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<documento fecha_actualizacion="20241021175327">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2112/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2112/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (Dynamic Random Acces Memories) originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80043" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 165/90, de 23 de enero</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2967/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81366" orden="2">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3049/90, de 22 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  Reglamento  (CEE)  no 165/90 (2), estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados  tipos  de microcircuitos   electrónicos   conocidos  como  DRAMS  (dynamic  randoms  acces memories),    originarios   de   Japón,   aceptó   compromisos   ofrecidos   por determinados   exportadores   en   relación  con  el  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de  estos productos y concluyó la investigación correspondiente.  Posteriormente,  la  Comisión  publicó  dos  corrigenda a este Reglamento  (3).  Además,  la  validez  del  derecho provisional se prorrogó por un  período  no  superior  a  dos meses mediante Reglamento (CEE) del Consejo no 1361/90 (4).</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del   derecho  antidumping  provisional,  un importador  independiente  que  no  se  había  dado  a  conocer antes pidió a la Comisión  que  le  diera  la  oportunidad  de  explicarse  oralmente  y de dar a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito,  lo  cual  le fue concedido. Otro productor/exportador japonés dio a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Varios  productores/exportadores  japoneses  pidieron  que se añadiera a la lista   que  figura  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  165/90  otras compañías afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  consideraron  los  comentarios y observaciones orales y escritas de las</p>
    <p class="parrafo">partes  y,  en  su  caso,  se  modificaron  las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Debido   a   la   complejidad  de  la  industria  DRAM,  especialmente  la internacionalización  de  los  procesos  de  fabricación,  el  enorme volumen de datos  que  debían  procesarse  y  verificarse  y  a  los  numerosos  argumentos empleados,  la  investigación  no  se  pudo  concluir en el plazo previsto en la letra a) del párrafo 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.   Producto   objeto   de  la  investigación,  producto  similar  e  industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Productos objeto de investigación</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los   productos   objeto   de  investigación  son  determinados  tipos  de microcircuitos   electrónicos   conocidos  como  memorias  dinámicas  de  acceso directo (DRAMS) (5) montados, en forma de obleas proce</p>
    <p class="parrafo">sadas   o   en   forma   de   pastillas,   fabricados   mediante  variedadas  de tecnología-semiconductor  (CMOS),  incluidos  tipos  complementarios  MOS (CMOS) y  tipos  de  canal  CN,  de  todas  las  densidades  independientemente  de  la velocidad de acceso y del paquete o estructura de configuraciones.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  DRAMS  acabados  pertenecen  a los códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43 y  8542  11  45;  las  obleas  pertenecen  al  código  NC  ex  8542  11  10; las pastillas  pertenecen  al  código  NC  ex  8542  11 30 (chips); los circuitos de memoria  (módulos)  pertenecen  a  los  mismos códigos NC que los DRAMS acabados o a los códigos NC ex 8473 30 00 o ex 8548 00 00.</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación de los productos similares</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión determinó, en sus investigaciones preliminares, que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  obleas  y  las  pastillas procesadas son similares a los DRAMS acabados, ya  que  una  vez  que  una  oblea  es  procesada  o  difundida, la pastilla que contiene   tiene   todas   las   características   eléctricas   esenciales   que distinguen  a  los  DRAMS  de los demás productos y que las pastillas procesadas se  dedican  exclusivamente  a  un  uso  concreto,  al  igual  que  la unidad de almacenamiento en memoria en un DRAM acabado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  diferentes  densidades  y  procesos  de  los DRAMS constituyen distintos subtipos  del  mismo  producto  similar  debido  a que las similitudes entre los DRAM  de  distintas  densidades  y procesos tecnológicos son más importantes que sus diferencias en capacidad de memoria, diseño y proceso tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  la  información disponible con respecto a la densidad actual y la  futura  densidad  de  los  DRAMS,  en  especial  por  lo  que respecta a las especificaciones  y  aplicaciones  técnicas,  todas  las densidades de DRAMS que incluyen futuras densidades constituyen un mismo producto o similar;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  DRAMS  procesados,  como  los  DRAMS  de  « estructura en pilas », los DRAMS  de  «  carga,  transporte  y descarga » o « módulos », que incorporan dos o  más  unidades  de  DRAMS  son  como  los DRAMS acabados, ya que la mayoría de estos  submontajes  son  poco  más  que  una agrupación de DRAMS estándar dentro de  un  paquete,  cuya  función  es  proveer  grandes cantidades de capacidad de memoria;</p>
