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    <identificador>DOUE-L-1990-80937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2117/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2117/90 de la Comisión, de 24 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas temporales de ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/193/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80505" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 1 del Reglamento 1203/90, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1203/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, referente  a  las  medidas  temporales  en relación con la ayuda a la producción de  los  productos  transformados  a  base  de  tomates (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1203/90 establece que la   cantidad  de  tomates  frescos  destinada  a  la  producción  de  productos transformados  a  base  de  tomates,  en virtud de la cual se tiene derecho a la ayuda  a  la  producción,  se  repartirá  entre  las empresas transformadoras en función  de  su  promedio  de  producción  durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89  y  1989/90;  que  las  empresas  que  iniciaron sus actividades después del  comienzo  de  la  campaña de 1988/89, que no se beneficiaron del régimen de ayuda  a  la  producción,  y  que  deseen  beneficiarse  a  partir de la próxima campaña,  deberán  cumplir  las  condiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  1599/84  de  la  Comisión,  de  5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción para los productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (2),  cuya  última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  396/90  (3);  que  las empresas    que    inicien    sus    actividades   durante   las   campañas   de comercialización   1990/91   y  1991/92  deberán  comunicar  a  las  autoridades competentes   datos   sobre  su  capacidad  de  transformación  respecto  a  los diferentes productos acabados que vayan a obtener;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   competentes   asignan  a  cada  empresa transformadora  la  cantidad  de  tomates  frescos utilizable para la producción de  productos  acabados  en  virtud  de  la  cual  tiene derecho a la ayuda; que dicha   asignación   ha   de  basarse  en  la  información  comunicada  por  las empresas;  que,  si  hubiere  dudas  en  cuanto  a  la  exactitud  de  los datos recibidos,  las  autoridades  competentes  deberán estar facultadas para aplazar la asignación hasta que se haya resuelto la duda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asignación  de  cantidades  específicas a cada empresa da como  resultado  que  el  pago  de  la  ayuda  a  la  producción se limite a una cantidad  fijada;  que  el  objetivo  del  régimen  se cumple cuando la cantidad asignada   a   una   empresa   puede  transferirse  a  otra  distinta;  que  tal posibilidad  permite  a  las  empresas trabajar con una cierta flexibilidad; que debe  autorizarse  a  la  autoridad  competente para que admita la transferencia del  derecho  resultante  de  tal  asignación,  cuando  no  se  deriven  de ello consecuencias desfavorables para el sistema de ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  la  campaña  de comercialización, las empresas sólo pueden  solicitar  una  única  modificación  del  reparto  de  la  cuota que les corresponde  entre  los  productos  acabados; que es conveniente fijar una fecha límite para el ejercicio de esta facultad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  la  ayuda  aplicado al concentrado de tomate es único;  que,  en  el  caso  de  los tomates pelados enteros en conserva y de los demás  productos  a  base  de  tomate,  se  aplican  dos o más tipos; que si una empresa  utiliza  para  la  producción  de  dichos  productos  una  cantidad  de tomates   frescos   superior  a  su  cuota,  la  reducción  de  la  ayuda  a  la</p>
    <p class="parrafo">producción   debería  aplicarse  a  todos  los  productos  en  proporción  a  la cantidad en que se haya rebasado la cuota;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de 1990/91, el reparto contemplado en los apartados 2, 3, 4  y  5  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1203/90 se efectuará entre las empresas transformadoras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  hayan  cumplido  lo  dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  a  la  producción  para  las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90, o para una o dos de ellas, o</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  iniciado  sus  actividades  durante  la  campaña  de  1988/89  o 1989/90  y  hayan  comunicado  a  las  autoridades competentes las cantidades de productos acabados obtenidos, o</p>
