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    <identificador>DOUE-L-1990-80915</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/189/L00017-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20210526</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/385/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4895" orden="2">Material sanitario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80487" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/341, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80472" orden="5020">
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          <texto>Directiva 84/467, de 3 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80527" orden="5020">
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          <texto>Directiva 84/466, de 3 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80342" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/836, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80916" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada, por Reglamento 2017/745, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81660" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 6, 9, 10, 11, 14 y anexos 1 a 7, se añade los arts. 10 bis, 10 ter, 10 quarter y 15 bis y se sustituye los arts. 2, 3, 5, 8, 9 bis, 13 y 15 , por Directiva 2007/47, de 5 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81113" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/42, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-82328" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre la fecha indicada, en DOUE L 329, de 3 de diciembre de 2016.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-80482" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre atribuciones de los estados miembros, en DOUE L 67, de 12 de marzo de 2015.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-13672" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-80343" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el punto 15 del anexo I, sobre condiciones de presentación en formato electrónico de las instrucciones de utilización: Reglamento 207/2012, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80681" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre creación de la Base de Datos Europea sobre productos Sanitarios: Decisión 2010/227, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  20de  junio  de  1990 relativa a la aproximación de las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  productos sanitarios implantables activos (90/385/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  todos  los  Estados  miembros  los  productos  sanitarios implantables activos deben ofrecer a</p>
    <p class="parrafo">los  pacientes,  a  los  usuarios  y  a  los  terceros  un  nivel  de protección elevado  y  alcanzar  el  nivel  de rendimiento asignado cuando sean implantados en el cuerpo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  varios  Estados  miembros  han  intentado  garantizar  dicho nivel   de   seguridad  mediante  normas  obligatorias  relativas  tanto  a  las</p>
    <p class="parrafo">características  técnicas  de  seguridad  como  al procedimiento de control; que estas normas difieren de un Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  que garantizan dicho nivel de seguridad  deben  ser  armonizadas  a  fin de garantizar la libre circulación de los  productos  sanitarios  implantables  activos  sin  disminuir  el  nivel  de seguridad existente, y justificado, en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  armonizadas  deben  distinguirse  de  las medidas   tomadas   por   los   Estados  miembros  con  vistas  a  gestionar  la financiación  de  los  sistemas  de  sanidad  pública y de seguros de enfermedad relacionados  directa  o  indirectamente  con  tales  productos;  que, por ende, estas  disposiciones  no  afectan  a  la  facultad  de  los  Estados miembros de establecer,  siempre  y  cuando  se  respete el derecho comunitario, las medidas antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mantenimiento  o  la  mejora  del  nivel  de  protección alcanzado   en   los   Estados   miembros   constituye  uno  de  los  objectivos esenciales  de  la  presente  Directiva,  tal  y  como la definen los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  regulaciones  sobre  productos  sanitarios  implantables activos se pueden limitar a las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">necesarias   para  cumplir  los  requisitos  esenciales;  que,  puesto  que  son esenciales,   estos   requisitos   deben   sustituir   a   las  correspondientes disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la  prueba  de  conformidad  con  estos requisitos   esenciales  así  como  para  hacer  posible  el  control  de  dicha conformidad,   resulta   deseable   disponer  de  normas  armonizadas  a  escala europea  en  lo  relativo  a  la prevención contra los riesgos procedentes de la concepción,    fabricación   y   acondicionamiento   de   productos   sanitarios implantables  activos;  que  tales  normas armonizadas en el plano europeo serán elaboradas  por  organismos  de  derecho privado y deberán conservar su carácter de   textos   no   obligatorios;   que,   a   tal  fin,  el  Comité  europeo  de normalización   (CEN)  y  el  Comité  europeo  de  normalización  electrotécnica (CENELEC)  son  los  organismos  competentes reconocidos para la adopción de las normas   armonizadas   de  acuerdo  con  las  orientaciones  generales  para  la cooperación  entre  la  Comisión  y  esos  dos  organismos,  firmadas  el  13 de noviembre  de  1984;  que,  de  conformidad con la presente Directiva, una norma armonizada   es  una  especificación  técnica  (norma  europea  o  documento  de armonización)  adoptada  por  uno  de  estos  organismos  o  por los dos, previo mandato  de  la  Comisión  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de la