    <p class="parrafo">-   los  DRAMS  para  aplicaciones  militares  y  los  DRAMS  para  aplicaciones comerciales entran también dentro del producto similar;</p>
    <p class="parrafo">-  los  RAMS  de  vídeo  (VRAMS),  que  no se basan en la tecnología de los DRAM sino  en  otras  tecnologías  como la RAM estática (SRAM), no deben considerarse</p>
    <p class="parrafo">como  productos  similares,  mientras  que  los  productos  que  se  utilizan en aplicaciones   de   vídeo  basados  en  la  terminología  de  los  DRAM  sí  son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   no  se  presentaron  nuevos  argumentos  al  respecto,  el  Consejo confirma estas determinaciones.</p>
    <p class="parrafo">c) Industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  interpretó  en  sus investigaciones preliminares el término « industria   comunitaria   »   como   relativo   a   las   compañías  demandantes representadas  por  la  EECA,  por ejemplo, Motorola, SGS-Thomson y Siemens, que representaban  a  casi  toda  la  producción  comunitaria  conocida del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  amplia  difusión  es, dede un punto de vista tecnológico y de inversión de  capitales,  más  significativa  que  las operaciones de montaje y de prueba, estas  últimas  pueden  representar  una  parte  significativa  del  coste de la manufactura.  La  Comisión  aún  no ha determinado si las compañías que llevan a cabo  las  operaciones  de  montaje  y de prueba únicamente pertenecen al sector comunitario   de   nuevos  DRAMS  ya  que,  incluso  estas  compañías  que  sólo realizan  las  operaciones  de  montaje  o  de  prueba  formarán  parte  de este sector  económico  comunitario,  con  arreglo  al  primer párrafo del apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  estaban relacionados con exportadores  japoneses,  importaron  por  sí  mismos los productos objeto de la investigación,  y  por  lo  tanto  debían  excluirse  de la definición de sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Esto último es ratificado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">D. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  normal  para  los productos DRAM sujetos al derecho provisional se  estableció  en  las  investigaciones  definitivas,  basándose en los métodos utilizados para la determinación provisional del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  cuanto  a  las investigaciones provisionales de la Comisión, relativas al  beneficio  razonable  (considerandos  59  y  60),  el  único  exportador que realizó   comentarios   después  de  la  publicación  del  Reglamento  sobre  el derecho  provisional  se  refirió  al  margen  de  beneficios  del  9,5 % de los costes   totales   que   se  aplica  basándose  en  los  compromisos  a  fin  de establecer  los  precios  de  referencia  y  sugirió  que  este  margen  debería haberse  aplicado  para  el  cálculo del valor normal en vez del método aplicado por  la  Comisión.  Este  argumento  es poco convincente ya que el beneficio que debe  añadirse  al  coste  de promoción con arreglo al inciso ii) de la letra b) del   apartado   3   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  para establecer  el  valor  normal  se  ha basado en los beneficios reales realizados en  el  mercado  interior  y  no guarda relación con el margen de beneficios que se   ha   incluido  en  un  compromiso  con  vistas  a  calcular  un  precio  de referencia  para  el  primer  comprador  independiente  de la Comunidad. Además, el  margen  de  beneficios  incluido  en  el  compromiso constituye, tal como se indica  expresamente  en  el  texto  del  compromiso, un « margen mínimo para un corto  período  de  tiempo  en  un  mercado  con  un  exceso de suministros y un margen medio de beneficios a largo plazo debería ser mayor ».</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo  confirma asimismo las averiguaciones provisionales de la Comisión relativas al establecimiento de un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">E. