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    <identificador>DOUE-L-1990-80951</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>394/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con Arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20040430</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2004/37, de 29 de abril</texto>
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          <texto>, por Directiva 99/38, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81366" orden="3">
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          <texto>por Directiva 97/42, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 37, de 12 de febrero de 2000.</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-11145" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  28 de junio de 1990 relativa a la protección de los trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la  exposición  a agentes carcinógenos  durante  el  trabajo  (sexta  Directiva  especifica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (90/394/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1984, relativa  a  un  segundo  programa  de  acción  de  las  Comunidades Europeas en materia  de  seguridad  y  de  salud  en  el  lugar  de  trabajo  (4)  prevé  la elaboración  de  medidas  de  protección de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y  la  salud en el lugar de trabajo (5) prevé  la  adopción  de  directivas  destinadas  a  garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas tendentes a garantizar  un  nivel  mayor  de  seguridad  y  de  salud  en  lo  relativo a la</p>
    <p class="parrafo">protección   de   los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la exposición   a   agentes   carcinógenos   durante   el   trabajo  constituye  un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el lugar  de  trabajo  (6);  que,  por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán   plenamente  al  ámbito  de  la  exposición  de  los  trabajadores  a agentes  carcinógenos,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1967,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  en  materia  de  clasificación,  envasado  y etiquetado  de  las  sustancias  peligrosas  (7),  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  88/490/CEE  (8),  contiene  una  lista  de sustancias peligrosas,   junto   con  detalles  sobre  la  clasificación  y  los  tipos  de etiquetado aplicables a cada una de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposicio-</p>
    <p class="parrafo">nes  legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas a la clasificación, envasado  y  etiquetado  de  preparados peligrosos (9), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  89/178/CEE  (10),  contiene  precisiones sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicables a dichos preparados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  de acción 1987-1989 adoptado en el programa «Europa contra  el  cáncer»  prevé  un  apoyo a los estudios europeos sobre los posibles riesgos carcinógenos de determinadas sustancias químicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  los conocimientos científicos actuales no permiten establecer  un  nivel  por  debajo del cual no existan riesgos para la salud, la reducción  de  la  exposición  a  agentes  carcinógenos  disminuirá  no obstante dichos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  para  contribuir  a  la  reducción  de dichos riesgos,   deberían   establecerse   valores   límite   y   otras  disposiciones directamente  relacionadas  para  todos  aquellos  agentes carcinógenos para los que  una  información  disponible  sea  posible, incluidos los datos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   tomarse   medidas   preventivas  para  proteger  la seguridad y la salud de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva establece los requisitos particulares que se refieren específicamente a la exposción a agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  74/325/CEE  (11),  cuya última modificación   la   constituye   el  Acta  de  adhesión  de  1985,  la  Comisión consultará   al   Comité   consultivo   para  la  seguridad,  la  higiene  y  la protección  de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo  con  el  fin  de elaborar propuestas en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es  la sexta Directiva específica con arreglo al  apartado  1  del  artículo  16  de la Directiva 89/391/CEE, tiene por objeto la  protección  de  los  trabajadores  contra los riesgos para su seguridad y su salud,  incluida  la  prevención  de  tales  riesgos,  derivados  o  que  puedan derivarse de la exposición durante el trabajo de agentes carcinógenos.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  disposiciones  específicas  mínimas  en este ámbito, incluidos los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  trabajadores  expuestos solamente   a   las  radiaciones  que  regula  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Directiva  89/391/CEE  se  aplicará  plenamente  al  conjunto del ámbito contemplado   en   el  apartado  1,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente carcinógeno:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  sustancia  a  la que, en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, se haya asignado la mención R 45 «puede producir cáncer»;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  preparado  que,  de  conformidad  con  la  letra  j)  del apartado 5 del artículo  3  de  la  Directiva  88/379/CEE, deba etiquetarse