Directiva 83/189/CEE   del   Consejo,   de   28   de  marzo  de  1983,  que  establece  un procedimiento  de  información  en  el  ámbito  de  las  normas  y  regulaciones técnicas  (4),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 88/182/CEE (5), así como en virtud de las orientaciones generales mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  procedimientos  de control aceptados, de común  acuerdo,  por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con los criterios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  especificidad  del  sector  médico aconseja prever que el organismo  notificado  y  el  fabricante  o  su  representante establecido en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  fijen,  de  común  acuerdo,  los  plazos  para  la terminación de las operaciones   de   evaluación  y  de  verificación  de  la  conformidad  de  los dispositivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplicará a los productos sanitarios implantables activos.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «producto   sanitario»:   cualquier   instrumento,   dispositivo,   equipo, material  u  otro  artículo,  incluidos  los  accesorios y programas lógicos que intervengan  en  su  buen  funcionamiento,  destinado  por  el  fabricante a ser utilizado en seres humanos, solo o en combinación con otros, con fines de:</p>
    <p class="parrafo">-  diagnóstico,  prevención,  control,  tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión,</p>
    <p class="parrafo">-  investigación,  sustitución  o  modificación  de  la anatomía o de un proceso fisiológico,</p>
    <p class="parrafo">- regulación de la concepción,</p>
    <p class="parrafo">y  cuya  acción  principal  que  se  desea  obtener  no  se  alcance  por medios farmacológicos,  químicos  o  inmunológicos,  ni  por  metabolismo,  pero a cuya función puedan concurrir tales medios;</p>
    <p class="parrafo">b)  «producto  sanitario  activo»:  cualquier  producto sanitario que dependa de la   electricidad  o  de  cualquier  otra  fuente  de  energía  distinta  de  la generada  directamente  por  el  cuerpo humano o por la gravedad, para funcionar adecuadamente;</p>
    <p class="parrafo">c)   «producto  sanitario  implantable  activo»:  cualquier  producto  sanitario activo   destinado   a   ser   introducido   total   o   parcialmente,  mediante intervención   quirúrgica   o   médica,   en   el   cuerpo  humano,  o  mediante intervención   médica,   en  un  orificio  natural,  y  destinado  a  permanecer después de dicho proceso;</p>
    <p class="parrafo">d)  «producto  sanitario  a  medida»:  un  producto sanitario implantable activo fabricado   específicamente   según   la   prescripción  escrita  de  un  médico especialista,  en  la  que  éste  haga  constar,  bajo  su  responsabilidad, las características   específicas   de  concepción,  y  que  esté  destinado  a  ser utilizado únicamente por un paciente determinado;</p>
    <p class="parrafo">e)   «producto   sanitario  destinado  a  investigaciones  clínicas»:  cualquier producto  sanitario  implantable  activo  destinado  a  ser puesto a disposición de  un  médico  especialista  para  que sea objeto de investigaciones en humanos efectuadas en un entorno clínico adecuado;</p>
    <p class="parrafo">f)  «destino»:  la  utilización  que  vaya  a darse al producto sanitario y para la  que  dicho  producto  sea  adecuado según las indicaciones del fabricante en las instrucciones de uso.</p>
    <p class="parrafo">g)  «puesta  en  servicio»:  la  puesta  a disposición del cuerpo médico para su implantación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   el   producto   sanitario  implantable  activo  esté  destinado  a administrar   una   sustancia   definida  como  medicamento  con  arreglo  a  la Directiva  65/65/CEE  del  Consejo,  de  26  de  enero  de  1965,  relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas, sobre  especialidades  farmacéuticas  (6),  modificada  en  último  lugar por la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 87/21/CEE (7), dicha sustancia estará</p>
    <p class="parrafo">sujeta  al  régimen  de  autorización  para  la puesta en el mercado establecido en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  producto  sanitario  implantable  activo  incorpore  como  parte integrante  una  sustancia  que,  utilizada  por  separado pueda ser considerada como  medicamento  con  arreglo  al  artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE, dicho producto  deberá  evaluarse  y  autorizarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presente  Directiva  constituye  una Directiva específica con arreglo al apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo  de  1989,  sobre  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que los productos mencionados  en  las  letras  c) y d) del apartado 2 del artículo 1, sólo puedan ser  puestos  en  el  mercado y puestos en servicio si, implantados y mantenidos correctamente   y   utilizados   conforme   a  su  destino,  no  comprometen  la seguridad  ni  la  salud  de  los  pacientes,  de  los  usuarios y en su caso de terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  sanitarios  implantables  activos contemplados en las letras c), d)   y   e)   del  apartado  2  del  artículo  1,  en  lo  sucesivo  denominados «productos»  deberán  cumplir  los  requisitos  esenciales  establecidos  en  el Anexo  1  que  les  sean  aplicables  teniendo  en  cuenta  el  destino  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  impedirán,  en  su  territorio,  la puesta en el mercado ni la puesta en servicio de los productos que ostenten la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros no impedirán que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  destinados  a  investigaciones  clínicas puedan ser puestos a disposición   de  los  médicos  especialistas  con  dicho  fin  si  cumplen  los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el Anexo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  medida  puedan  ser  puestos  en  el  mercado y puestos en servicio   si   cumplen  los  requisitos  establecidos  en  el  Anexo  6  y  van acompañados de la declaración incluida en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichos productos no llevarán la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no  impedirán, especialmente en ferias, exposiciones y   demostraciones,   que   se   presenten   productos   que   no   cumplan  las disposiciones  de  la  presente  Directiva, siempre que exista un cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la imposibilidad de</p>