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Con  respecto  a  las  exportaciones  realizadas por productores japoneses directamente  a  importadores  independientes  de  la  Comunidad y a compradores independientes  de  Japón  (oficinas  de compra japonesa), la Comisión determinó provisionalmente   los   precios   de   exportación  basándose  en  los  precios efectivamente   pagados   o   pagaderos   por   el   producto  vendido  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  acuerdo  con  la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   2423/88,  en  todos  los  demás  casos  -por  ejemplo,  cuando  las importaciones  se  realizaron  a  empresas  filiales  que importaron el producto en  la  CEE  -,  la  Comisión consideró apropiado, en vista de la relación entre exportador  e  importador,  calcular  los  precios  de  exportación basándose en los  precios  a  los  que  el  producto acabado se revendió por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  los  precios de exportación cif en la frontera comunitaria para los  productos  acabados  se  efectuó deduciendo de los precios de reventa a los compradores  independientes  todos  los  gastos  en  que  incurrió  la filial de venta  entre  la  importación  y la reventa, incluidos los derechos e impuestos, y  un  margen  de  beneficio  razonable.  A  falta  de  la  cooperación  de  los importadores  independientes,  y  basándose  en  la  experiencia de la Comisión, el margen de beneficios se fijó en el 5 % del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  los  precios de exportación CIF en la frontera comunitaria para los  productos  no  acabados  se  efectuó deduciendo de los precios de reventa a los  compradores  independientes,  en  primer  lugar,  los costes y el margen de beneficios  determinados  para  la  filial  de ventas y, en segundo lugar, todos los  costes  en  que  incurrió  la  filial  encargada  de  la  fabricación en el montaje  y  demás  operaciones  de  transformación. No se atribuyó ningún margen de beneficios adicional a esta filial.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Al  no  haberse  presentado  ningún argumento ni prueba nuevos, el Consejo confirma las conclusiones provisionales de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">F. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  fin  de  establecer  una comparación válida entre el valor normal y los precios   de   exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso,  las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias  en  las  características  físicas, en los costes de importación, en los  impuestos  indirectos  y  diferencias  en  los costes de venta directamente relacionados  que  no  se  hubieran  alegado  estas  diferencias  en  las ventas consideradas.   Todas   las  comparaciones  se  realizarán  en  la  fase  franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Esto es confirmado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">G . Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  examen  preliminar  de los hechos por parte de la Comisión demostró la existencia  de  dumping  en  todas  las  importaciones  de  DRAMS originarias de Japón,  sea  cual  fuere  el  importador/exportador japonés investigado: Fujitsu Limited,  Hitachi  Ltd,  Mitsubishi  Electric  Corporation, NEC Corporation, NMB Semiconductor   Limited/Minebea  Co  Ltd,  Miyazaki  Oki  Electric  Co,  Ltd/Oki Electric   Industry   Co   Ltd,   Texas   Instruments  (Japan)  Ltd,  y  Toshiba Corporation.  Los  márgenes  medios  ponderados  de los exportadores citados, si</p>
    <p class="parrafo">se  expresan  como  porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera  comunitaria, varían entre un 8,5 % y un 206,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  aquellos  exportadores  que  no  respondieron  al cuestionario de la Comisión  ni  se  dieron  a  conocer,  el  dumping se determinó basándose en los hechos  disponibles,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, y se consideró apropiado utilizar el margen de dumping más elevado para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  aplicó  las  mismas  consideraciones a tres exportadores que habían  exportado  pequeñas  cantidades  durante el período investigado y que se dieron  a  conocer  como  partes  interesadas  en  una  fase  más  avanzada  del procedimiento.  La  Comisión  consideró,  por  lo  tanto,  que debería aplicarse también a estas empresas el margen de dumping más elevado.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(19)   El   volumen   de  las  importaciones  que  son  objeto  de  dumping,  su penetración  en  el  mercado,  los  precios  a que estos DRAMS se han vendido al mercado   comunitario  y  la  situación  del  sector  económico  comunitario  ha llevado  a  la  Comisión  a  considerar,  en  sus conclusiones preliminares, que las  importaciones  de  DRAMS  que  son  objeto  de dumping originales de Japón, tomadas   aisladamente,   están   causando   un   perjuicio   a   la   industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Además,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión de que los hechos, en este  caso,  respaldan  la  conclusión  de  que  se  ha  producido  un perjuicio material  o  un  perjuicio  en forma de retraso material. En el primer caso, las enormes    pérdidas   económicas   resultantes   de   la   no   utilización   de instalaciones  y  mano  de  obra  deben  considerarse  como  materiales si están relacionadas  con  una  industria  establecida o con una industria que ya existe pero  que  está  en  un  estado  inicial  o  naciente.  