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    <identificador>DOUE-L-1990-80932</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>387/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/387/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2282" orden="1">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="5923" orden="2">Redes de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80700" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82007" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/51, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  28 de junio de 1990 relativa al establecimiento del mercado   interior   de   los   servicios   de  telecomunicaciones  mediante  la realización   de   la   oferta   de   una   red  abierta  de  telecomunicaciones (90/387/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  implicará  un  espacio  sin  fronteras  interiores, en el que la libre circulación  de  servicios  estará  garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentó,  el  30  de  junio  de 1987, un Libro Verde  sobre  el  desarrollo  del  mercado  común  de los servicios y equipos de telecomunicación  y,  el  9  de  febrero  de  1988,  una  comunicación  sobre la aplicación del Libro Verde hasta el año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  una  Resolución, el 30 de junio de 1988, sobre   el   desarrollo  del  mercado  común  de  los  servicios  y  equipos  de telecomunicación de aquí a 1992 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   rápida   introducción   de  condiciones  y  principios armonizados para la oferta de red abierta favore-</p>
    <p class="parrafo">cerá   la   realización   plena   de  un  mercado  común  de  los  servicios  de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  las  situaciones  son  diferentes  y  que existen limitaciones   técnicas   y   administrativas  en  los  Estados  miembros,  debe avanzarse hacia dicho objetivo por etapas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  la oferta de red abierta deben respetar ciertos  principios  y  no  restringir  el  acceso a las redes y servicios salvo por   razones   de   interés   público   general   denominados  en  lo  sucesivo «requisitos esenciales»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  la  definición  y  aplicación  de  tales  principios  y requisitos   esenciales   debe  tenerse  debidamente  en  cuenta  que  cualquier restricción  al  derecho  de  prestar  servicios  en  un  Estado miembro o entre Estados   miembros  tiene  que  estar  objetivamente  justificada,  respetar  el principio  de  proporcionalidad  y  no  resultar  desmesurada  con  respecto  al objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  la  oferta  de  red  abierta  no  deben permitir  ninguna  restricción  suplementaria  del  uso  de  la  red  pública de telecomunicaciones  y/o  los  servicios  públicos de telecomunicaciones, excepto las   restricciones  derivadas  del  ejercicio  de  los  derechos  especiales  o exclusivos  concedidos  por  los  Estados  miembros,  compatibles con el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   principios   de   tarificación  habrán  de  definirse claramente   con   objeto   de   asegurar   unas   condiciones   equitativas   y transparentes para todos los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  totalidad  de  la presente Directiva deberá interpretarse a  la  luz  del  Anexo  3,  que  establece  un programa de trabajo para los tres primeros años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  detallada  de las condiciones armonizadas de la   oferta   de   red  abierta  debe  ser  un  proceso  progresivo,  y  debería prepararse  con  la  ayuda  de  un  comité  compuesto  por representantes de los Estados  miembros,  que  consultará  a  los  representantes de los organismos de telecomunicaciones,  a  los  usuarios,  a  los consumidores, a los fabricantes y</p>
    <p class="parrafo">a  los  prestadores  de  servicios; que dicho proceso debe estar abierto a todas las   partes  interesadas  y  que,  en  consecuencia,  debe  preverse  un  plazo suficiente para los comentarios públicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   definición  a  nivel  comunitario  de  los  interfaces técnicos   y   de   condiciones  de  acceso  armonizadas  debe  apoyarse  en  la definición  de  unas  especificaciones  técnicas  comunes  basadas  en  normas y especificaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  sobre  esta materia deben tener muy en cuenta, en  particular,  el  marco  que proporciona la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de  28  de  marzo  de  1983,  por  la  que  se  establece  un  procedimiento  de información  en  materia  de  normas y reglamentaciones técnicas (5), modificada en  último  lugar  