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<documento fecha_actualizacion="20241021175322">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2079/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2079/90 de la Comisión, de 20 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1244/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/190/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde el 15 de junio de 1990.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80170" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3.1, 4 y 6.2 del Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1357/80 del Consejo, de 5 de julio de 1980, por el  que  se  establece  un  régimen  de prima para el mantenimiento del censo de vacas  que  amamanten  a  sus  crías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1187/90 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el  Reglamento  (CEE)  no  1244/82  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2731/89  (4),  a  las  modificaciones  recientes  del  régimen de prima para las vacas  que  amamanten  a  sus  crías  con  el  fin  de  incluir  a  los pequeños productores  de  leche  en  dicho  régimen,  limitando  el  número  de vacas que puedan beneficiarse de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario,  en  lo  que  se  refiere  a  los  pequeños productores  de  leche,  precisar  las  condiciones  para  la  concesión  de  la prima,  fijar  el  contenido  de las solicitudes y determinar las modalidades de las operaciones de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  además,  prever  una  mayor  flexibilidad para los Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere  a  la  determinación del período de presentación de solicitudes de primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1357/80, los  Estados  miembros  pueden,  por  razones  de  orden  administrativo,  estar autorizados  para  establecer  que  las  solicitudes  se  refieran  a  un número mínimo  de  animales;  que  resulta  conveniente  fijar  las condiciones para la concesión de tales autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, debe prolongarse el plazo de pago que deben observar las autoridades nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  reforzar las medidas de control para todas las  solicitudes,  previendo  en  particular,  la  confrontación  de la lista de solicitantes  de  la  prima  con  la lista de productores de leche y mediante el compromiso  de  las  autoridades  de  control  de  elaborar un informe sobre las inspecciones « in situ »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne de bovino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1244/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  prima  para el mantenimiento de la cabaña de vacas que amamantan  a  sus  crías  se presentarán a la autoridad competente designada por cada  Estado  miembro  del  15 de junio al 31 de enero siguiente de cada año por las  vacas  que  amamantan  a  sus  crías que se posea el día de la presentación de  la  solicitud.  No  obstante, los Estados miembros podrán determinar, dentro de   dicho   período,  uno  o  varios  períodos  para  la  presentación  de  las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  vacas  que  se  tomará  en consideración para la concesión de la prima  será  igual  o  inferior  al  número  de  vacas que amamantan a sus crías existentes  en  la  explotación  en  la  fecha  de presentación de la solicitud, con exclusión de las novillas gestantes.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  del  15 de junio al 31 de enero siguiente, el productor no podrá presentar más que una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  su  admisibilidad,  la  solicitud  deberá  incluir, en particular, los compromisos  previstos  en  el  apartado 2 del artículo 2 o en el apartado 2 del artículo  2  bis  del  Reglamento (CEE) no 1357/80, así como una declaración del productor  por  la  que  se  compromete  a cumplir dicho Reglamento, el presente Reglamento  y  las  disposiciones  adoptadas  por  el  Estado miembro interesado para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  presentar  su  solicitud  en  el  marco  del  régimen  contemplado en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1357/80, el productor deberá declarar por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a)  que,  con  arreglo  al  punto  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1357/80:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ganado  vacuno  existente  en  la  explotación  que dirige se destina, en dicha explotación, a la cría de terneros para producción de carne,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  existan,  en  esta  cabaña,  vacas  de alguna de las razas indicadas  en  el  Anexo  del  Reglamento  mencionado, o procedentes de un cruce entre  tales  razas,  estas  vacas  han  sido  cruzadas con toros de una raza no</p>
    <p class="parrafo">incluida en el citado Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  en  caso  de  cesión  de leche o de productos lácteos, ésta se efectúa directamente en la granja del productor al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  destina  la  leche procedente de su explotación a la elaboración de productos  lácteos  que  puedan  comercializarse  una  vez transcurrido el plazo de  doce  meses  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 2 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  presentar  su  solicitud  en  el  marco  del  régimen  contemplado en el artículo  2  bis  del  Reglamento (CEE) no 1357/80, el productor deberá declarar por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a)  que,  de  conformidad  con el punto 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1357/80:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ganado  que  amamanta  a  sus  crías  en  la  explotación que dirige está destinado,  en  dicha  explotación,  a  la  cría  de terneros para producción de carne,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  existan  en  este ganado que amamanta a sus crías vacas de alguna  de  las  razas  indicadas  en  el  Anexo  del  Reglamento  mencionado, o procedentes  de  un  cruce  entre tales razas, estas vacas han sido cruzadas con toros de una raza no incluida en el citado Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  su  cantidad  de  referencia  de  leche  definida  en  el artículo 2 bis del Reglamento  (CEE)  no  1357/80  tal  y  como fue fijada al principio del período en  curso  de  doce  meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector lechero;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  compromete  a  llevar  el  registro  contemplado en la letra b) del apartado 5 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cada  productor  indicará  por  escrito el número de vacas lecheras que utiliza para la producción de su cantidad de referencia de leche.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Los  animales  por  los que se haya solicitado una prima en el marco del régimen  contemplado  en  el  artículo  2  bis  del  Reglamento (CEE) no 1357/80 llevarán,   a   más  tardar,  el  día  de  presentación  de  la  solicitud,  una identificación  visible  y  permanente.  Esta  deberá  permitir identificar cada animal  mediante  un  número  marcado en la oreja o en una marca de la oreja del animal,  o  por  medio  de un sistema de incisión auricular o bien por un número tatuado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  números  de  identificación  de  los  animales considerados tendrán que constar   en   la   solicitud  y  en  un  registro  especial  mantenido  por  el productor.  Sin  embargo,  podrá  utilizarse  también  otro registro siempre que esté  previsto  por  las  disposiciones  legales  y administrativas nacionales y permita distinguir los animales objeto de una solicitud de prima.</p>