    <p class="parrafo">poner   en   servicio   estos   productos  antes  de  que  el  fabricante  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad  hayan  hecho que se atengan a las normas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  las indicaciones mencionadas en los  puntos  13,  14  y  15  del  Anexo  1  estén redactadas en el momento de la puesta en servicio del producto, en su(s) lengua(s) nacional(es).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   presumirán  que  cumplen  los  requisitos  esenciales</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  artículo  3  los  productos  que  se  ajusten a las normas nacionales    correspondientes   adoptadas   en   aplicación   de   las   normas armonizadas  cuyos  números  de  referencia  se  hayan  publicado  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas;  los  Estados miembros deberán publicar los números de referencia de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  Estado  miembro  o  la  Comisión  consideren  que  las  normas armonizadas  a  las  que  se  refiere  el  artículo  5 no cumplen totalmente los requisitos  esenciales  contemplados  en  el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro  en  cuestión  someterán  el  asunto  al Comité permanente creado por la Directiva  83/189/CEE  y  expondrán  sus  razones. El Comité emitirá un dictamen sin demora.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  del  dictamen  del  mencionado  Comité, la Comisión notificará a los Estados  miembros  las  medidas  que  deban tomarse en relación con las normas y la publicación a las que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   crea  un  Comité  permanente,  en  lo  sucesivo  denominado  «Comité», compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interior.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   ser   llamado  a  pronunciarse  sobre  cualquier  cuestión planteada   por  la  ejecución  y  aplicación  de  la  presente  Directiva,  con arreglo al procedimiento establecido a continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  hará  constar  en  el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que conste en acta su posición.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité.  Informará  asimismo  al  Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  productos  contemplados  en las letras  c)  y  d)  del  apartado  2  del  artículo  1,  puestos  en  servicio  y utilizados  correctamente  conforme  a  un  destino  pueden comprometer la salud y/o  la  seguridad  de  los  pacientes,  de  los  usuarios o, llegado el caso de terceros,  adoptará  las  medidas  oportunas  para  retirar dichos productos del mercado,  prohibir  o  restringir  su  puesta  en  el  mercado  o  su  puesta en servicio.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la Comisión de dichas medidas indicando  las  razones  que  han  motivado  su decisión y, especialmente, si la falta  de  conformidad  con  las  disposiciones de la presente Directiva se debe a:</p>
    <p class="parrafo">a)  incumplimiento  de  los  requisitos  esenciales a que se refiere el artículo 3,  cuando  el  producto  no  se  ajuste total o parcialmente a las normas a que se refiere el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">b) una incorrecta aplicación de dichas normas,</p>
    <p class="parrafo">c) una laguna en las mencionadas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  a  las  partes  interesadas  lo antes posible. Si,</p>
    <p class="parrafo">tras esta consulta, la Comisión encotrare:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  medidas  están  justificadas,  informará  de ello inmediatamente al Estado  miembro  que  haya  tomado  la medida y a los demás Estados miembros; si la  decisión  a  que  se  refiere  el apartado 1 esté motivada por una laguna en las  normas,  la  Comisión,  tras  consultar a las partes interesadas, llamará a pronunciarse  al  Comité  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo 6 en el plazo  de  dos  meses,  si  el  Estado  miembro  que  hubiera tomado las medidas pretendiere  mantenerlas,  e  iniciará  el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  medidas  no están justificadas, informará inmediatamente de ello al Estado  miembro  que  hubiere  tomado  la  medida, así como al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  producto  ostente  la  marca  CE  sin cumplir los requisitos, el Estado  miembro  al  que  competa  emprenderá  la  acción apropiada contra quien haya  puesto  la  marca  e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  garantizará  que  los  Estados  miembros  estén informados del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que los datos puestos   en   su   conocimiento  sobre  los  hechos  descritos  a  continuación referentes a un producto, se registren y evalúen de forma centralizada:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  alteración  de  las  características  y  del  rendimiento  de  un producto,  así  como  cualquier  inadecuación del prospecto de instrucciones que pueda  dar  lugar  o  haya  podido  dar  lugar  a  la  muerte o al deterioro del estado de salud de un paciente,</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  razón  de  carácter  técnico  o  sanitario  que  haya inducido al fabricante a retirar un producto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  del  artículo  7,  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros de  los  hechos  contemplados  en  el  apartado  1,  así  como  de  las  medidas adoptadas o contempladas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que  no  sean  ni  productos  a  medida  ni  productos destinados   a   investigaciones  clínicas,  el  fabricante,  a  efectos  de  la colocación de la marca CE, deberá optar entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  seguir  el  procedimiento  relativo a la declaración CE de conformidad a que se refiere el Anexo 2, ó</p>