por  la Directiva 88/182/CEE (6), por la Directiva 86/361/CEE del  Consejo,  de  24  de  julio  de  1986,  relativa  a  la  primera  etapa del reconocimiento   mutuo   de   la   homologación   de   equipos   terminales   de telecomunicaciones  (7)  y  por  la  Decisión  87/95/CEE  del  Consejo, de 22 de diciembre  de  1986,  relativa  a  la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  formal de los estatutos del Instituto europeo de   normas   de   telecomunicación  (ETSI),  el  12  febrero  de  1988,  y  del reglamento  interno  correspondiente  ha  creado  un  nuevo  mecanismo  para  la elaboración de normas europeas de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  27  de  abril  de  1989 relativa   a   la   normalización   en  el  ámbito  de  las  tecnologías  de  la información  y  de  las  telecomunicaciones  (9), ha apoyado la labor del ETSI y ha  invitado  a  la  Comisión  a  contribuir  al  desarrollo  coherente de dicho organismo y a prestarle su apoyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   definición  y  aplicación  en  toda  la  Comunidad  de terminales  de  la  red  armonizados que establezcan la interfaz física entre la infraestructura   de   la  red  y  los  equipos  de  los  usuarios  y  de  otros prestadores   de   servicios  constituirá  un  elemento  esencial  del  concepto global de oferta de red abierta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/301/CEE  de  la  Comisión, de 16 de mayo de 1988,   relativa   a   la   competencia   en   los  mercados  de  terminales  de telecomunicaciones   (10)   exige   que   los  Estados  miembros  garanticen  la concesión  en  un  plazo  razonable  del  acceso  a  las  terminales  de  la red pública a los usuarios que lo soliciten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  principales  objetivos  de  la  realización del mercado  interior  de  los  servicios de telecomunicaciones debe ser la creación de condiciones favorables al desarrollo de servicios panaeuropeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  mencionada  Resolución  de  30  de junio de 1988, el Consejo  consideró  que  uno  de los objetivos políticos fundamentales era tener en  cuenta  todos  los  aspectos  externos de las medidas comunitarias relativas a las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  concede  gran  importancia  al  crecimiento continuo   de   los   servicios   de  telecomunicación  transfronterizos,  a  la contribución   que   los   servicios   de   telecomunicaciones   prestados   por sociedades   o  personas  físicas  establecidas  en  un  Estado  miembro  pueden aportar  al  crecimiento  del  mercado comunitario y a la mayor participación de</p>
    <p class="parrafo">los  prestadores  de  servicios  de  la  Comunidad  en  los  mercados  de países terceros;  que  será  necesario,  por  tanto, tener presentes estos objetivos en la  elaboración  de  directivas  específicas con vistas a llegar a una situación en  la  que  la  realización  progresiva  del  mercado  interior de servicios de telecomunicaciones   más   abierto   vaya  acompañada,  cuando  proceda,  de  la recíproca apertura de los mercados de otros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preferible  que  esto  se  logre  mediante  negociaciones multilaterales,  en  el  marco  del  GATT,  y mediante negociaciones bilaterales entre  la  Comunidad  y  países  terceros  que  puedan contribuir también a este proceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no regula los problemas de los medios de  comunicación  de  masas,  entendiendo  por tal la difusión y distribución de programas  de  televisión  vía  telecomunicaciones,  en  particular las redes de televisión por cable, que exigen un estudio especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva tampoco regula las comunicaciones por satélite,  para  las  cuales,  según la Resolución del Consejo de 30 de junio de 1988, debería definirse una posición común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1992,  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo  100  B  del  Tratado,  el  Consejo,  basándose  en  un  informe que la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo, volverá a estudiar todas  las  condiciones  de  acceso a los servicios de telecomunicaciones que no hayan   sido   armonizadas,   los   efectos   de   tales   condiciones   en   el funcionamiento  del  mercado  interior  de los servicios de telecomunicaciones y la posible conveniencia de una ulterior apertura más amplia de ese mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene por objeto la armonización de las condiciones de  acceso  y  de  utilización  abiertas  y  eficaces  de  las redes públicas de telecomunicaciones    y,    en    su    caso,    de    servicios   públicos   de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  