<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175325">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80927</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2103/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2103/90 de la Comisión, de 23 de julio de 1990, por el que se establecen las condiciones de aceptación de los gastos de selección y envasado vinculados a la distribución gratuita de manzanas y cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/191/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900727</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81661" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3587/86, de 20 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80658" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 659/97, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1193/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  3  y  3  bis  del  artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  1035/72  establecen  medidas especiales para fomentar la distribución gratuita  de  manzanas  y  cítricos  retirados  del  mercado  y, en especial, la aceptación  por  parte  de  la  Comunidad  de los gastos de selección y envasado de  tales  productos;  que  es  preciso  establecer  las normas de aplicación de tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  previa de las asociaciones caritativas y de los   organismos   que  puedan  distribuir  gratuitamente  las  manzanas  y  los cítricos  retirados  del  mercado,  así  como  una cierta publicidad de la lista de  tales  organizaciones  autorizadas  y  de  la lista de las organizaciones de productores  que  puedan  retirar  del  mercado los productos considerados puede contribuir a facilitar la salida de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar los requisitos mínimos que deben cumplir los  acuerdos  mencionados  en  el apartado 3 bis del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  así  como  el  nivel  máximo  de  los gastos de selección y envasado que correrán a cargo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  medidas de control para garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  las frutas y hortalizas y del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  asociaciones  caritativas  u  organismos  mencionados  en  el  párrafo segundo  del  apartado  3  del  artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, que puedan  utilizar  manzanas  o  cítricos retirados del mercado para distribuirlos gratuitamente   en  una  de  las  formas  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  21  del  mismo  Reglamento,  serán  autorizados,  si así lo solicitan,</p>
    <p class="parrafo">por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en cuyo territorio tengan su  sede.  Tal  autorización  estará  supeditada  al  compromiso  por  parte del solicitante de:</p>
    <p class="parrafo">-   actuar  dentro  del  respeto  de  las  disposiciones  del  artículo  21  del Reglamento (CEE) no 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  una  contabilidad  específica  respecto  de las operaciones de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- someterse a las operaciones de control del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  las  asociaciones  caritativas  u  organismos  con  arreglo al apartado  1  a  las  organizaciones de productores que puedan retirar manzanas y cítricos  del  mercado  en  virtud  de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  las  organizaciones  de  productores  mencionadas en el primer guión a las asociaciones caritativas u organismos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  comunicarán  las listas   mencionadas   en  el  apartado  2  a  la  Comisión,  que  asegurará  su publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  se  hayan celebrado, los acuerdos mencionados en el apartado 3 bis del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  serán  notificados a las autoridades  nacionales  competentes.  Tales  acuerdos  sólo  podrán  celebrarse con  asociaciones  caritativas  u  organismos  autorizados  a  que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer, antes del inicio de cada campaña de comercialización, una fecha límite para la celebración de acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las cantidades totales a que  se  refieren  los  acuerdos  celebrados  y,  en  su  caso,  la fecha límite contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  se  celebrarán  para  una  sola  campaña de comercialización y en ellos  se  precisará,  como  mínimo,  la  cantidad probable de cada producto, el ritmo  previsto  de  entregas  y  el lugar en que estará disponible el producto, así  como  la  obligación  por  parte de la organización de productores de poner a  disposición  productos  previamente  calibrados  y envasados en envases de un solo  uso  de  menos  de  25  kilogramos  y  que  lleven la mención, indeleble y claramente  visible  «  no  apto para la venta », así como el cálculo aproximado del número de beneficiarios por unidad administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  pongan  a  disposición  manzanas  y/o cítricos en el marco de un acuerdo,  no  serán  aplicables  las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3587/86  de  la  Comisión  (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1940/90 (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  selección  y  envasado  de  las  manzanas  y  los  cítricos distribuidos  gratuitamente  en  el  marco de un acuerdo se asumirán con arreglo a los importes máximos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 11,0 ecus/100 kg netos, en el caso de las manzanas,</p>
    <p class="parrafo">- 13,0 ecus/100 kg netos, en el caso de los cítricos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  controlarán  el  destino  y  la  utilización  de los productos considerados. Comprobarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   la  conformidad  de  los  productos  con  las  disposiciones  aplicables  en materia de retirada,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  final  de  los  productos  por  parte  de las organizaciones beneficiarias.</p>
    <p class="parrafo">El   control  de  la  utilización  de  los  productos  será  realizado  por  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro en cuyo territorio tenga lugar la distribución gratuita.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  que  afectarán  a  los  documentos  y  a  los  productos  podrán efectuarse  por  sondeo.  Concernirán  tanto a las organizaciones de productores como  a  las  asociaciones  u  organismos  interesados.  Se  efectuarán cada año sobre el 10 % al menos de las cantidades distribuidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  irregularidades  comprobadas  imputables a las asociaciones caritativas o  a  los  organismos  de  que  se trate serán sancionadas con la retirada de la autorización  contemplada  en  el  artículo  1,  sin  perjuicio de las sanciones establecidas  por  el  Derecho  nacional.  Esta  retirada  tendrá  una  duración determinada en función de la gravedad de la irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión los casos de irregularidades que hayan comprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