    <p class="parrafo">b)  seguir  el  procedimiento  relativo  al examen CE de modelo a que se refiere el Anexo 3, en combinación:</p>
    <p class="parrafo">ii)  ya  sea  con  el  procedimiento  relativo  a  la  verificación  CE a que se refiere el Anexo 4,</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">ya  sea  con  el  procedimiento  relativo a la declaración CE de conformidad con el modelo a que se refiere el Anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  a  medida,  el fabricante deberá efectuar, antes de la puesta  en  el  mercado  de  cada  producto,  la declaración a que se refiere el Anexo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  procedimientos  contemplados  en  los  artículos  3,  4  y 6 podrán ser efectuados   eventualmente,  por  el  representante  autorizado  del  fabricante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  documentación  y  la  correspondencia  relativa  a  los  procedimientos mencionados  en  los  apartados  1,  2  y  3 se redactarán en una lengua oficial del  Estado  miembro  en  que se lleven a cabo dichos procedimientos, y/o en una lengua aceptada por el organismo notificado contemplado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  destinados a investigaciones clínicas, el fabricante o su  representante  autorizado  establecido  en la Comunidad notificará, al menos sesenta  días  antes  del  comienzo de las investigaciones, la declaración a que se  refiere  el  Anexo  6  a  las  autoridades competentes del Estado miembro en que se proponga realizar dichas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  podrá  iniciar las investigaciones clínicas en cuestión tras un  plazo  de  sesenta  días  a  partir  de  la  notificación,  salvo cuando las autoridades competentes le</p>
    <p class="parrafo">hayan  comunicado  en  este  plazo  una  decisión en sentido contrario basada en consideraciones de salud pública o de orden público.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  de  ser necesario, las medidas adecuadas para garantizar la salud pública y el orden público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  los  organismos  que  haya  designado  para  llevar  a cabo las tareas relativas  a  los  procedimientos  mencionados  en los artículos 9 y 13 así como las   tareas   específicas   asignadas  a  cada  organismo  y  los  símbolos  de identificación  de  dichos  organismos,  en  lo sucesivo denominados «organismos notificados».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  y las tareas para las cuales hayan sido notificados y se encargará de que dicha lista se mantenga al día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán,  para  la  designación de los organismos, los   criterios   mínimos  señalados  en  el  Anexo  8.  Se  presumirá  que  los organismos  que  cumplan  los  criterios  fijados  por  las  normas  armonizadas correspondientes se ajustan a los criterios mínimos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  que  haya  notificado  un  organismo deberá retirar tal notificación  si  comprueba  que  el  organismo  deja de cumplir los criterios a los  que  se  refiere  el  apartado  2. Dicho Estado informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  notificado  y el fabricante o su representante establecido en la  Comunidad  fijarán  de  común  acuerdo los plazos para la terminación de las operaciones  de  evaluación  y  de  verificación  contemplados en los Anexos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   producto,   salvo  los  productos  a  medida  y  los  productos destinados   a  investigaciones  clínicas,  que  se  considere  que  cumple  los requisitos  esenciales  contemplados  en  el  artículo 3 deberá ser objeto de un marcado CE de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  marca  CE  de  conformidad  tal  como  se reproduce en el Anexo 9 deberá</p>
    <p class="parrafo">colocarse  de  manera  visible,  legible  e indeleble en el envase que garantice la  esterilidad  y,  en  su caso, en el envase comercial si lo hubiere, así como en el prospecto de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  ir  acompañada  del  símbolo  del organismo notificado responsable de la ejecución de los procedimientos a que hacen referencia los Anexos 2, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  marcas  que  pudieran confundirse con la marca CE de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  establezca  que  la  marca  CE  ha  sido  colocada indebidamente, en particular, en productos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  cumplen  las  normas  contempladas  en  el  artículo  5, que les son aplicables, si el fabricante ha optado por ajustarse a dichas normas,</p>
    <p class="parrafo">- que no se ajustan a un modelo aprobado,</p>
    <p class="parrafo">-   que   se  ajustan  a  un  modelo  aprobado  que  no  cumple  los  requisitos esenciales que les afectan,</p>