En  el segundo caso, las importaciones  que  son  objeto  de  dumping han retrasado clara y materialmente el  desarrollo  de  este  sector  económico  comunitario,  ya  existente  o  no, causando  retrasos  en  la  adopción  de decisiones que se hubieran tomado en un ambiente  mercantil  favorable.  La  Comisión, por lo tanto, dejó en suspenso la cuestión de si se prueba que el órgano comunitario se estableció a tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  falta  de  cualquier argumento o prueba nuevo, el Consejo corrobora las conclusiones provisionales de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">I. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión,  teniendo  en  cuenta  los  cambios  en  los  factores de la oferta  y  la  demanda  en  el  mercado comunitario, los beneficios derivados de la  producción  masiva  de  DRAMS  y  la  situación  particular  de la industria comunitaria  de  DRAMS  y  de  las  industrias que los utilizan, ha llegado a la conclusión de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  proveedores  japoneses  cuentan  ahora  con una amplia cuota de mercado, gracias  sobre  todo  a  sus  prácticas de dumping, no sólo en la Comunidad sino también  a  escala  mundial.  A  esto  ha contribuido, por una parte, la escasez de  DRAMS  y,  por  otra  parte,  la  dependencia de las industrias que utilizan electrónica con respecto a estos proveedores japoneses;</p>
    <p class="parrafo">-  la  industria  de  semiconductores,  de  la cual forma parte la producción de DRAMS,   es   una   industria   estratégica   en   la  que  los  semiconductores</p>
    <p class="parrafo">constituyen    un   componente   clave   para   el   proceso   de   datos,   las telecomunicaciones y las industrias automotoras;</p>
    <p class="parrafo">-  una  industria  comunitaria  viable  de  DRAMS tendría una fuente alternativa de   suministro   para  la  industria  electrónica  comunitaria  al  reducir  la independencia  respecto  a  los  productores  de  DRAMS japoneses que dominan el mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficios  derivados  de  la producción masiva de DRAMS en la Comunidad contribuirán  a  fortalecer  la  industria  electrónica  comunitaria en general, ya  que  los  DRAMS  sirven  de  rueda  motriz tecnológica para otros mecanismos semiconductores más complejos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la  tecnología más avanzada en la producción de DRAMS no sólo  mejora  la  competitividad  de  esta  industria  sino  también  la  de  la industria electrónica en general.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Basándose  en  sus  conclusiones  provisionales, la Comisión consideró que el  interés  comunitario  requería  la protección de la industria comunitaria de DRAMS  para  asegurar  que  esta  pudiera  desarrollarse en un entorno mercantil favorable.  No  obstante,  dadas  las características especiales de la industria de  los  DRAMS,  se  consideró  que  a  la  Comunidad  le  interesaba otorgar la protección  necesaria  a  través  de  medidas  adaptadas  a  la dinámica de esta industria   sin  causar  obstáculos  innecesarios  para  la  industria  que  los utiliza.</p>
    <p class="parrafo">Esto es corroborado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">J. Medidas</p>
    <p class="parrafo">a) Compromisos sobre los precios</p>
    <p class="parrafo">(24)   La   Comisión,   mediante  su  Reglamento  (CEE)  no  165/90  aceptó  los compromisos  ofrecidos  por  once  productores/exportadores  japoneses de DRAMS. Estos   compromisos   pretenden   asegurar  que  los  precios  de  venta  en  la Comunidad  no  caen  por  debajo  de  cierto  precio  de  referencia considerado adecuado  para  reducir  todo  lo posible el perjuicio causado por las campañías demandantes.   Debe   otorgarse   la   debida  consideración  a  los  costes  de producción  reales  y  proyectados  de los exportadores. El precio de referencia se establece cada tres meses.</p>
    <p class="parrafo">b) Derecho</p>
    <p class="parrafo">(25)  Aunque  la  Comisión  pensó  en  sus  conclusiones provisionales que todos los   productores/exportadores   japoneses  cuyos  compromisos  habían  aceptado representaban  a  todos  los  productores  japoneses de DRAMS que los exportaban a  la  Comunidad,  consideró  necesario  imponer un derecho residual antidumping para  salvaguardar  la  eficacia  de los compromisos abarcando entre otras cosas las  ventas  del  «  mercado  negro  »  a  la Comunidad que se sabe existen para este producto.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Un  importador  independiente  adujo  que  la  imposición  de  un  derecho residual  era  especialmente  injusta  debido  a  que  su  derecho  se  aplicaba incluso  si  las  ventas  en  la  Comunidad  se efectuaban muy por encima de los precios  de  referencia  establecidos  en los compromisos. En primer lugar, debe señalarse   que  la  imposición  de  un  derecho  residual  a  propósito  de  la aceptación  de  unos  compromisos  constituye  una práctica comunitaria estándar a  fin  de  evitar  que  las compañías que no han producido/exportado los bienes durante  el  período  de  investigación  a  las  compañías  que no se han dado a</p>