finalidad  de  las  condiciones enunciadas en el apartado 1 es facilitar la  prestación  de  servicios  mediante  la  utilización  de  redes  públicas de telecomunicaciones   y/o   servicios   públicos   de  telecomunicaciones  en  el interior  de  los  Estados  miembros  o entre Estados miembros, y en particular, la  prestación  de  servicios  por sociedades o personas físicas establecidas en un  Estado  miembro  distinto  del  de la sociedad o persona física a la que van destinados los servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Organismos  de  telecomunicaciones»:  las  entidades  públicas o privadas a las  que  un  Estado  miembro  conceda  derechos especiales o exclusivos para el establecimiento  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones y, en su caso, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  por  la  presente Directiva, los Estados miembros deberán  notificar  a  la  Comisión  las  entidades  a  las  que hayan concedido derechos especiales o exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Derechos  especiales  o  exclusivos»: los derechos concedidos por un Estado miembro   o  una  autoridad  pública  a  uno  o  varios  organismos  públicos  o</p>
    <p class="parrafo">privados,    mediante    cualquier    instrumento    legal,    reglamentario   o administrativo  que  les  reserve  la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada.</p>
    <p class="parrafo">3)   «Red   pública   de  telecomunicaciones»:  la  infraestructura  pública  de telecomunicaciones  que  permite  la  transmisión de señales entre terminales de la  red  definidos  bien  por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.</p>
    <p class="parrafo">4)   -   «Servicios   de  telecomunicaciones»:  los  servicios  cuya  prestación consista  total  o  parcialmente  en  la  transmisión  y conducción de señales a través    de    una    red    de   telecomunicaciones   mediante   procesos   de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y de la televisión.</p>
    <p class="parrafo">-    «Servicios    públicos    de    telecomunicaciones»:   los   servicios   de telecomunicaciones   cuya   oferta   hayan   concedido   los   Estados  miembros específicamente   a   uno   o   varios   organismos   de  telecomunicaciones  en particular.</p>
    <p class="parrafo">5)   «Terminales   de   la   red»:  el  conjunto  de  conexiones  físicas  y  de especificaciones  técnicas  de  acceso,  que  forman  parte de la red pública de telecomunicaciones   necesarias   para   tener  acceso  a  esta  red  pública  y comunicar eficazmente a través de ella.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Requisitos  esenciales»:  los  motivos  de  interés general y de naturaleza no  económica  que  puedan  inducir a un Estado miembro a limitar el acceso a la red   pública   de   telecomunicaciones   o   a   los   servicios   públicos  de telecomunicaciones;  dichos  motivos  son  la seguridad del funcionamiento de la red,   el  mantenimiento  de  su  integridad  y,  en  los  casos  en  que  estén justificadas,  la  interoperabilidad  de  los  servicios  y la protección de los datos.</p>
    <p class="parrafo">La   protección   de  los  datos  podrá  incluir  la  protección  de  los  datos personales,   el   carácter   confidencial   de   los   datos  transmitidos  y/o almacenados, así como la protección del ámbito privado.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Servicio  de  telefonía  vocal»:  la  explotación comercial para el público de la transmisión directa de la voz en</p>
    <p class="parrafo">tiempo  real  a  través  de  una  de las redes públicas conmutadas que permita a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo conectado a un terminal de una red para comunicar con un usuario que utilice un equipo conectado a otro terminal.</p>
    <p class="parrafo">8)   «Servicio   télex»:   la  explotación  comercial  para  el  público  de  la transmisión  directa  de  mensajes  télex,  de  conformidad con la Recomendación aplicable   del   Comité   consultivo  internacional  telegráfico  y  telefónico (CCITT),  a  través  de  una  de  las  redes  públicas conmutadas, que permita a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo conectado a un terminal de una red para comunicar con un usuario que utilice un equipo conectado a otro terminal.</p>
    <p class="parrafo">9)  «Servicios  de  transmisión  de  datos  por  conmutación  de  paquetes y por conmutación  de  circuitos»:  la  explotación  comercial  para  el público de la transmisión   directa   de   datos  a  través  de  una  de  las  redes  públicas conmutadas  que  permita  a  un  equipo  conectado  a  un  terminal  de  una red comunicar con un equipo conectado a otro terminal.</p>