    <p class="parrafo">-  con  respecto  a  los cuales el fabricante no ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con la declaración CE de conformidad correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">el  organismo  notificado  de  que  se  trate  adoptará  las medidas adecuadas e informará de ello inmediatamente al Estado miembro competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  tomada  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  que dé lugar  a  rechazar  o  restringir  la  puesta  en  el  mercado  y/o la puesta en servicio   de  un  producto  deberá  indicar  con  precisión  los  motivos.  Tal decisión   se   notificará   lo   antes  posible  a  la  parte  interesada,  con indicación   de   los   recursos  que  puedan  interponerse  con  arreglo  a  la legislación  vigente  en  el  Estado  miembro  de  que  se trate y de los plazos para presentarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  todas  las partes a las que afecte la aplicación   de   la   presente   Directiva  mantengan  la  confidencialidad  de cualquier información obtenida en el</p>
    <p class="parrafo">ejercicio de su misión. Ello no afectará a las obligaciones de</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  y  de  los  organismos  notificados  con  respecto  a la información recíproca y a la difusión de las advertencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de julio de 1992,   las   disposiciones   legislativas,   reglamentarias  y  administrativas necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  el  31  de diciembre de 1994 los Estados miembros admitirán la puesta en  el  mercado  y  la  puesta  en servicio de los productos que se ajusten a la normativa vigente en su territorio el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 14 de 18. 1. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  120  de  16. 5. 1989, p. 75; y(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 47.(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.(6) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 36.(8) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1 REQUISITOS ESENCIALES I. REQUISITOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  deberán  diseñarse  y fabricarse de forma tal que su utilización no  comprometa  el  estado  clínico  ni  la seguridad de los pacientes cuando se implanten  en  las  condiciones  y  con  las  finalidades  previstas. No deberán presentar  riesgos  para  las  personas  que  los implanten ni, en su caso, para terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  deberán  ofrecer  las  prestaciones  que  les  haya atribuido el fabricante,  es  decir:  estar  diseñados  y  fabricados de forma tal que puedan desempeñar  una  o  varias  de  las  funciones  contempladas  en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y tal como éste las haya especificado.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Las  características  y  prestaciones  a  que  hacen referencia los puntos 1 y 2 no  deberán  alterarse  en  un  grado  tal  que  se vean comprometidos el estado clínico  y  la  seguridad  de los pacientes y, en su caso, de terceros, mientras dure  el  período  de  validez  previsto  por  el fabricante para los productos, cuando  éstos  se  vean  sometidos a las situaciones límite que puedan derivarse de las condiciones normales de utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  deberán  diseñarse,  fabricarse  y  acondicionarse  de forma tal que  sus  características  y  sus  prestaciones  no  se  vean  alteradas por las condiciones   de   almacenamiento   y   de   transporte  que  haya  previsto  el fabricante (temperatura, humedad, etc.).</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Los   posibles  efectos  secundarios  no  deseados  deberán  constituir  riesgos aceptables en relación con las prestaciones atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">II. REQUISITOS RELATIVOS AL DISEÑO Y A LA FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Las  soluciones  por  que  haya  optado el fabricante en lo relativo al diseño y a  la  fabricación  de  los  productos  deberán  ajustarse  a  los  principos de integración  de  la  seguridad,  teniendo  en  cuenta  el  estado  de la técnica generalmente reconocido.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  implantables  deberán  diseñarse, fabricarse y acondicionarse en embalajes  no  reutilizables  conforme  a  procedimientos adecuados que aseguren su  condición  de  estériles  en  el momento de su comercialización y que en las condiciones  de  almacenamiento  y  de  transporte  previstas  por el fabricante</p>
    <p class="parrafo">mantengan  esta  cualidad  hasta  que  se  abra  el  embalaje  con  vistas  a su implantación.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de forma que se eliminen o se reduzcan en la medida de lo posible:</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  de  lesiones  vinculados  a sus características físicas o a sus dimensiones;</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  vinculados  a  la  utilización de fuentes de energía, prestando en   el   caso   de  la  electricidad  especial  atención  al  aislamiento,  las corrientes de fuga y el calentamiento de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  vinculados  a las condiciones del medio ambiente razonablemente previsibles   en   particular  las  vinculadas  a  los  campos  magnéticos,  las influencias  eléctricas  externas,  las  descargas electrostáticas, la presión o las variaciones de presión, la aceleración;</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  vinculados  a  las  intervenciones médicas, particularmente los derivados  de  la  utilización  de  desfibriladores  o de equipos quirúrgicos de alta frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  vinculados  a  las  radiaciones  ionizantes  procedentes de las substancias  radiactivas  que  formen  parte  del  producto,  de conformidad con los   requisitos   de   protección   a   que   hace   referencia   la  Directiva 80/836/Euratom  del  Consejo,  de  15  de julio de 1980, por la que se modifican las  Directivas  que  establecen  las  normas  básicas relativas a la protección sanitaria   de   la  población  y  los  trabajadores  contra  los  peligros  que resultan  de  las  radiaciones  ionizantes  (;),  modificada  por  la  Directiva 84/467/Euratom ($), así como la Directiva 84/466/Euratom (=);</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  derivados  de  la  falta  de  mantenimiento  y  calibración,  y vinculados particularmente:</p>
