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<documento fecha_actualizacion="20241021175331">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80949</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2138/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2138/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/195/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900726</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; DOUE-L-1993-80298</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// // REG (CEE) No 2138/90 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en el artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1183/90  (4) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 quater y la letra e) del apartado 1 ter del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reserva  comunitaria  a  que se refiere el apartado 4 del artículo   5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  se  fijó  mediante  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1184/90  del  Consejo (5) en 2 082 885,740 toneladas para el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991; que,  por  las  mismas  razones,  conviene  seguir aplicando el reparto anterior durante el séptimo período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  quater  y  en  el apartado  1  ter  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  existen productores  que  pueden  abandonar  la  producción lechera y que las cantidades así  liberadas  pueden  ser  redistribuidas  entre otros productores con arreglo a    determinados    criterios;   que   resulta   conveniente   establecer   los procedimientos   y   el   calendario  con  respecto  a  los  productores  y  los organismos nacionales competentes para la ejecución de todo el programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asignación  a  un productor de una cantidad suplementaria le  obliga  a  renunciar  a  beneficiarse  de  todo  programa  de abandono de la producción  lechera  por  la  totalidad  de  su  cantidad; que, por lo tanto, es conveniente brindar al productor la posibilidad de rechazar esa asignación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el número de productores beneficiarios de las   cantidades  de  referencia  suplementarias,  determinados  en  virtud  del párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84,  fuera  de  tal  amplitud  que  entrañara  la  asignación  de cantidades mínimas  cuyo  coste  administrativo  fuera  injustificado  en  relación con las ventajas   esperadas,   conviene,   con   objeto   de  aproximarse  al  objetivo mencionado  en  el  apartado  2  de  dicho  artículo,  prever  que  los  Estados miembros  de  que  se  trate  lleven  a cabo una selección entre los productores beneficiarios, habida cuenta de las necesidades de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  caso  de  que  la  suma  total  de  las  cantidades  de referencia   propuestas   para  la  recompra  por  todos  los  Estados  miembros sobrepase   500   000  toneladas,  resulta  conveniente  determinar  por  Estado miembro  la  cantidad  disponible  para la recompra comunitaria habida cuenta de la   fecha   de   registro  de  las  solicitudes  admisibles  que  se  le  hayan presentado;  que,  no  obstante,  resulta oportuno conceder al Estado miembro la posibilidad  de  que,  dentro  de  esa cantidad, admita que puedan participar en la  recompra  productores  que  no sean los que se designen según el criterio de la  fecha  de  registro  de su solicitud para orientar así con mayor eficacia la evolución estructural de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  establecer  la  obligación  de  que  los  Estados miembros,  en  caso  de  que los productores incumplan sus obligaciones, por una parte,  adopten  todas  las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del programa  y  su  control,  incluidas  medidas  penales  o  administrativas  para obtener  la  devolución  de  las  indemnizaciones  indebidamente  pagadas y, por otra,   transmitan   a  la  Comisión  los  datos  necesarios  para  evaluar  los resultados del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  consiguiente,  modificar  el Reglamento (CEE) no  1546/88  de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1033/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En  la  frase  introductoria  del  párrafo  tercero  del  artículo  1,  las palabras  «  para  el  período  comprendido  entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de  marzo  de  1990  » serán sustituidas por las palabras « para cada uno de los períodos  comprendidos  entre  el  1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990 y el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 3 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  1  de  junio de 1991, el Estado miembro notificará a los productores  a  que  se  refieren  los apartados 1 y 3 del artículo 3 quater del Reglamento  (CEE)  no  857/84  la  cantidad  suplementaria  que  les  haya  sido asignada.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  la notificación  contemplada  en  el  apartado  1,  el  productor  de  que se trate remitirá  a  la  autoridad  nacional  competente  el compromiso a que se refiere el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no   857/84.   