    <p class="parrafo">d)  que  inicien  sus  actividades  durante  la campaña de 1990/91. Al principio de  la  campaña  de  1990/91, los Estados miembros productores procederán, en su caso,  a  la  redistribución  de  la  cantidad  contemplada en el apartado 5 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1203/90, teniendo en cuenta las empresas que empiecen sus actividades durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  tomates  frescos  asignadas  a las empresas contempladas en las  letras  b)  y  c)  se  calcularán en función del promedio de las cantidades realmente  transformadas  según  los  casos,  en  el  transcurso de las campañas consideradas,  sin  perjuicio,  en  su  caso,  de  las transferencias eventuales contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo 4. Para Portugal, el reparto de las  cantidades  previstas  para  los  «  otros  productos  a base de tomates », puede  hacerse  en  base  a las solicitudes introducidas por los transformadores y, si fuere necesaro, a prorrata de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de 1991/92, el reparto contemplado en los apartados 1, 2, 3  y  4  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1203/90 se efectuará entre las empresas transformadoras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  hayan  cumplido  lo  dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  a la producción para las campañas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91, o para una o dos de ellas, o</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  iniciado  sus  actividades durante la campaña de 1990/91 y hayan comunicado  a  las  autoridades  competentes  todos  los  datos que les permitan llevar a cabo el control de los productos acabados obtenidos, o</p>
    <p class="parrafo">d)   que   hayan   iniciado  sus  actividades  durante  la  campaña  1990/91  en conformidad al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1203/90.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   de  tomates  frescos  que  deban  asignarse  a  las  empresas contempladas  en  las  letras  b)  y c) se calcularán en función del promedio de las  cantidades  realmente  transformadas  en  el  transcurso  de  las  campañas consideradas,  sin  perjuicio,  en  su  caso,  de  las transferencias eventuales contempladas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  empresas  transformadoras  a  que  se  refiere  la  letra  b)  de  los apartados 1 y 2 del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  tomates  frescos  utilizados  durante  cada  una de las campañas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  transformados  obtenidas  a  partir  de  las cantidades  a  que  se  refiere  la  letra  a), distribuidas en dos grupos según que se haya concedido o no la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los productos transformados se dividirán en:</p>
    <p class="parrafo">-   concentrado  de  tomate,  expresado  en  concentrado  con  un  contenido  en extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  tomates  frescos  utilizadas  se  indicarán  por  grupos de productos  acabados,  desglosadas  en  producciones  que  se hayan beneficiado o no de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  transformadoras  contempladas en la letra c) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  tomates  frescos  utilizadas  durante  dicha  o  dichas campañas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  transformados  obtenidas  a  partir  de  las cantidades  a  que  se  refiere  la  letra a), desglosadas según los tres grupos de  productos  acabados,  que  habrían  reunido las condiciones para recibir una ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  transformadoras  que  comiencen  sus  actividades  durante la campaña  de  1990/91  o  1991/92  comunicarán  a  las autoridades competentes su capacidad  de  producción  y  la  cantidad de productos transformados que tengan previsto   producir.   Los  productos  se  repartirán  con  arreglo  al  párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  estén  ya en posesión  de  todas  las  indicaciones  necesarias  para  el reparto previsto en los  artículos  1  y  2  del  Reglamento (CEE) no 1203/90, podrán decidir que no se comuniquen las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  comunicaciones  contempladas  en  el  artículo  2  deberán llegar a las autoridades  competentes,  a  más  tardar,  el 30 de junio; sin embargo, para la campaña  de  1990/91,  dichas  comunicaciones  deberán  llegar  antes  del  1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepcionalmente,   y   en  casos  debidamente  justificados,  los  Estados miembros   podrán   aceptar   comunicaciones   después   de   la   fecha  límite establecida  en  el  apartado  1,  siempre  y  cuando no se rebasen con ello las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  asignarán una cantidad determinada de tomates frescos   a   cada   empresa  transformadora  basándose  en  las  comunicaciones previstas  en  el  artículo  2.  Dicha  cantidad  se  desglosará  en  cantidades destinadas respectivamente a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  irregularidades  presuntas  o  comprobadas,  y cuando se hayan incoado   expedientes  administrativos  o  judiciales  para  determinar  si  las solicitudes  de  ayuda  están  justificadas,  las autoridades competentes podrán denegar  la  asignación  de  la  cantidad  en  litigio  hasta que se resuelva la controversia.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  enajenación  de  empresas y, en particular, en caso de fusión, los   Estados  miembros  podrán  autorizar  la  transferencia  de  los  derechos resultantes  de  la  asignación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  entre las empresas  transformadoras  que  operen  en  el mismo Estado miembro, siempre que sea  posible  realizarlo  sin  consecuencias  desfavorables  para  el régimen de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  transferencia  únicamente  se  autorizará  si se hubiere solicitado antes de  la  fecha  prevista  para  la  presentación  de  la  solicitud de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  comprobare  que  la  cantidad  total asignada a sus empresas  transformadoras  no  ha  sido  objeto de los contratos preliminares ni de   los   contratos   de   transformación  previstos,  respectivamente,  en  el artículo  4  bis  y  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84 en relación   con   una  determinada  campaña  de  comercialización,  dicho  Estado miembro  podrá  decidir  que  se  reparta  la  cantidad  no  utilizada entre las empresas  transformadoras  que  se  declaren  dispuestas  a  celebrar  contratos suplementarios   para   la  transformación  de  esas  cantidades.  