    <p class="parrafo">conocer   tengan   ventajas   en   la   competencia   con  respecto  a  aquellos exportadores  de  los  que  se  han  aceptado compromisos. La complejidad de los productos   que   se  están  considerando,  en  particular  el  gran  número  de productores/exportadores  y  de  tipos  de  mecanismo, excluye la posibilidad de un  derecho  residual  basado  en  un  precio  mínimo.  En  segundo  lugar, debe recordarse    que    los   importadores   independientes   puedan   beneficiarse indirectamente  de  las  condiciones  de  los  compromisos con arreglo al tercer guión  del  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamemto  (CEE) no 165/90. Por ello,  el  Consejo  no  puede  aceptar los argumentos del importador y considera necesario   imponer   un  derecho  residual.  c)  Recaudación  de  los  derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  vista  de  los  márgenes  de dumping que se han establecido, y dada la gravedad   del   perjuicio   ocasionado  al  sector  económico  comunitario,  el Consejo  considera  necesario  que  se  recauden  definitivamente  los  importes recibidos a través de los derechos antidumping tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Dado   que,   según   los  compromisos,  los  exportadores  afectados  se benefician  de  una  disposición  «  escalonada  », parece que se puede permitir que   los   importadores   independientes   que   cumplan  con  las  condiciones necesarias  se  beneficien  asimismo  de  esta  disposición.  Por  lo  tanto, no deberá  recaudarse  definitivamente  el  derecho  provisional  percibido  de las importaciones  de  productos  o  de  importadores  independientes  cuando  estos últimos   puedan   demostrar   de   manera   satisfactoria   a  las  autoridades competentes  de  aduanas  que  reúnen las condiciones para la aplicación de esta disposición, es decir:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  fecha  de  confirmación  del  pedido  por parte del primer comprador independiente  de  los  productos  en  cuestión  es  anterior  al 26 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  entrega  efectiva  de estos bienes al primer comprador independiente no se produjo más tarde del 30 de junio de 1990; y</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  en  cuestión  fueron fabricados por una de las compañías que  figuran  en  la  lista  del  primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  antidumping  percibidos  por las garantías depositadas pueden por lo tanto liberarse.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Dadas  las  circunstancias  especiales  de  este  caso, y en particular el hecho  de  que  los  compromisos  ofrecidos  por todos los productores japoneses conocidos  de  DRAMS  que  no  exportan  a  la Comunidad se han aceptado, y como consecuencia  de  la  metodología  aplicada  en  los compromisos para el cálculo del  precio  de  referencia,  el  Consejo  considera  que  resulta suficiente el margen  de  dumping  más  elevado de la investigación para lograr el objetivo de imponer  un  derecho  residual.  Además,  en  vista  de  los  distintos tipos de mecanismos  DRAM  exportados  y  la  volatilidad  de los costes y de los precios en  este  sector  económico,  el  derecho debería adoptar la forma de un derecho ad  valorem.  A  la  luz de estas observaciones, el tipo debería equivaler al 60 % del precio franco frontera comunitaria antes de la inversión del derecho.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  vista  de  que  los  compromisos  ofrecidos  por once exportadores han sido  aceptados  por  la  Comisión  (artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90), estos  exportadores  pueden  excluirse  del  campo  de  aplicación  del  derecho</p>
    <p class="parrafo">sobre las importaciones de DRAMS originarias de Japón,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  DRAMS (memorias  dinámicas  de  acceso  directo)  pertenecientes  a  los códigos NC ex 8473  30  00;  ex  8542 12 10; ex 8542 11 30; 8542 11 41; 8542 11 43; 8542 11 45 ó  ex  8548  00  00  (para  los códigos TARIC y adicionales, véase el Anexo II), originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  los DRAMS incluyen todos los tipos y densidades,  incluidas  las  formas  inacabadas  como las obleas y las pastillas (montadas  o  no  montadas),  los  VRAMS  (si  están basados en la tecnología de los  DRAMS)  y  las  formas  multicombinacionales como los DRAMS de « estructura en pilar », los DRAMS de « carga, transporte y descarga » y « módulos ».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho  será  el  60  %  del  precio  neto  franco  frontera comunitaria antes de la imposición del derecho.