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    <identificador>DOUE-L-1990-80945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2134/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2134/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por el que se determina la compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 784/90, de 29 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola</p>
    <p class="parrafo">(1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo  de  1990,  por  el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios  de  la  campaña  de  comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste  monetario  de  5  de  enero  de  1990,  y  por el que se modifican los precios  y  los  montantes  fijados  en ecus para esta campaña (3), se establece la  lista  de  precios  y montantes de las frutas y hortalizas a las que se debe aplicar  el  coeficiente  de  1,001712  dentro  del  régimen de desmantelamiento automático  de  las  diferencias  monetarios negativas; que en el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  784/90  se  establece  que  se debe precisar la reducción resultante,  en  concreto  de  los  precios  y  montantes fijados en ecus por el Consejo  para  la  campaña  de  comercialización  de 1990/91 y que se debe fijar el valor de estos precios y montantes reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   la   compensación  financiera  para  las  naranjas  y  las mandarinas  reducida  correspondiente  a  la campaña de 1990/91 se establecen en el Reglamento (CEE) no 1194/90 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   compensación  financiera  para  las  naranjas  y  las  mandarinas  reducida fijada  en  ecus  por  el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y  reducida  en  virtud  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 784/90 es ésta que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMPORTE  DE  LA  COMPENSACION  FINANCIERA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990/91</p>
    <p class="parrafo">11,52  ecus/100  kg  netos  para  las variedades Moro, Tarocco, Ovale Calabrese, Beladonna, Navel, Valencia late;</p>
    <p class="parrafo">9,88 ecus/100 kg netos para las naranjas de la variedad Sanguinello;</p>
    <p class="parrafo">6,51  ecus/100  kg  netos  para  las  naranjas  de  las  variedades  Sanguigno y Biondo comune;</p>
    <p class="parrafo">9,69 ecus/100 kg netos para las mandarinas.</p>
    <p class="parrafo">Notas:  La  compensación  financiera  sólo  se  concederá  para los productos de</p>
    <p class="parrafo">las categorías de calidad Extra y I.</p>
  </texto>
</documento>