    <p class="parrafo">10)  «Condiciones  de  oferta  de  la  red  abierta»: el conjunto de condiciones armonizadas  con  arreglo  a  las  disposiciones de la presente Directiva que se refieren    al   acceso   abierto   y   eficaz   a   las   redes   públicas   de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones    y,   en   su   caso,   a   los   servicios   públicos   de telecomunicaciones,  así  como  la  utilización  eficaz  de  dichas  redes  o de dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  su  aplicación  en  cada  caso, las condiciones de oferta de red abierta podrán incluir condiciones armonizadas referidas a:</p>
    <p class="parrafo">-  interfaces  técnicas,  incluidas,  en  su caso, la definición y la aplicación de los terminales de la red;</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de uso, incluido, en su caso, el acceso a las frecuencias;</p>
    <p class="parrafo">- principios para el cálculo de tarifas.</p>
    <p class="parrafo">11)   «Especificaciones   técnicas»,   «normas»   y  «equipos  terminales»:  las especificaciones  técnicas,  las  normas  y  los  equipos terminales, tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 86/361/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   condiciones   de  oferta  de  la  red  abierta  deberán  cumplir  los siguientes principios básicos:</p>
    <p class="parrafo">- deberán basarse en criterios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">- deberán ser claras y ser publicadas de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  garantizar  la  igualdad de acceso y no deberán ser discriminatorias con arreglo al Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  oferta  de red abierta no deberán restringir el acceso a  las  redes  o  servicios  públicos  de  telecomunicaciones, salvo por razones basadas  en  requisitos  esenciales,  en el marco del Derecho comunitario. Estos requisitos esenciales son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seguridad en el funcionamiento de la red,</p>
    <p class="parrafo">- mantenimiento de la integridad de la red,</p>
    <p class="parrafo">- interoperabilidad de los servicios, en los casos justificados,</p>
    <p class="parrafo">- protección de datos, en los casos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">También  se  aplicarán  las  condiciones  generalmente  aplicables a la conexión de terminales a la red.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  de  oferta  de  red  abierta  no  podrán  permitir ninguna restricción  adicional  del  uso  de la red pública de telecomunicaciones y/o de los   servicios  públicos  de  telecomunicaciones,  excepto  las  derivadas  del ejercicio  de  derechos  especiales  o  exclusivos  concedidos  por  los Estados miembros y compatibles con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  de  conformidad  con  el  artículo  100  A  del Tratado, podrá modificar,  si  fuere  necesario,  los  elementos que figuran en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las  directivas específicas a que se refiere el artículo 6,   y  en  la  medida  en  que  la  aplicación  de  los  requisitos  esenciales contemplados  en  el  apartado  2 del presente artículo pueda dar lugar a que un Estado  miembro  limite  el  acceso  a una de sus redes o a uno de sus servicios públicos  de  telecomunicaciones,  las  normas de desarrollo para una aplicación uniforme  de  los  requisitos  esenciales,  en  particular  en  lo relativo a la interoperabilidad  de  los  servicios  y  la  protección  de  los  datos,  serán determinadas, en su</p>
    <p class="parrafo">caso, por la Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  de  oferta  de la red abierta se definirán por etapas, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al siguiente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  oferta  de  red  abierta  se  referirán a los sectores seleccionados según la lista del Anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   de  conformidad  con  el  artículo  100  A  del  Tratado,  podrá modificar, si fuere necesario, dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  lista  contemplada  en  el  apartado  2,  la Comisión elaborará  cada  año,  de  conformidad  con  el procedimiento del artículo 9, un programa de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4. Para el programa de trabajo contemplado en el apartado 3, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   llevará   a   cabo  un  análisis  detallado,  en  consulta  con  el  Comité mencionado  en  el  artículo  9,  y  elaborará  informes sobre los resultados de dicho análisis;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  publicación  de  un  anuncio  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, invitará a todas</p>