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  a  los  que  se  refiere  el apartado 1 quedarán exentos del derecho, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  producidos  y  exportados  a la Comunidad por las siguientes compañías, que   han   ofrecido   compromisos  aceptados  en  virtud  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 165/90:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Limited,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronics Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Semiconductor Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd, y</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation; o que</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  fabricados  por  una  de  las compañías mencionadas en el primer guión  y  exportados  a  la  Comunidad  por  una  de  sus  compañías  asociadas, recogidas en el Anexo I; o que</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  producidos  y  vendidos  para  su exportación a la Comunidad por una  de  las  Compañías  que  figuran en la lista del primer guión; en ese caso, la  exención  del  derecho  dependerá  de  la  presentación  a  las  autoridades aduaneras  de  la  documentación  de  los  productores en la que se confirme que los  productos  para  los  que  se ha pedido una exención se han vendido para su exportación  a  la  Comunidad;  esta  documentación  (cuyo  formato figura en el Anexo  III)  deberá  contener  una  clara  descripción del tipo (S) de mecanismo vendido,  de  la  cantidad  total por tipo de mecanismo, del precio de la unidad por  tipo  de  mecanismo  o  una declaración del precio no inferior al precio de referencia  aplicable,  el  número  de  factura  y  la confirmación de que estos productos  fueron  fabricados  y  vendidos  para  su  exportación a la Comunidad por  dicha  compañía  según  el  compromiso  a  que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 165/90.</p>
    <p class="parrafo">5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  perciben  definitivamente  los  importes  obtenidos  a  través  del  derecho provisional   antidumping   con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  165/90.  No obstante,   cuando  el  importador  lo  solicite  y  se  reúnan  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  fecha  de  la confirmación del pedido por parte del primer comprador independiente  de  los  productos  en  cuestión  sea  anterior al 26 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  entrega  efectiva  de estos bienes al primer comprador independiente no se haya efectuado más tarde del 30 de junio de 1990; y</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  en  cuestión  hayan  sido  fabricados  por  una  de  las compañías  recogidas  en  la  lista que figura en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">se   liberarán   los   derechos   provisionales   percibidos   o  las  garantías recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 79 (únicamente texto inglés), y</p>
    <p class="parrafo">DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 131 de 23. 5. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Un  DRAM  es  un  circuito  de  memoria  integrado  monolítico que contiene miles  de  elementos  de  almacenamiento  en  memoria  (bits)  cada  uno  de los cuales  contiene  un  transistor  y un condensador. Puede crearse un programa de memoria  en  el  DRAM  cargando  condensadores  seleccionados.  Los elementos de memoria  están  dispuestos  en  el  DRAM  en una serie rectangular de columnas y filas,  que  permite  que  se  acceda independientemente a cada elemento (acceso directo).  La  carga  eléctrica  almacenada  en  los  elementos debe regenerarse después  del  acceso  y  periódicamente  debido  a  las  fugas.  La necesidad de regenerar  la  carga  de  los  condensadores  hace  que  el  dispositivo  sea  « dinámico  ».  Los  DRAMS  varían entre sí a una velocidad a que pueden accederse los  elementos  de  memoria  (tiempo  de acceso) y en la cantidad de información que   puede   almacenarse   (densidad),   expresada   en   múltiplos  de  1  024 condensadores, kilobits o K.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  compañías  asociadas  a  los  productores  citados  en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Fujitsu Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Inc., USA</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Pacif Asia Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Micrelelectronics Asia PTE Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Hitachi Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi America, Ltd, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (America) Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi (Canadian) Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Asia Pte. Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Asia (Hong Kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor Technology (Malaysia) Snd Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Australia Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Nissel Sangyo Co., Ltd, Japón, Hong Kong, Australia, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Nissel Sangyo America Ltd, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Nissel Sangyo (Singapore), Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Micro Devices Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Electronic Components Sales Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Penang) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Kedah) Sdn Bhd, Malasia.