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<documento fecha_actualizacion="20241021175324">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2085/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2085/90 de la Comisión, de 20 de julio de 1990, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 19/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/190/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 23 de julio de 1990, excepto art. 2 que lo será desde el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80001" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 19/82, de 6 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80386" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2641/80, de 14 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por  el  que  se  modifican  determinadas  modalidades  de importación previstas por  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89,  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  los  productos  de que se trate  quedarán  limitadas  a  los  importes  resultantes  de  los  acuerdos  de autolimitación;  que  el  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 19/82   de   la   Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1868/90  (3), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la  exacción  reguladora  aplicable  a las importaciones realizadas al amparo de acuerdos  de  autolimitación;  que  en  su  Decisión  90/173/CEE  (4) el Consejo aprobó  en  nombre  de  la  Comunidad  una adaptación de los acuerdos celebrados entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Bulgaria, Hungría, Polonia, República</p>
    <p class="parrafo">Democrática  Alemana,  Checoslovaquia  y  Yugoslavia,  sobre  el  comercio en el sector   de  las  carnes  de  oveja,  cordero  y  cabra;  que  dicha  adaptación establece  la  reducción  a  cero  de  la  exacción  reguladora  aplicable en la importación  de  ovejas  y  corderos  vivos;  que  esta  adaptación  ya  ha sido concluida  con  Hungría;  y  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  de  dicho acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovinos y de caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  19/82,  los  certificados  de  importación de ovejas y corderos vivos de  los  códigos  NC  0104  10  90  y  0104  20  90,  expedidos  hasta  el 31 de diciembre  de  1992,  previa  presentación  de  los  certificados de exportación expedidos  por  Hungría,  llevarán  en  la  casilla  24  una  de las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CEE) no 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenset til nul [jf. forordning (EOEF) nr. 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">-  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  Null  [Anwendung  der Verordnung (EWG) Nr. 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">-  Eisforá  periorizómeni  sto  midén  (efarmogí  toy  kanonismoý  (EOK)  arith. 2085/90)</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero [application of Regulation (EEC) No 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro [application du règlement (CEE) no 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CEE) n. 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul [toepassing van Verordening (EEG) nr. 2085/90]</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  limitado  a  zero  [aplicação  do  Regulamento  (CEE)  nº 2085/90].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados  y  previa presentación de la prueba de que se ha   llevado  a  cabo  la  importación  sobre  la  base  de  un  certificado  de importación  expedido  después  del  1  de  enero  de 1990, los Estados miembros procederán  al  reembolso  de  las  exacciones  reguladoras  ya  percibidas,  de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  23  de  julio de 1990, a excepción de la medida prevista  en  el  artículo  2  que  será  aplicable  a  partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