El  incumplimiento  de  este  requisito  en  el  plazo  prescrito supondrá  la  renuncia  por  parte  del productor a la asignación de la cantidad de referencia suplementaria mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  las  cantidades asignadas con arreglo a las disposiciones del  artículo  3  quater  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 resulten inferiores a las  cantidades  liberadas  de  conformidad con las disposiciones del apartado 1 ter  del  artículo  4  de ese Reglamento, el saldo de las cantidades disponibles permanecerá   en   la  reserva  contemplada  en  el  artículo  5  de  ese  mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el objetivo del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84   no  pueda  ser  alcanzado  mediante  la  asignación  de  cantidades  al conjunto  de  los  productores  definidos  en  el párrafo primero del apartado 1 del   citado  artículo,  los  Estados  miembros  designarán  a  los  productores beneficiarios en función de uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- edad del productor;</p>
    <p class="parrafo">- el hecho de que el productor tenga o no un sucesor,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  referencia  a la que el productor tenga derecho al comienzo del séptimo período;</p>
    <p class="parrafo">-  situación  de  la  explotación  en  una de las zonas definidas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   productores  cuya  capacidad  de  producción  parcialmente  inutilizada  les ponga en una situación específica difícil. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  primero del artículo 4 el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  lo  que  respecta  al  segundo  guión, a los productores que abandonen definitivamente y de una sola vez una parte de su producción lechera. »</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Si   el   Estado   miembro  decide  ejecutar  el  programa  de  abandono  de  la producción  lechera  contemplado  en  el  apartado  1  ter  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 857/84, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  fijará,  en  su caso, los importes del suplemento de la</p>
    <p class="parrafo">indemnización   comunitaria   y   determinará   las  normas  de  presentación  y aceptación  de  la  solicitud  de  concesión  de la indemnización,; como mínimo, en esa solicitud deberán indicarse los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  referencia  para entregas contemplada en el apartado 1 del artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 a la que tenga derecho el productor  el  11  de  mayo  de  1990,  en  su  caso  señalando por separado las cantidades  concedidas  en  virtud  del  artículo  3 ter del Reglamento (CEE) no 857/84  y  la  cantidad  de  ventas  directas  contemplada  en el apartado 2 del artículo   5   quater   del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  con  la  indicación explícita  de  que  estas  cantidades  no  se  tienen en cuenta para calcular la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  una  declaración de que la explotación no se halla situada en una  de  las  zonas  definidas  de  conformidad  con  los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) una declaración del productor por la que se comprometa, por una parte:</p>
    <p class="parrafo">- a no retirar su solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  proceder  a  ninguna  transferencia  de una cantidad de referencia que entrañe    efectos    jurídicos   comparables   a   los   producidos   por   las transferencias mencionadas en el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">y, por otra, en caso de que su solicitud sea aceptada:</p>
    <p class="parrafo">-  a  abandonar  la  producción  lechera total y definitivamente a más tardar el 31 de marzo de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  a  renunciar  a  todo  derecho  a  una cantidad de referencia en el marco del régimen previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro acusará inmediatamente recibo de la  solicitud,  indicando  claramente  la  fecha  de  registro  de la misma. Las solicitudes sólo podrán ser registradas a partir del 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Tras haber recibido la solicitud, la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  procederá  a  comprobar  las  condiciones  de  admisibilidad del productor y las indicaciones recogidas en las letras a) y b) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  registrará  el  compromiso  escrito  contemplado en la letra c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  comunicará  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el 30 de noviembre de 1990, el número  de  solicitudes  aceptadas  de conformidad con la letra a), clasificadas en  función  de  la  fecha  de  registro por la administración nacional y con la indicación  a  continuación  de  cada  una  de  las  fechas de las cantidades de referencia   que  reúnan  los  requisitos  para  la  recompra.  3.  La  Comisión determinará  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  30  del  Reglamento (CEE)  no  804/68  las  solicitudes  que  podrán beneficiarse de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la suma total de las cantidades de referencia propuestas para retroventa  por  todos  los  Estados  miembros  supere  500  000  toneladas,  la Comisión  determinará  por  cada  Estado  miembro  las  solicitudes prioritarias basándose  en  el  orden  de  recepción y de registro de las solicitudes por las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dentro  de  la  cantidad  que de ese modo se asigne a cada Estado miembro,  este  último  podrá  establecer  normas  para  la  aceptación  de  las solicitudes  sustituyendo  la  fecha  de  registro de la solicitud por criterios</p>