    <p class="parrafo">las  partes  interesadas  a  formular  comentarios  públicos  sobre los informes sobre  el  análisis  detallado  previsto en la letra a). El plazo para presentar dichos  comentarios  será  al  menos  de  tres  meses  a  partir  de la fecha de publicación del mencionado anuncio;</p>
    <p class="parrafo">c)   invitará   si   fuere   necesario,   al  Instituto  europeo  de  normas  de telecomunicaciones   (ETSI)   a   elaborar,   en  un  plazo  determinado  cuando proceda,  normas  europeas,  teniendo  en cuenta la normalización internacional, a   fin   de   constituir   la   base  para  las  interfaces  técnicas  y/o  las características  armonizadas  de  los  servicios;  a  tal fin el ETSI actuará de manera coordinada en particular con</p>
    <p class="parrafo">la Institución conjunta europea de normalización CEN-CENELEC;</p>
    <p class="parrafo">d)  elaborará  las  propuestas  relativas  a las condiciones de oferta de la red abierta  de  conformidad  con  el  artículo  3  y  con  el  marco  de referencia descrito en el Anexo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  años  1990, 1991 y 1992, el programa de trabajo tendrá por objeto aplicar las orientaciones que figuran en el Anexo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  una referencia  a  las  normas  europeas  elaboradas  como  base  de  las interfaces técnicas   y/o  las  características  armonizadas  para  la  oferta  de  la  red abierta  con  arreglo  a  la  letra c) del apartado 4 del artículo 4, en calidad de normas apropiadas a la oferta de la red abierta.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas contempladas en el apartado 1 implicarán la presunción:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  que  el  prestador  de servicios que cumpla dichas normas, satisface los requisitos esenciales pertinentes; y</p>
    <p class="parrafo">b)  de  que  la  organización  de  telecomunicaciones  que cumpla dichas normas, satisface el requisito de un acceso abierto y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  aplicación  de  las  normas  europeas  con  arreglo  al  apartado  2 resultase  insuficiente  para  garantizar  la interoperabilidad de los servicios transfronterizos  en  uno  o  varios  Estados  miembros,  la  referencia  a  las normas   europeas   puede   convertirse   en   obligatoria   en  aplicación  del procedimiento   previsto   en   el  artículo  10,  en  la  medida  estrictamente necesaria   para   garantizar  dicha  operabilidad  y  la  mejora  de  la  libre elección  del  usuario.  El  procedimiento  establecido  en el presente apartado</p>
    <p class="parrafo">no  podrá  en  ningún  caso  resultar  en  detrimento  de  la  aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   un   Estado  miembro  o  la  Comisión  considere  que  las  normas armonizadas  citadas  en  el  apartado  1 no se ajustan al objetivo de un acceso abierto  y  eficaz,  en  particular  a  los  principios básicos y los requisitos esenciales  contemplados  en  el  artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que  se  trate  llamarán  a pronunciarse al Comité contemplado en el artículo 9, indicando las razones. El Comité emitirá su dictamen lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  vista  del dictamen del Comité y previa consulta al Comité permanente creado  por  la  Directiva  83/189/CEE,  la  Comisión  informará  a  los Estados miembros  acerca  de  la  necesidad  de  suprimir  la referencia a dichas normas del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  una  vez  concluidos  los  procedimientos  de los artículos 4 y 5, con  arreglo  al  artículo  100  A  del Tratado, adoptará directivas específicas para  el  establecimiento  de  condiciones  de  la oferta de red abierta, en las que se incluirá el calendario para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  con  arreglo  al  artículo  100  A  del  Tratado  y  teniendo  en consideración  lo  dispuesto  en  la  letra  C)  del  artículo  8  del  Tratado, adoptará,   si   procede,   medidas   para   armonizar   los  procedimientos  de declaración   y/o   de   concesión  de  autorizaciones  para  la  prestación  de servicios  a  través  de  las  redes  públicas de telecomunicaciones, con el fin de  establecer  las  condiciones  en  las  que  el  reconocimiento  mutuo de las declaraciones y/o de las autorizaciones será garantizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  del  año  1992,  el  Consejo, basándose en un informe que la Comisión   presentará   al   Parlamento  Europeo  y  al  Consejo,  estudiará  la situación   en   que   se   encuentre   la   armonización  así  como  todas  las restricciones  de  acceso  a  las  redes y a los servicios de telecomunicaciones que   todavía   existieren,   los   efectos   de   tales   restricciones  en  el funcionamiento  del  mercado  interior  de  telecomunicaciones y las medidas que se  podrían  adoptar  para  eliminar dichas restricciones, de conformidad con el Derecho   comunitario,  teniendo  en  cuenta  el  desarrollo  tecnológico  y  de conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  100  B  del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  consultivo  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  consultará,  en  particular,  a los representantes de los organismos de   telecomunicaciones,   de   los   usuarios,  de  los  consumidores,  de  los fabricantes   y  de  los  prestadores  de  servicios.  