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Mitsubishi Electric Corporation, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electronics America Inc., USA</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Semiconductor America Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric (HK) Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Melco-Taixan Co. Ltd, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Melco Sales Singapore Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Australia Pty Ltd, Australia.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a NMB Semiconductor Co. Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Minebea Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Corporation, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Kelaisha NMB Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Technologies, Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- Minebea Co., Ltd, Singapore branch, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Minebea Co., Ltd Seoul branch, Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">- Micaltronic Industries (Pte) Ltd, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Oki Electric Industry Co. Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- OKI Semiconductor Group, una división de Oki America, Inc.,</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electronics (Hong Kong) Ltd (ramas de Singapur y Taipei),</p>
    <p class="parrafo">- OKI (Thailand), Co. Ltd, Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Sanyo Electric Co. Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Semiconductor corporation, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Semiconductor (HK) Co. Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Semiconductor (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Shin. Nichi Electronics Device (HK) Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Shin. Nichi Electronics (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- OS Electronics (S) Pte Ltd, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Sharp Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Corporation, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Microelectronics Corporation, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Digital Information Products, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics of Canada Ltd, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (Svenska) AB, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics GMBH, Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics AG, Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp-Roxy Sales Pte, Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Pte, Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Sharp Roxy Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp (Phils) Corporation, Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Thebnakorn Co., Ltd, Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Co., Ltd, Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Texas Instruments (Japan) Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments, Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Pte Ltd, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Toshiba Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba America Electronic Components, Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Electronics Scandinavia AB Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a NEC Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Australia Pte Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Semiconductors Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Compañías afiliadas a Matsushita Electronics Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Corporation of America, USA,</p>
    <p class="parrafo">-  Quasar  Company,  a  division  of Matsushita Electric Corporation of America, USA,</p>
    <p class="parrafo">-  Matsushita  Services  Company,  a  division  Company  of  Matsushita Electric Corporation of America, USA.</p>
    <p class="parrafo">-  Matsushita  Comunication  Corporation  of  America,  USA,  - America Kotobuki Electronics Industries, Inc., USA,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Industrial Canada Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronic of Canada Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Kotobuki Electronics Industries (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Graphic Communication Systems (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Television Co., (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Sales and Service Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">-   Matsushita   Communication   Industrial   Corporation  of  the  Philippines, Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Denshi (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Asia Matsushita Electric (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">-  Panasonic  Industrial  Company,  a  division  company  of Matsushita Electric Corporation of America, USA,</p>