    <p class="parrafo">relativos  a  la  edad  del productor o al importe correspondiente a la cantidad de referencia que se vaya a indemnizar.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  importe  de  la  indemnización de las solicitudes que sean aceptadas definitivamente  se  abonará  a  partir  del 1 de abril de 1991 y, a más tardar, el  30  de  junio  de  1991,  con  la  condición  de que la autoridad competente compruebe  que,  a  más  tardar,  el  31  de  marzo  de  1991,  el  productor ha abandonado total y definitivamente la producción lechera.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   caso   de  que  deba  pagarse  un  suplemento,  los  Estados  miembros determinarán  la  fecha  o  fechas  de  pago,  que  habrá  de ser posterior a la comprobación de la condición mencionada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">c)   En   caso   de   producirse   el   fallecimiento  del  beneficiario  de  la indemnización,  sus  sucesores  podrán  percibir  los  importes  que  se  deban, siempre  y  cuando  se  comprometan  ante  la  autoridad competente a asumir las obligaciones suscritas por el productor fallecido.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   importes  correspondientes  a  la  indemnización  contemplada  en  el segundo  párrafo  de  la  letra  d)  del  apartado  1  ter  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  857/84  y  relativos a las cantidades a que se refiere la letra  a)  del  punto  1  se  convertirán en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrario vigente el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para obtener la devolución  de  las  indemnizaciones  que  hayan sido pagadas en caso de que los compromisos  previstos  no  hayan  sido  respetados  y  para  asegurar  que  los interesados  estén  informados  de  las  sanciones  penales  o administrativas a las  que  se  exponen  en  caso  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar  el  cumplimiento  de  los  compromisos  asumidos  y  le  comunicarán periódicamente   la   situación   en   que   se  encuentran  los  procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  sumas  recuperadas  se  abonarán  a  los organismos o servicios pagadores y éstos  las  descontarán  de  los  gastos  financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  efectos  del  tercer  guión  de  la  letra c) del punto 1, por producción lechera  se  entenderá  toda  producción  de  leche  de  vaca  por un productor, según  la  definición  que  de  éste  se da en el párrafo primero de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84. »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  1 del artículo 9, la letra a) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  las  cantidades  suplementarias asignadas a los productores en aplicación de  las  disposiciones  de  los  artículos  3,  3  bis,  3 ter, 3 quater y 4 del Reglamento (CEE) no 857/84. »</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo  14,  la  letra b) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  totalidad  de las cantidades de referencia asignadas en aplicación de los  artículos  2,  3,  3  bis,  3  ter, 3 quater, 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 857/84. »</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 19 se añadirá el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  caso  de  aplicación del apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 857/84, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  noviembre  de  1990,  las  modalidades  de  presentación y aceptación  de  las  solicitudes  de  concesión de la indemnización así como, en su  caso,  el  importe  del  suplemento  de  la  indemnización comunitaria y las medidas  adoptadas  de  conformidad  con  el  párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  antes  del  1 de abril de 1991, los criterios a que se refiere el párrafo tercero del punto 3 del artículo 4 bis del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  antes del 1 de junio de 1991, el importe o importes fijados de conformidad  con  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 3 quater del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  las cantidades asignadas a los productores a que se  refiere  el  apartado  3 de ese mismo artículo y las cantidades indicadas en el apartado 3 del artículo 3 ter del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