Asimismo  establecerá  su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  acta;  además,  cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido  por  el  Comité.  Informará  al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 9, a las materias cubiertas por el  apartado  5  del  artículo  3  y  por  el  apartado  3 del artículo 5 se les aplicará el procedimiento siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia del asunto. El dictamen se  emitirá  por  la  mayoría  establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones  que  el  Consejo  debe tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Durante  las votaciones en el Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma establecida  en  el  mencionado  artículo.  El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  contempladas no sean conformes al dictamen del Comité, o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión,  a  la  mayor  brevedad, presentará al Consejo  una  propuesta  de  medidas.  El  Consejo  se  pronunciará  por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  término  de  un  plazo  de  tres meses a partir de la presentación de la propuesta  el  Consejo  no  se hubiera pronunciado, las medidas propuestas serán aprobadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  antes  del  1  de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GEOGHEGAN-QUINN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 39 de 16. 2. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 300; y DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 257 de 4. 10. 1988, p. 1.(5) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 117 de 11. 5. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  1  Sectores  para  los  que pueden elaborarse condiciones de oferta de la red  abierta  con  arreglo  al  artículo  4  De  entre  los  que  figuran  en la siguiente   relación   se   seleccionarán   los  sectores,  con  arreglo  a  los procedimientos previstos en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">1) líneas alquiladas;</p>
    <p class="parrafo">2)  servicios  de  transmisión  de  datos  por  conmutación  de  paquetes  y por conmutación de circuitos;</p>
    <p class="parrafo">3) red digital de servicios integrados (RDSI);</p>
    <p class="parrafo">4) servicio de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">5) servicio de télex;</p>
    <p class="parrafo">6) servicios móviles, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Pendientes de estudios complementarios:</p>
    <p class="parrafo">7)   nuevos  tipos  de  acceso  a  la  red,  como  el  acceso,  en  determinadas condiciones,  a  los  circuitos  que  conectan  al  abonado  con  la  centralita pública,  («data  over  voice»)  y el acceso a las nuevas funciones inteligentes de   la   red,  con  arreglo  al  avance  de  la  definición  y  del  desarrollo tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">8)  acceso  a  la  red  de  banda  ancha,  en función del avance realizado en su definición y en su desarrollo tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  2  Marco  de  referencia  para  la  elaboración de propuestas relativas a las  condiciones  de  oferta  de  la  red  abierta con arreglo a la letra d) del apartado  4  del  artículo  4  Las  propuestas  relativas  a  las condiciones de oferta  de  la  red  abierta  definidas  en el punto 10) del artículo 2 deberían elaborarse con arreglo al marco de referencia siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Principios comunes</p>
    <p class="parrafo">En  el  establecimiento  de  las  condiciones  descritas en el presente Anexo se tendrán debidamente en cuenta las correspondientes normas del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  oferta  de la red abierta se establecerán de manera que se facilite  la  libertad  de  acción  del prestador de servicios y del usuario sin que  se  limite  de  manera  indebida  la  responsabilidad  de los organismos de telecomunicaciones  en  el  funcionamiento  de  la  red y en el mantenimiento en el mejor estado posible de las líneas de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   adoptar,   de  conformidad  con  el  Derecho comunitario,    cualquier    medida    que   permita   a   los   organismos   de telecomunicaciones   desarrollar   las  nuevas  posibilidades  derivadas  de  la oferta de la red abierta.</p>