con la indicación R 45 «puede producir cáncer»;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  sustancia,  un  preparado  o un procedimiento, de los mencionados en el Anexo  I,  así  como  una sustancia o un preparado que se produce durante uno de los procedimientos mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación - Identificación y evaluación de los riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  actividades  en  las  que los trabajadores  estén  o  puedan  estar  expuestos  a  agentes  carcinógenos  como consecuencia de su trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  toda  actividad  que  pueda  suponer  un  riesgo de exposición a agentes carcinógenos,   se  determinará  la  índole,  el  grado  y  la  duración  de  la exposición  de  los  trabajadores,  para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evaluación  deberá  repetirse  regularmente y, en cualquier caso, cada vez que  se  produzca  un  cambio  en  las  condiciones  que  puedan  afectar  a  la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  presentar  a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   al  evaluar  el  riesgo  deberán  considerarse  todas  las  demás exposiciones  importantes,  tales  como  las que tienen efectos nocivos sobre la piel.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  empresarios,  durante  la  evaluación  contemplada  en  al  apartado 2, dedicarán  una  especial  atención  a  los posibles efectos sobre la seguridad o</p>
    <p class="parrafo">la salud de los trabaja-</p>
    <p class="parrafo">dores  de  riesgo  especialmente  sensibles  y,  entre  otras  cosas, tendrán en cuenta  la  conveniencia  de  que  dichos  trabajadores  no trabajen en zonas en que puedan estar en contacto con agentes carcinógenos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Reducción y sustitución</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   empresarios  reducirán  la  utilización  en  el  trabajo  de  agentes carcinógenos,  en  particular  mediante  su  sustitución,  en la medida que ello sea  técnicamente  posible,  por  una sustancia, un preparado o un procedimiento que,  en  estas  condiciones  de  uso,  no  sean  peligrosos  o lo sean en menor grado para la salud o, en su caso, para la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   empresario  comunicará  el  resultado  de  sus  investigaciones  a  la autoridad responsable a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  los  resultados  de  la evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo  3  pusieran  de  manifiesto  un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que  no  sea  técnicamente  posible  sustituir  el  agente carcinógeno   por   una   sustancia,  preparado  o  procedimiento  que,  en  las condiciones  de  uso,  no  sean  peligrosos  para  la seguridad o la salud, o lo sean  en  menor  grado,  el  empresario  garantizará  que  la  producción  y  la utilización  del  agente  carcinógeno  se  lleven  a cabo en un sistema cerrado, en la medida en que ello sea técnicamente posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  aplicación  de un sistema cerrado no sea técnicamente posible,   el   empresario  garantizará  que  el  nivel  de  exposición  de  los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todos  los  casos en que se utilice un agente carcinógeno, el empresario aplicará todas las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  limitación  de  las  cantidades  de un agente carcinógeno en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  limitación,  al  nivel  más  bajo  posible,  del  número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  concepción  de  los  procesos  de  trabajo  y  de  las  medidas técnicas orientada  a  evitar  o  reducir  al mínimo la formación de agentes carcinógenos en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  evacuación  de  los  agentes carcinógenos en origen, la aspiración local o  ventilación  general  adecuadas  compatibles  con la necesidad de proteger la salud pública y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  utilización  de  los  métodos  de  medición  existentes  adecuados  para agentes  carcinógenos,  en  particular  para la detección precoz de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes;</p>
    <p class="parrafo">f) la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados;</p>
    <p class="parrafo">g)  medidas  colectivas  de  protección  y/o,  cuando  la  exposición  no  pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección;</p>
    <p class="parrafo">h)  medidas  higiénicas,  en  particular  la limpieza regular de suelos, paredes</p>
    <p class="parrafo">y demás superficies;</p>
    <p class="parrafo">i) la información a los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">j)  la  delimitación  de  las  zonas  de  riesgo  y  la  utilización  de señales adecuadas  de  aviso  y  de  seguridad,  incluidas  las  señales  de  «prohibido fumar»  en  las  zonas  en  las  que  los  trabajadores estén expuestos o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  instalación  de  los  dispositivos para los casos de urgencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas;</p>
    <p class="parrafo">l)  medios  que  permitan  el  almacenamiento,  manejo  y transporte seguros, en particular   por   medio   de   la   utilización  de  recipientes  herméticos  y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible;</p>