    <p class="parrafo">c)   Las  vacas  que  amamanten  a  sus  crías  o  las  novillas  gestantes  que sustituyan  a  los  animales  que  figuren en la solicitud estarán sujetas a las disposiciones  de  identificación  contempladas  en  la letra a). La sustitución deberá indicarse en el registro.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  autorización  prevista  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1357/80 sólo se concederá si el número mínimo de animales establecido:</p>
    <p class="parrafo">- no excede de tres,</p>
    <p class="parrafo">-  no  da  lugar  a  discriminaciones  entre  productores  de  un  mismo  Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- es aplicable durante todo el período de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">7.  Una  vez  realizadas  las comprobaciones necesarias, la autoridad competente informará  a  cada  solicitante  del  curso dado a su solicitud. No obstante, en caso  de  que  tal  curso  sea favorable, podrá proceder al pago de la prima sin informar previamente al interesado.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo  3,  las  palabras « quince meses » serán sustituidas por « veinte meses ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 será sustutido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  designadas por cada Estado miembro procederán al  control  administrativo  y  a  las inspecciones in situ para comprobar si se cumplen   las  disposiciones  de  este  régimen  de  prima.  Dichas  autoridades adoptarán,  en  el  marco  de  sus  disposiciones  nacionales, todas las medidas necesarias para asegurar una aplicación de las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">2. El control administrativo incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  confrontación  de  la  lista de solicitantes de la prima con la lista de productores  de  leche  que  posean  una  cantidad  de  referencia  tal  como se define  en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 o bien con cualquier  otra  lista  o  documentación  que contenga la misma información, con el  fin  de  controlar,  en  el  caso de solicitudes presentadas en el marco del régimen  contemplado  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1357/80, la falta  de  entrega  de  leche,  o  de  verificar,  en  el  caso  de  solicitudes presentadas  en  el  marco  del  régimen  contemplado  en  el artículo 2 bis del mencionado   Reglamento,  las  indicaciones  mencionadas  en  la  letra  b)  del apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  a todas las solicitudes presentadas en el marco del  régimen  contemplado  en  el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80 y,  como  mínimo,  al  diez  por  ciento  de  las  solicitudes presentadas en el marco del régimen contemplado en el artículo 2 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  solicitudes  presentadas  en  el  marco  del  régimen contemplado   en  el  artículo  2  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1357/80,  la verificación,  en  cada  solicitud,  de  la  coherencia  entre  la  cantidad  de referencia  del  productor  y  el  número  de  vacas  lecheras  indicado  en  su solicitud  basándose  en  el  rendimiento  lácteo  medio  que figura en el Anexo del  presente  Reglamento.  No  obstante,  los  Estados miembros podrán utilizar también  para  esta  verificación  un  documento  reconocido por las autoridades competentes,  que  certifique  el  rendimiento  lácteo  medio  del productor. 3. Las  inspecciones  in  situ  se  efectuarán  de  improviso,  en  su caso, con un preaviso  que  no  exceda  en  general  de  48 horas, particularmente a lo largo del  período  mínimo  de  tenencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 y en el  apartado  2  del  artículo  2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80. El número de  inspecciones  que  han  de efectuarse in situ no podría ser inferior al 10 % del  número  de  solicitantes  al  año.  Si, en el curso de dichas inspecciones, un  Estado  miembro  descubre  un  número  considerable de declaraciones falsas, dicho  Estado  miembro  incrementará  convenientemente el número de inspecciones e informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  control previstas en el apartado 1 incluirán además en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  del  número  de vacas que amamantan a sus crías que pueden beneficiarse   de   la  prima  existente  en  la  explotación  dirigida  por  el beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  comprobación  de  que  se  cumplen  los  compromisos  previstos  en  el apartado  2  del  artículo  2  o  en  el  apartado  2  del  artículo  2  bis del Reglamento (CEE) no 1357/80;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  de  la  exactitud  de  las  declaraciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  las  solicitudades  presentadas  en  el  marco del régimen contemplado en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80:</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  del  sistema de identificación a que se refiere el apartado 5 del artículo  1  y  la  concordancia  de  los  números  de  los  animales que pueden beneficiarse  de  la  prima  con los números que figuran en la solicitud y en el registro,</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  sobre  la credibilidad de las indicaciones de la solicitud habida cuenta de los medios de producción de leche empleados por el productor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  inspecciones  in  situ contempladas en el apartado 3 serán objeto de un informe ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 bis quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  3,  las palabras « en el apartado 2 del artículo 2 » serán sustituidas  por  las  palabras  «  en  el  apartado  2  del  artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 bis ».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  5,  las palabras « en el apartado 2 del artículo 1 » serán sustituidas por las palabras « en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente  a  la  Comisión y, a más tardar,  al  final  de  cada campaña de comercialización, el número de vacas que amamantan   a  sus  crías  con  respecto  a  las  cuales  se  haya  dado  a  las solicitudes  un  curso  favorable,  desglosándolo  de  acuerdo  a  los regímenes contemplados en los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1357/80 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  a  partir  del 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento lácteo medio mencionado en el apartado 2 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Belgica 4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">RF de Alemania 4 615 kg</p>
    <p class="parrafo">Grecia 3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">España 3 158 kg</p>
    <p class="parrafo">Francia 3 750 kg</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 3 333 kg</p>
    <p class="parrafo">Italia 4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 4 615 kg</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">Portugal 3 529 kg</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 3 158 kg.</p>
  </texto>
</documento>