    <p class="parrafo">2. Interfaces técnicas y/o características armonizadas de los servicios</p>
    <p class="parrafo">En  el  establecimiento  de  las  condiciones  de  oferta  de  la red abierta se tendrá  en  cuenta  el  siguiente  programa para definir las interfaces técnicas en puntos terminales adecuados de la red abierta:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los  servicios  y  redes  existentes,  se  adoptarán  las  interfaces existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  servicios  nuevos  o  para  la  mejora  de  servicios  existentes, deberán  adoptarse  también  las  interfaces  existentes  en  la  medida  de  lo posible;   si  las  interfaces  existentes  no  resultan  adecuadas,  habrá  que especificar la mejora de dichas interfaces y/o nuevas interfaces;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  redes  todavía  por  crear,  pero  para las que ya ha comenzado el programa   de  normalización,  deberán  tenerse  en  cuenta  los  requisitos  de oferta  de  la  red  abierta  con areglo al artículo 3 al especificar las nuevas interfaces.</p>
    <p class="parrafo">Las   propuestas  de  oferta  de  red  abierta  deberán  estar  en  consonancia, siempre  que  sea  posible,  con  los  trabajos  que  se  lleven  a  cabo  en la Conferencia    europea    de    las    administraciones    de   Correos   y   de Telecomunicaciones (CEPT), el CCITT, el ETSI y el CEN-CENELEC.</p>
    <p class="parrafo">En  los  trabajos  que  se  lleven  a  cabo  en  este  sector, deberá tenerse en cuenta  el  marco  establecido  por  la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que  se  establece  un  procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones  técnicas  (;),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 88/182/CEE  ($),  por  la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  relativa  a  la primera   etapa   de   reconocimiento   mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales   de   telecomunicaciones  (=),  y  por  la  Decisión  87/95/CEE  del Consejo,  relativa  a  la  normalización  en  el  campo  de  la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (%).</p>
    <p class="parrafo">Se  identificarán  en  su  caso  otras  características  suplementarias.  Podrán calificarse de:</p>
    <p class="parrafo">-  «incorporadas»,  si  se  prestan  conjuntamente con una interfaz específica y van incluidas en la oferta estándar;</p>
    <p class="parrafo">-  «opcionales»,  si  pueden  solicitarse  como opción referida a un servicio de oferta  de  la  red  abierta específico ofertado según las condiciones de oferta de la red abierta.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  deberán  incluir  la  elaboración  de  propuestas  de calendarios para  la  introducción  de  las  interfaces  y  de  las  características  de los servicios,  teniendo  en  cuenta  el  estado  de  desarrollo  de las redes y los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones armonizadas de oferta y de uso</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   de  oferta  y  de  uso  deberán  identificar  en  la  medida necesaria, las condiciones de acceso y de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Podrán incluir si fuere necesario:</p>
    <p class="parrafo">a) condiciones de oferta tales como:</p>
    <p class="parrafo">- el plazo máximo de oferta,</p>
    <p class="parrafo">- la calidad del servicio y, en particular, la calidad de la transmisión,</p>
    <p class="parrafo">- el mantenimiento,</p>
    <p class="parrafo">- los sistemas de detección de perturbaciones de la red;</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">($) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">b) condiciones de uso, como:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de reventa de la capacidad,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de uso compartido,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de interconexión con las redes públicas y privadas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  las  condiciones  de  uso  podrán figurar condiciones relativas al acceso a  las  frecuencias,  si  procede,  y  medidas  relativas a la protección de los datos  personales  y  al  carácter  confidencial  de  las comunicaciones, cuando</p>
    <p class="parrafo">dichas medidas sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4. Principios de cálculo de tarifa armonizados</p>