    <p class="parrafo">- al aumento excesivo de las corrientes de fuga;</p>
    <p class="parrafo">- a la degradación de los materiales utilizados;</p>
    <p class="parrafo">- al aumento excesivo del calor generado por el producto;</p>
    <p class="parrafo">-  al  deterioro  de  la  precisión  de  cualquier  mecanismo  de  medición o de control.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">($) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  deberán  diseñarse  y fabricarse de manera que se garanticen las características  y  las  prestaciones  contemplados  en  el punto I. «Requisitos generales», con especial atención a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  elección  de  los materiales utilizados, especialmente en lo que respecta a la toxicidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compatibilidad  recíproca  entre los materiales utilizados y los tejidos, células  biológicas  y  líquidos  corporales,  teniendo en cuenta la utilización prevista del producto;</p>
    <p class="parrafo">- la compatibilidad con las substancias que estén destinados a administrar;</p>
    <p class="parrafo">- la calidad de las conexiones, en particular en el plano de la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">- la fiabilidad de la fuente de energía;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la adecuada estanqueidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  buen  funcionamiento  de  los  sistemas  de  mando,  de programación y de control, incluidos los programas lógicos.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  incorpore,  como  parte integrante, una substancia que, de utilizarse  por  separado,  puede  considerarse como un medicamento, con arreglo a  la  definición  del  artículo  1  de la Directiva 65/65/CEE, y cuya acción en combinación   con  el  producto  pueda  conducir  a  su  disponibilidad  por  el organismo,  la  seguridad,  calidad  y  utilidad  de tal substancia, teniendo en cuenta  el  destino  del  producto,  deberán  verificarse  por  analogía con los métodos  adecuados  previstos  en  la Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo  de  1975,  relativa  a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros   sobre   normas   y   protocolos  analíticos,  tóxicofarmacologicos  y clínicos   en   materia   de   pruebas   de  especialidades  farmacéuticas  (;), modificada en último lugar por la Directiva 89/341/CEE ($).</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  y  en  su  caso  sus  componentes deberán identificarse de forma que  sea  posible  aplicar  cualquier  acción  adecuada  que  resulte  necesaria debido  al  descubrimiento  de  riesgos potenciales derivados de los productos y sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   deberán   llevar  un  código  que  permita  la  identificación inequívoca  del  producto  (en  particular,  el  tipo  de  producto  y el año de fabricación)  y  del  fabricante  y  dicho  código  deberá ser detectable, en su caso, sin necesidad de recurrir a una intervención quirúrgica.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  o  sus accessorios lleven instrucciones necesarias para el funcionamiento  del  producto  o  indiquen  parámetros  de  funcionamiento  o de ajuste   por   medio  de  un  sistema  de  visualización,  dichas  informaciones deberán ser comprensibles para el usuario y, en su caso, para el paciente.</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Cada  producto  deberá  presentar  de  forma  legible  e  indeleble,  en su caso mediante símbolos generalmente reconocidos, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">14.1.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el embalaje que garantice la esterilidad:</p>
    <p class="parrafo">- el método de esterilización;</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones que permitan reconocer este embalaje;</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un  producto  destinado  a  la  investigación  clínica, la mención «exclusivamente para investigación clínica»;</p>
    <p class="parrafo">- si trata de un producto a medida, la mención «producto a medida»;</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de que el producto implantable está en estado estéril;</p>
    <p class="parrafo">- la indicación del mes y año de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  la  fecha  límite en que el producto puede ser implantado con total seguridad.</p>
    <p class="parrafo">14.2.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el embalaje comercial:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del producto;</p>
    <p class="parrafo">- el destino del producto;</p>
    <p class="parrafo">- las características particulares necesarias para su correcta utilización;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un  producto  destinado  a  la  investigación  clínica, la mención «exclusivamente para investigación clínica»;</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">($) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">- si se trata de un producto a medida, la mención «producto a medida»;</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de que el producto inplantable está en estado estéril;</p>
    <p class="parrafo">- la indicación del mes y año de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  la  fecha  límite en que el producto puede ser implantado con total seguridad;</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de transporte y de almacenamiento del producto.</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su puesta en el mercado, cada producto deberá ir acompañado de un prospecto de instrucciones que incluya los siguientes elementos;</p>