    <p class="parrafo">m)  medios  para  la  seguridad  en la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos,  incluida  la  utilización  de  recipientes  herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y visible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información a la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  evaluación  que  contempla  el  apartado  2  del artículo 3 ponga de manifiesto  un  riesgo  para  la  seguridad  o la salud de los trabajadores, los empresarios,  cuando  se  les  solicite,  deberán  poner  a  disposición  de  la autoridad competente información adecuada sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  actividades  y/o  los  procedimientos industriales aplicados, incluidas las razonas por las cuales se utilizan agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  fabricadas  o  utilizadas  de  sustancias  o preparados que contengan agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de trabajadores expuestos;</p>
    <p class="parrafo">d) las medidas de prevención tomadas;</p>
    <p class="parrafo">e) el tipo de equipo de protección que deba utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">f) la naturaleza y el grado de la exposición;</p>
    <p class="parrafo">g) los casos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Exposición imprevisible</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  imprevisto  o  de accidente que pudiera suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  la  situación  normal  se  restablezca,  y  en tanto no se hayan eliminado las causas de la exposición anormal:</p>
    <p class="parrafo">a)  sólo  se  autorizará  a  trabajar  en  la  zona  afectada a los trabajadores indispensables para efectuar las reparaciones y otros trabajos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">b)   se  pondrá  a  disposición  de  los  trabajadores  afectados  un  traje  de protección  y  un  equipo  de  protección  respiratoria  individual  que deberán llevar  puestos;  la  exposición  no  podrá  ser  permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  autorizará  a  los  trabajadores no protegidos a trabajar en la zona afectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Exposición previsible</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinadas  actividades,  tales  como  las  de mantenimiento, en las que  pueda  preverse  la  posibilidad  de un aumento importante en la exposición de  los  trabajadores  y  respecto  a  las  cuales  se  hayan  agotado todas las</p>
    <p class="parrafo">posibilidades  de  adoptar  otras  medidas  técnicas  preventivas  para  limitar dicha   exposición,   el   empresario   determinará,   tras   consultar   a  los trabajadores  y/o  a  sus  representantes  en  la  empresa  o  el  centro, y sin perjuicio  de  la  responsabilidad  del  empresario, las medidas necesarias para reducir  al  mínimo  posible  la duración de la exposición de los trabajadores y para garantizar la protección de los mismos durante dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   del   párrafo   primero   se   pondrá  a  disposición  de  los trabajadores  afectados  un  traje  de  protección  y  un  equipo  de protección respiratoria   individual   que   deberán   llevar   puestos  mientras  dure  la exposición  anormal;  ésta  no  podrá  ser  permanente  y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  tomarán  las  medidas adecuadas para que las zonas en que se desarrollen las  actividades  mencionadas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  estén claramente  delimitadas  y  señalizadas  o  para  evitar,  por otros medios, que personas no autorizadas tengan acceso a dichos lugares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Acceso a las zonas de riesgo</p>
    <p class="parrafo">Los  empresarios  tomarán  las  medidas  adecuadas  para  que las zonas donde se desarrollen  las  actividades  respecto  de las cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">ponga   de   manifiesto   un  riesgo  para  la  seguridad  o  la  salud  de  los trabajadores  sólo  sean  accesibles  a  los  trabajadores  que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas de higiene y de protección individual</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  empresarios  deberán  tomar, en todas las actividades en las que exista el  riesgo  de  contaminación  por  agentes  carcinógenos, las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  trabajadores  no  coman,  beban  ni  fumen  en  aquellas  zonas de trabajo en que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  provea  a  los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de trajes especiales adecuados;</p>
    <p class="parrafo">que  se  destinen  lugares  separados  para guardar, por una parte, las ropas de trabajo o de protección y, por otra, las ropas de vestir;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  pongan  a  disposición  de  los  trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  se  almacenen  de  forma adecuada los equipos de protección en un lugar determinado;</p>
    <p class="parrafo">que  se  limpien  y  se  compruebe  su buen funcionamiento, si fuese posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;</p>
    <p class="parrafo">que  se  reparen  o  sustituyan  los  equipos  defectuosos  antes  de  una nueva utilización.</p>
    <p class="parrafo">2. El coste de estas medidas no podrá correr a cargo de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Información y formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  tomará  las  medidas  apropiadas  con el fin de garantizar a los  trabajadores  y/o  sus  representantes en la empresa o centro una formación a  la  vez  suficiente  y  adecuada,  basada  en todos los datos disponibles, en</p>