    <p class="parrafo">Dichos   principios  de  cálculo  de  tarifa  deberán  ser  coherentes  con  los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Dichos principios implicarán en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  tarifas  deben  basarse en criterios objetivos, y especialmente para los servicios  y  sectores  sujetos  a  derechos exclusivos o especiales deben estar orientadas  en  principio  hacia  los  costes,  siendo  la  fijación  del propio nivel   de  las  tarifas  competencia  de  las  legislaciones  nacionales  y  no formando  parte  de  las  condiciones de oferta de la red abierta. Al determinar dichas  tarifas  uno  de  los  objetivos debería ser la definición de principios eficaces   en   materia   de   fijación   de   precios  en  toda  la  Comunidad, garantizándose   a   la   vez  un  servicio  general  para  el  conjunto  de  la población;</p>
    <p class="parrafo">- las tarifas deben ser claras y deben publicarse de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-  con  vistas  a  dejar  a  los  usuarios  la  posibilidad  de elegir entre los diversos  elementos  relativos  al  servicio y en la medida en que la tecnología lo  permita,  las  tarifas  deben  ser no amalgamadas, de acuerdo con las normas de    competencia    del    Tratado.    En   particular,   las   características suplementarias  establecidas  para  la  prestación  de determinados complementos de  servicios  específicos  deben,  por  regla general, ser objeto de un cálculo de  tarifa  independiente  de  las  características  inclusivas y del transporte propiamente dicho;</p>
    <p class="parrafo">-  las  tarifas  no  pueden  ser discriminatorias y deben garantizar igualdad de trato.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  impuesto  para  el  acceso  a  los  recursos  o  servicios  de la red deberá   respetar   los   principios   enunciados,   así   como  las  normas  de competencia   del   Tratado  y  tener  en  cuenta  igualmente  el  principio  de distribución  equitativa  del  coste  global  de  los  recursos  utilizados,  al igual  que  la  necesidad  de  un nivel de rendimiento razonable en relación con las inversiones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  existir  tarifas  diferentes,  en particular para tomar en consideración el  exceso  de  tráfico  en  los  períodos  punta  y  la falta de tráfico de los períodos   bajos,   siempre   que   las   diferencias  entre  las  tarifas  sean comercialmente justificables y no contravengan los principios señalados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  3  Directrices  para  la  aplicación  de la Directiva marco en el período que  media  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  En  una  primera  fase y sin perjuicio  de  los  procedimientos  establecidos  en  los  apartados  2  y 3 del artículo  4,  los  trabajos  a  llevar  a  cabo en los años 1990, 1991 y 1992 en virtud de los artículos 4, 5 y 6 aplicarán las siguientes prioridades:</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   directivas  específicas  adoptadas  con  arreglo  al  artículo  6  se referirán a las líneas alquiladas y al servicio de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Puesta  en  marcha,  antes  del  1  de  enero  de  1991,  de  las interfaces técnicas   y/o   características  de  los  servicios  armonizados  relativos  al servicio  de  transmisión  de  datos  por  conmutación  de  paquetes  y a la red digital  de  integración  de  servicios (RDIS); la referencia a estas interfaces técnicas  y/o  características  de  servicios  armonizados  podrá convertirse en obligatorio  antes  de  esta  fecha  con arreglo al procedimiento del apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Adopción  por  el  Consejo,  antes del 1 de julio de 1991, a propuesta de la Comisión,  de  una  recomendación  relativa  a la oferta de interfaces técnicas, a  las  condiciones  de  utilización  y  a  los principios de cálculo de tarifas aplicables  a  un  servicio  de transmisión de datos por conmutación de paquetes conforme  a  los  principios  de  la red abierta; esta recomendación invitará en particular  a  los  Estados  miembros  a procurar la creación, en su territorio, de por lo menos una oferta de dicho servicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Adopción  por  el  Consejo,  antes del 1 de enero de 1992, a propuesta de la Comisión, de una recomendación del mismo tipo relativa al RDIS.</p>
    <p class="parrafo">5.  Estudio  en  1992,  con vistas a su adopción, a propuesta de la Comisión, de una  directiva  específica  sobre  el  servicio  de  transmisión  de  datos  por conmutación  de  paquetes;  esta  propuesta debería tener en cuenta los primeros resultados de la aplicación de la recomendación citada en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Estudio  posterior  de  una  propuesta  de  directiva  sobre  el  RDIS; esta propuesta  debería  tener  en  cuenta  los  primeros resultados de la aplicación de la recomendación citada en el punto 4.</p>
  </texto>
</documento>