Los  repartos suplementarios  de  tomates  frescos  se  aplicarán  únicamente  a la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  asignar  las  cantidades  suplementarias,  a más tardar,  el  15  de  agosto  de  cada  año.  La  notificación  de  la  autoridad competente   a  las  empresas  beneficiarias  de  la  decisión  de  efectuar  un reparto  suplementario  eximirá  a  dichas empresas de la obligación de celebrar los   contratos   preliminares  anteriormente  mencionados  por  las  cantidades redistribuidas  a  los  fines  de  la  ayuda.  Los  contratos  de transformación suplementarios se celebrarán, a más tardar, el 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  podrán  solicitar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro,  a  más  tardar,  el  30  de  septiembre  la  autorización  para  poder efectuar  la  transferencia  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  de  la  autorización a la empresa determinará el nuevo reparto por  empresas  de  las  cuotas de tomates frescos asignadas a los tres grupos de productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  podrán  sobrepasar  la  cantidad  de  productos transformados que resulten  de  la  cantidad  total  asignada  en  tomates frescos, cuando se haya agotado la cantidad asignada para la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  de  productos transformados por una empresa para los que se solicita  la  ayuda  corresponden  en definitiva a cantidades de tomates frescos superiores  a  las  cantidades  asignadas  para  la  producción de los grupos de productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  la  ayuda  a la</p>
    <p class="parrafo">producción  se  reducirá  en  cada  grupo  proporcionalmente  a  la  cantidad de tomates   frescos   utilizada   que  sobrepase  la  cantidad  asignada  para  la transformación en productos del grupo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  asegurarse  de  que  no  se  sobrepasan  las  cantidades  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  un  reparto  equitativo  entre  las  empresas de las cantidades a que se refiere el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  datos  requeridos  en  virtud de la letra e) del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84,  y  antes  de  la  fecha  establecida en el mencionado  artículo,  las  empresas  transformadoras  comunicarán  al organismo designado a tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la  campaña  de  comercialización  en  curso  y  que  hayan  utilizado  o  deban utilizar   para  su  transformación  en  productos  acabados,  respecto  de  los cuales  no  se  solicite  ni  se  vaya  a  solicitar  ninguna ayuda, desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que vayan a obtenerse;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  productos  acabados  que  hayan obtenido o que, de acuerdo con  las  estimaciones,  vayan  a  obtener  a  partir  de  la  cantidad a que se refiere  la  letra  a),  desglosando  dichos  productos de acuerdo con el último párrafo de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  documentos  previstos  en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  1599/84,  la  solicitud  de  ayuda  irá acompañada de una declaración en la que la empresa transformadora indique:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  peso  neto  de  los  productos acabados producidos durante la campaña de comercialización  en  curso  y  para  los  que  no  sea aplicable ninguna ayuda, desglosando  dichos  productos  del  mismo  modo  que  los que dan derecho a una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados mencionados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  datos  enunciados  en  el  artículo  19 del Reglamento (CEE) no 1599/84,  cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión: a) a más tardar el 1 de abril de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   cantidad   total,  expresada  en  peso  neto,  de  productos  acabados mencionados  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 8, desglosando dichos productos   con  arreglo  a  las  modalidades  previstas  en  la  letra  a)  del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  total  de  materia  prima utilizada para la transformación en cada grupo de productos acabados mencionados en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">b) a más tardar, el 16 de noviembre de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total  de  productos  frescos a que se refiere la letra a) del apartado   1   del  artículo  8  utilizada  o  destinada  a  la  transformación, desglosando  dichos  productos  en  función  de los productos acabados que vayan a obtenerse,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  producción  estimada  de  productos  acabados,  expresada en peso neto,</p>
    <p class="parrafo">que  deba  obtenerse  a  partir  de  la  cantidad  mencionada  en  el inciso i), desglosando  dichos  productos  con  arreglo  a  las modalidades previstas en el inciso ii) de la letra f) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