    <p class="parrafo">particular en forma de informaciones e instrucciones, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  riesgos  potenciales  para  la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">b) las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición;</p>
    <p class="parrafo">c) las disposiciones en materia de higiene;</p>
    <p class="parrafo">d) la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;</p>
    <p class="parrafo">e)   las  medidas  que  deberán  adoptar  los  trabajadores,  en  particular  el personal  de  intervención,  en  el  caso  de  incidente y para la prevención de incidentes.</p>
    <p class="parrafo">Dicha formación deberá:</p>
    <p class="parrafo">- adaptarse a la evolución de los riesgos y la aparición de nuevos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">- repetirse periódicamente si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   empresarios   deberán   informar   a   los   trabajadores  sobre  las instalaciones  y  sus  recipientes  anexos  que  contengan agentes carcinógenos, velar  para  que  todos  los  recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes  carcinógenos  estén  etiquetados  de  manera  clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  trabajadores  y/o  sus  representantes  en  la  empresa o centro puedan verificar  que  se  aplica  lo  dispuesto en la presente Directiva o tomar parte en su aplicación, en particular en lo que se refiera a:</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  consecuencias  de  la  selección,  la  utilización  y el empleo de las ropas  y  del  equipo  de  protección  sobre  la  seguridad  y  la  salud de los trabajadores,  sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  del  empresario  para determinar la eficacia de estas ropas y equipos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  medidas  que  determine  el  empresario,  contempladas  en  el párrafo primero    del   apartado   1   del   artículo   8,   sin   perjuicio   de   las responsabilidades del empresario en la determinación de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  trabajadores  y/o  sus  representantes  en  la  empresa  o  centro sean informados   lo   más   rápidamente   posible  de  las  exposiciones  anormales, incluidas  las  mencionadas  en  el  artículo  8, de sus causas y de las medidas tomadas o que se deban tomar para poner remedio a la situación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  empresario  lleve  una  lista actualizada de los trabajadores encargados de  realizar  las  actividades  respecto  a  las  cuales  los  resultados  de la evaluación  que  cita  el  apartado  2  del artículo 3 revelen algún riesgo para la  seguridad  o  la  salud  de  los  trabajadores,  indicando, si se dispone de esta información, la exposición a la cual hayan estado sometidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  médico  y/o  la  autoridad  competente,  así como cualquier otra persona responsable  de  la  seguridad  y  de  la  salud  en el lugar de trabajo, tengan acceso a la lista prevista en la letra c);</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  trabajador  tenga  acceso  a  las  informaciones contenidas en la lista y que le afecten personalmente;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  trabajadores  y/o  sus  representantes  en  la  empresa o centro tengan acceso a las informaciones colectivas anónimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La consulta y la participación de los trabajadores y/o de</p>
    <p class="parrafo">sus  representantes  tendrán  lugar  de  conformidad  con  el  artículo 11 de la Directiva  89/391/CEE  sobre  las  cuestiones  a  las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Control médico</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán, con arreglo a la legislación y/o a los usos   nacionales,   las   medidas  necesarias  para  garantizar  la  vigilancia adecuada  de  la  salud  de  los  trabajadores  con  respecto  a  los  cuales la evaluación  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  1 deberán permitir que, siempre que  proceda,  cualquier  trabajador  pueda  ser  objeto  de  un  control médico adecuado:</p>
    <p class="parrafo">- antes de la exposción;</p>
    <p class="parrafo">- a intervalos regulares tras la exposición.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  deberán  permitir  la  aplicación directa de medidas de medicina individuales y de medicina del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  trabajador  se  viera  afectado por una anomalía que pueda deberse a la  exposición  a  agentes  carcinógenes,  el  médico o la autoridad responsable del  control  médico  de  los  trabajadores  podrá exigir que otros trabajadores que  hayan  estado  expuestos  de  forma  similar  sean  sometidos  a un control médico.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso   deberá  procederse  a  una  nueva  evaluación  del  riesgo  de exposición, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  se  realice  un  control médico, deberá llevarse un historial  médico  individual  y  el  médico  o  la  autoridad  responsable  del control  médico  determinará  cuantas  medidas  individuales  de protección o de prevención se hayan de tomar para cada trabajador en particular.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberán  darse  consejos  e  informaciones  a  los  trabajadores, en todo lo referente  a  cualquier  control  médico  al que puedan verse sometidos al final de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">6. Con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales:</p>