    <p class="parrafo">- el año de autorización de la colocación de la marca CE;</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  a  que  se  refieren los puntos 14.1. y 14.2., a excepción de las que figuran en los guiones octavo y noveno;</p>
    <p class="parrafo">-  las  prestaciones  a  que se refiere el punto 2 así como los posibles efectos secundarios no deseados;</p>
    <p class="parrafo">-   las   informaciones   necesarias  que  permitan  al  médico  seleccionar  el producto adecuado así como el programa lógico y los accesorios adecuados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  informaciones  que  constituyan  el  modo  de  empleo  y que permitan al médico  y,  en  su  caso,  al  paciente  utilizar correctamente el producto, sus accesorios  y  el  programa  lógico,  así  como las informaciones relativas a la naturaleza,   el   alcance   y   los  plazos  de  los  controles  y  pruebas  de funcionamiento y, en su caso, las medidas de mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  informaciones  que  en  su  caso  sean  útiles  para evitar determinados riesgos derivados de la implantación del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  las  informaciones  sobre  los  riesgos  de  interferencias  recíprocas  (  ) vinculados  a  la  presencia  del  producto  en  investigaciones  o tratamientos específicos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  instrucciones  necesarias  en caso de ruptura del embalaje que garantiza la  esterilidad  y,  en  su  caso,  la  indicación  de  los métodos adecuados de reesterilización;</p>
    <p class="parrafo">-  la  advertencia,  si  procede, de que un producto sólo podrá ser utilizado de nuevo   en   caso   de   que   haya   sido   acondicionado  nuevamente  bajo  la responsabilidad del fabricante para cumplir los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">El  prospecto  de  instrucciones  deberá  además  incluir  las  indicaciones que permitan  al  médico  informar  al  paciente  sobre las contraindicaciones y las precauciones  que  se  hayan  de  observar.  Dichas  indicaciones  se  referirán especialmente a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  informaciones  que  permitan definir la duración de vida de la fuente de energía;</p>
    <p class="parrafo">-  las  precauciones  que  se  hayan  de  adoptar  en  caso  de  cambios  en  el rendimiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-   las   precauciones   que   deban   tomarse  respecto  a  la  exposición,  en</p>
    <p class="parrafo">condiciones    medioambientales    razonablemente    previsibles,    a    campos magnéticos,   influencias   eléctricas   externas,   descargas  electrostáticas, presión o variaciones de presión, aceleración, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-   la  información  adecuada  relativa  a  los  medicamentos  que  el  producto sanitario en cuestión esté destinado a administrar.</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">La   confirmación   de   la  observancia  de  los  requisitos  relativos  a  las características  y  prestaciones  del  producto,  contempladas  en  el  punto I. «Requisitos  generales»,  en  condiciones  normales  de utilización, así como la evaluación  de  los  efectos  secundarios  no  deseados deberán basarse en datos clínicos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 7.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Se  entenderá  por  «riesgos de interferencias recíprocas» las influencias negativas  sobre  el  producto  sanitario  provocadas por instrumentos presentes durante investigaciones, tratamientos y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  2  DECLARACION  CE  DE  CONFORMIDAD  (Sistema  completo  de  garantía  de calidad) 1.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  aplicará  el  sistema  de  calidad  aprobado  para el diseño, la fabricación  y  la  inspección  final  de  los  productos  sanitarios  de que se trate,  tal  como  se  estipula en los puntos 3 y 4, y quedará sujeto al control CE, tal como se estipula en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración  de  conformidad  es  el  procedimiento  mediante  el  cual  el fabricante  que  cumple  las  obligaciones  del  punto 1 garantiza y declara que los  productos  de  que  se  trata se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  colocará  la  marca  CE  de  conformidad  con  el  artículo 12 y efectuará   una   declaración  escrita  de  conformidad.  Dicha  declaración  se referirá   a  uno  o  a  varios  ejemplares  identificados  del  producto  y  el fabricante  deberá  conservarla.  La  marca  CE  irá  acompañada  del símbolo de identificación del organismo notificado responsable.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  presentará  una  solicitud  de  evaluación  de  su  sistema  de calidad a un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha solicitud deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente para la categoría de productos que se vayan a fabricar;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  cumplir  las  obligaciones  que se deriven del sistema de calidad que se apruebe;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  efectuar el mantenimiento del sistema de calidad aprobado de forma que se garantice su adecuación y eficacia;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  por  parte del fabricante de instalar y actualizar un sistema de  control  posventa.  El  compromiso  incluirá  la  obligación  por  parte del fabricante  de  informar  a  las  autoridades  competentes  sobre los siguientes hechos inmediatamente después de haber tenido conocimiento de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  alteración  de  las  características y del rendimiento, así como</p>