    <p class="parrafo">- AMAC Corporation, USA,</p>
    <p class="parrafo">- Sung Tien Mou Co., Ltd, China,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic (Australia) PTY Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Matshushita Electric Trading AG, Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Svenska AB, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Norge A/S, Noruega,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Austria Handelsgesellschaft mbH, Austria.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric y adicionales</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Códigos Taric // // // ex 8473 30 00 // 8473 30 00 15  //  //  //  ex 8542 11 10 // 8542 11 10 20 // // // ex 8542 11 30 // 8542 11 30  40  //  //  //  ex  8548  00  00 // 8548 00 00 20 // // 1.2 // // // Códigos adicionales  //  Empresas/Tipo  //  //  // 8295 // Fujitsu Limited // // Hitachi Limited  //  //  Matsushita  Electronics  Corporation  // // Mitsubishi Electric Corporation  //  //  NEC  Corporation  //  // NMB Semiconductor Co Ltd // // Oki Electric  Industry  Co  Ltd  // // Sanyo Electric Co Ltd // // Sharp Corporation //  //  Texas  Instruments  (Japan) Ltd y // // Toshiba Corporation // // Ningún derecho antidumping (1) // // // 8296 // Las demás: 60 % // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  También  se  incluyen  aquí las empresas filiales mencionadas en el Anexo I y  las  demás  empresas  que  cumplan  las  condiciones estipuladas en el tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  certificación  con  arreglo  al  tercer  guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  1  Exportador  (Nombre  y dirección completa): // DOCUMENTACION RELATIVA  A  LAS  IMPORTACIONES  DE  DRAMS  EN  LA  COMUNIDAD EUROPEA // // // 2 Consignatario  (Nombre  y  dirección  completa): // 3 EMPRESA EXPEDIDORA (Nombre y  dirección  completa):  //  //  // NOTA: Esta documentación deberá presentarse a  la  aduana  competente  de  la  Comunidad Europea junto con la declaración de despacho   a  libre  práctica  relativa  a  los  productos  //  4  Número(s)  de factura:  1.2.3  //  //  // // 5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo: //  6  Cantidad  total  por  tipo  de dispositivo: // 7 Precio unitario por tipo de  dispositivo:  //  1,3  // // 8 Por el presente documento se confirma que los productos   anteriormente   indicados  fueron  producidos  y  vendidos  para  la exportación  a  la  Comunidad  Europea  por  la empresa indicada en la casilla 3 con  arreglo  al  compromiso  mencionado  en  el  Reglamento  (CEE)  no  165/90. 1.2.3.4  //  Lugar  y  fecha:  //  // Firma: // // // // // // // // // 1,4 // 9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Sharp Corporation //</p>
    <p class="parrafo">Texas Instruments ( Japan ) Ltd y //</p>
    <p class="parrafo">Toshiba Corporation //</p>
    <p class="parrafo">Ningun derecho antidumping ( 1 ) // //</p>
    <p class="parrafo">8296</p>
    <p class="parrafo">Las demas : 60 % // //</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  También  se incluyen aqui las empresas filiales mencionadas en el Anexo I  y  las  demas  empresas  que cumplan las condiciones estipuladas en el tercer guion del apartado 4 del articulo 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  certificacion  con  arreglo  al  tercer  guion del apartado 4 del articulo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.21 Exportador ( Nombre y direccion completa ):</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTACION RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS EN LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">2 Consignatario ( Nombre y direccion completa ):</p>
    <p class="parrafo">3 EMPRESA EXPEDIDORA ( Nombre y direccion completa ):</p>
    <p class="parrafo">NOTA  :  Esta  documentacion  debera  presentarse  a  la aduana competente de la Comunidad  Europea  junto  con  la  declaracion  de  despacho  a  libre practica relativa a los productos</p>
    <p class="parrafo">4 Numero(s ) de factura :</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // //</p>
    <p class="parrafo">5 Descripcion del(de los ) tipo(s ) de dispositivo :</p>
    <p class="parrafo">6 Cantidad total por tipo de dispositivo :</p>
    <p class="parrafo">7 Precio unitario por tipo de dispositivo :</p>
    <p class="parrafo">1,38  Por  el  presente  documento  se  confirma que los productos anteriormente indicados  fueron  producidos  y  vendidos  para  la  exportacion a la Comunidad Europea  por  la  empresa  indicada  en  la  casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento ( CEE ) no 165/90 .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4Lugar y fecha : //</p>
    <p class="parrafo">Firma : // // // // //</p>
    <p class="parrafo">1,49 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea</p>
  </texto>
</documento>
