricante  conservará este   certificado   que  cubrirá  uno  o  varios  aparatos.  La  marca  CE  irá acompañada del símbolo de identificación del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">5.4.</p>
    <p class="parrafo">Verificación estadística</p>
    <p class="parrafo">5.4.1.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   presentará  sus  aparatos  en  forma  de  lotes  homogéneos  y adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  que  el  proceso de fabricación garantice la homogeneidad de cada lote producido.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.</p>
    <p class="parrafo">Si  procediera,  el  fabricante  podrá  colocar  la  marca  CE  en  cada aparato durante  el  proceso  de  fabricación. La marca CE irá acompañada del símbolo de identificación   del   organismo   notificado  responsable  de  la  verificación</p>
    <p class="parrafo">estadística.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  se  someterán  al control estadístico por atributos. Se agruparán en  lotes  identificables  que  consistirán  en las unidades de un solo modelo y que   hayan   sido   fabricadas   en  condiciones  esencialmente  idénticas.  Se procederá  en  intervalos  aleatorios  al  examen  de  un lote. Los aparatos que constituyan   una   muestra   se  examinarán  individualmente  y  se  realizarán pruebas   adecuadas,   definidas   en  la  norma  o  en  las  normas  aplicables contempladas  en  el  artículo  5,  o  pruebas  equivalentes  para determinar la aceptación o el rechazo del lote.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  un  plan  de  muestreo  con  las características de funcionamiento siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   un   nivel  de  calidad  estándar  correspondiente  a  una  probabilidad  de aceptación  del  95  %  con un porcentaje de no conformidad comprendido entre el 0,5 y el 1,5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  una  calidad  límite  correspondiente  a una probabilidad de aceptación del 5 % con un porcentaje de no conformidad comprendido entre el 5 y el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">5.4.4.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  acepta  un  lote,  el  organismo  notificado redactará un certificado de conformidad  que  conservará  el  fabricante. Todos los aparatos del lote podrán ser  puestos  en  el  mercado, excepto los aparatos de la muestra respecto a los que se haya comprobado que no son conformes.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  rechaza  un  lote,  el  organismo  notificado  competente  adoptará  las medidas  adecuadas  para  impedir  su  puesta  en el mercado. En caso de rechazo frecuente  de  lotes,  el  organismo  notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">VERIFICACION CE POR UNIDAD</p>
    <p class="parrafo">6.1.</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  CE  por  unidad  es  el  procedimiento  mediante  el  cual  un organismo   notificado   declara,   previa   comprobación,  que  un  aparato  es conforme  con  los  requisitos  aplicables  enunciados en la presente Directiva. El  organismo  colocará  la  marca  CE  en el aparato y redactará un certificado de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">El fabricante deberá conservar dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.2.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  de  diseño,  tal  y  como  se  especifica  en el Anexo IV, se pondrá a disposición del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">6.3.</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  será  examinado  y  se  llevarán  a  cabo  los  ensayos  necesarios teniendo  en  cuenta  la  documentación de diseño para garantizar su conformidad con las exigencias esenciales contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  lo  considerase necesario, los exámenes y ensayos se llevarán a cabo tras la instalación del aparato.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  MARCA  CE  E  INSCRIPCIONES 1. La marca CE estará constituida por la sigla  CE  conforme  con  el  modelo  que aparece más abajo, seguido por las dos últimas  cifras  del  año  en  el  que  se  haya  colocado  dicha marca y por el distintivo  del  organismo  notificado  que  haya  efectuado  los  controles  de</p>
    <p class="parrafo">improviso, la vigilancia CE o la verificación CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  aparato  o  la  placa de características deberá llevar la marca CE junto con las inscripciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o distintivo del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- la denominación comercial del aparato;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la alimentación eléctrica que se deba utilizar;</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del aparato.</p>
    <p class="parrafo">Según   las   características   de  cada  aparato,  se  añadirá  la  información necesaria para su instalación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  DOCUMENTACION  DE  DISEÑO  La  documentación  de  diseño  incluirá la siguiente  información,  siempre  que  el  organismo notificado lo solicite para su evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del aparato;</p>
    <p class="parrafo">-   proyectos   de   fabricación,   dibujos   y  esquemas  de  los  componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la comprensión de dichos elementos, incluyendo el funcionamiento de los aparatos;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  mencionadas  en el artículo 5, se apliquen éstas total   o  parcialmente,  y  descripciones  de  las  soluciones  adoptadas  para cumplir  las  exigencias  esenciales  cuando  no  se  hayan  aplicado las normas mencionadas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- protocolos de ensayo;</p>
    <p class="parrafo">- los manuales de instalación y de uso.</p>
    <p class="parrafo">En su caso, la documentación de diseño comprenderá los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- los certificados relativos a los equipos incorporados en el aparato;</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  y  otros documentos relativos a los métodos de fabricación y/o de inspección y/o de control del aparato;</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier  otra  documentación  que  permita  que  el  organismo  notificado mejore su evaluación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  CRITERIOS  MINIMOS  PARA  LA  EVALUACION DE LOS ORGANISMOS A NOTIFICAR Los   organismos  designados  por  los  Estados  miembros  deberán  cumplir  las siguientes condiciones mínimas:</p>
    <p class="parrafo">- disponer del personal y de los medios y equipos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">- competencia técnica e integridad profesional del personal;</p>
    <p class="parrafo">-  independencia  del  personal  directivo  y  técnico  para  realizar  ensayos, preparar  los  informes,  emitir  los certificados y llevar a cabo la vigilancia previstos  por  la  presente  Directiva,  respecto de todos los círculos, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con los aparatos de gas;</p>
    <p class="parrafo">- mantenimiento del secreto profesional por parte del personal;</p>
    <p class="parrafo">-   contratación  de  un  seguro  de  responsabilidad  civil,  salvo  que  dicha responsabilidad   se  encuentre  cubierta  por  el  Estado  de  acuerdo  con  el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  o  los  organismos designados  por  el  mismo  comprobarán  periódicamente  el  cumplimiento de las condiciones del primer y segundo guiones.</p>
  </texto>
</documento>