    <p class="parrafo">- los trabajadores tendrán acceso a los resultados de su control médico,</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  afectados  o el empresario podrán solicitar la revisión de los resultados del control médico.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Anexo  II  contiene  recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.   Deberá   comunicarse   a   la  autoridad  responsable,  con  arreglo  a  la legislación  y/o  a  los  usos  nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente carcinógeno durante el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Registro de historiales médicos</p>
    <p class="parrafo">1.  la  lista  mencionada  en  la letra c) del artículo 12 y el historial médico a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 14 deberán conservarse durante cuarenta  años  por  lo  menos después de terminada la exposición, con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">la legislación y/o a los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  la empresa cese sus actividades, dichos documentos se pondrán  a  disposición  de  la  autoridad  responsable,  de  conformidad con la legislación y/o a los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Valores límite</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 118 A del  Tratado,  establecerá  los  valores  límite en las directivas sobre la base de  la  información  disponible,  incluidos  los  datos  científicos y técnicos, respecto   de  todos  aquellos  agentes  carcinógenos  para  los  que  esto  sea posible    y,   cuando   sea   necesario,   otras   disposiciones   directamente relacionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  valores  límite  y  otras  disposiciones  directamente  relacionadas se establecerán en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  I  y  III  únicamente podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  adaptaciones  de  índole estrictamente técnica del Anexo II, en función del progreso técnico, de la evolución de</p>
    <p class="parrafo">las  normativas  o  de  las especificaciones internacionales y los conocimientos en  el  campo  de  los agentes carcinógenes, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los datos</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  que  consigan  las autoridades nacionales responsables sobre la base  de  la  información  mencionada  en  el  apartado  8  del  artículo  14 se mantendrán a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  una  vez notificada la presente Directiva, se modifiquen las Directivas  67/548/CEE  u  88/379/CEE  en  lo  que se refiere a las sustancias y preparados  a  que  aluden  las  letras  a)  y  b)  del  artículo 2 en virtud de directivas   modificativas,   los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias a fin de que  se  incluyan  dichas  modificaciones  en  las disposiciones contempladas en el  párrafo  primero  en  los  plazos  previstos  para  la  aplicación de dichas directivas modificativas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la Comisión de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GEOGHEGAN-QUINN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 34 de 8. 2. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 121; y DO no C 149 de</p>
    <p class="parrafo">18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 67 de 8. 3. 1984, p. 2.(5)DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 259 de 19. 9. 1988, p. 1.(9) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  Lista  de  sustancias,  preparados  y  procedimientos  [letra  c)  del artículo 2] 1. Fabricación de auramina.</p>
    <p class="parrafo">2.   Trabajos   que   supongan   exposición   a   los  hidrocarburos  aromáticos policíclicos  presentes  en  el  hollín,  el  alquitrán,  la brea, el humo o los polvos de la hulla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Trabajos  que  supongan  exposición  al  polvo,  al  humo  o  a  las nieblas producidas  durante  la  calcinación  y  el  afinado  eléctrico  de las matas de níquel.</p>
    <p class="parrafo">4. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   II   Recomendaciones   prácticas   para   el   control   médico  de  los trabajadores  (apartado  7  del  artículo  14)  1.  El  médico  y/o la autoridad responsable   del  control  médico  de  los  trabajadores  expuestos  a  agentes carcinógenos   deberá   estar   familiarizado   con   las   condiciones   o  las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  médico  de  los  trabajadores  deberá realizarse de conformidad con  los  principios  y  las  prácticas  de  la  medicina  del  trabajo;  deberá incluir al menos las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador;</p>
    <p class="parrafo">- entrevista personal;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  un  control  biológico,  así como una detección de los efectos precoces y reversibles.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  conocimientos más reciente en el campo de la medicina del trabajo,  se  podrá  decidir  la  realización  de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a control médico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  Valores  límite  y  otras  disposiciones  directamente  relacionadas (Artículo 16) A. Valores límite</p>
    <p class="parrafo">p.m.</p>
    <p class="parrafo">B. Otras disposiciones directamente relacionadas</p>
    <p class="parrafo">p.m.</p>
  </texto>
</documento>
