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    <identificador>DOUE-L-1990-80935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2115/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2115/90 de la Comisión, de 20 de julio de 1990, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo Pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/193/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 10 de julio de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// REGLAME (CEE) No 2115/90 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3483/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4047/89  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1887/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  una  población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en las aguas de la división CIEM II b efectuadas por barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del Reino Unido o estén registrados en el Reino  Unido  han  alcanzado  la cuota asignada para 1990; que el Reino Unido ha prohibido  la  pesca  de  esta  población  a partir del 10 de julio de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM II b  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados  en  el  Reino  Unido  han  agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1990.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalao  en  las aguas de la división CIEM II b por parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del  Reino  Unido o estén registrados   en  el  Reino  Unido,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta  población capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 10 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.</p>
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</documento>