    <p class="parrafo">de  cualquier  inadecuación  de  un  prospecto  de  instrucciones de un producto que  pueda  dar  lugar  o  haya  podido dar lugar a la muerte o al deterioro del estado de salud de un paciente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  razón  de  carácter  técnico  o  sanitario  que haya inducido al fabricante a retirar un producto sanitario del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  sistema  de calidad deberá garantizar la conformidad de los productos  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva aplicables a todas las fases, desde el diseño a los controles finales.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptadas por el fabricante para  su  sistema  de  calidad  deberán figurar en una documentación sistemática y   ordenada   en   forma   de   políticas  y  de  procedimientos  escritos.  La documentación  del  sistema  de  calidad deberá hacer posible una interpretación uniforme  de  la  política  y  de  los  procedimientos de calidad tales como los programas de calidad, planes, manuales y registros de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, deberá contener una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">a) los objetivos de calidad del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b) la organización de la empresa, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   de  las  estructuras  de  organización,  de  las  responsabilidades  de  los cuadros  y  de  su  autoridad organizativa en materia de calidad del diseño y de la fabricación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  medios  para  controlar  el  funcionamiento  eficaz  del  sistema de calidad,  y  en  particular,  su  aptitud  para  obtener  la calidad deseada del diseño   y   de   los  productos,  incluido  el  control  de  los  productos  no conformes;</p>
    <p class="parrafo">c)   de  los  procedimientos  para  controlar  y  verificar  el  diseño  de  los productos y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  características  de  diseño,  incluidas  las  normas  que  serán  de aplicación  y  las  descripciones  de  las  soluciones  adoptadas  para  que  se respeten  los  requisitos  esenciales  que  se  apliquen  a los productos cuando las normas contempladas en el artículo 5 no se apliquen en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">-   de   las   técnicas  de  control  y  de  verificación  del  diseño,  de  los procedimientos  y  de  las  acciones sistemáticas que se hayan de utilizar en la fase de diseño de los productos;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  las  técnicas  de  control y de garantía de calidad en la fabricación y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  procesos  y  procedimientos  que  se  utilicen,  en  particular,  en materia de esterilización, de compras y los documentos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">-   de   los   procedimientos   de   identificación  del  producto  adoptados  y actualizados   a   partir   de  dibujos,  especificaciones  y  otros  documentos pertinentes a lo largo de todas las fases de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  los  estudios  y  ensayos  adecuados  que  se  efectúen antes, durante y después  de  la  producción,  de la frecuencia con que se lleven a cabo y de los equipos de ensayo que se utilicen.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva, el organismo  notificado  realizará  una  auditoría  del  sistema  de  calidad para determinar  si  reúne  los  requisitos  contemplados  en  el punto 3.2. Dará por</p>
    <p class="parrafo">supuesta  la  conformidad  con  dichos  requisitos  si  los  sistemas de calidad cumplen las normas armonizadas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  encargado  de  la  evaluación  incluirá,  al  menos,  un miembro que tenga  experiencia  en  evaluaciones  dentro  del  ámbito  tecnológico de que se trate.   El   procedimiento   de   evaluación   incluirá   una   visita   a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Se  notificará  la  decisión  al  fabricante  después de la última visita. En la misma figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  informará  al  organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las  modificaciones propuestas y comprobará si   el   sistema   de   calidad   así  modificado  responde  a  los  requisitos mencionados  en  el  punto  3.2.;  notificará  su  decisión al fabricante. Dicha decisión   incluirá   las   conclusiones  de  la  inspección  y  una  evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Examen del diseño del producto</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  además  de  las  obligaciones  que le conciernen con arreglo al punto   3,  presentará  una  solicitud  de  estudio  del  expediente  de  diseño relativo  al  producto  que  se  vaya  a  fabricar  y  que  forme  parte  de  la categoría mencionada en el punto 3.1.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  describirá  el  diseño,  la  fabricación  y  las prestaciones del producto  sanitario  de  que  se  trate  e incluirá los elementos necesarios que permitan juzgar su conformidad con los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dicha solicitud deberá contener, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las características de diseño, incluidas las normas que se hayan aplicado;</p>
    <p class="parrafo">-  una  prueba  obligatoria  que demuestre su adecuación, sobre todo, cuando las normas  contempladas  en  el  artículo  5  no se hayan aplicado en su totalidad. Dicha   prueba   deberá   incluir  los  resultados  de  los  ensayos  adecuados, realizados por el fabricante o bajo su responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  que  el  producto  incorpora o no, como parte integrante, una  sustancia  contemplada  en  el  punto  10  del  Anexo  1,  cuya  acción  en combinación   con  el  producto  puede  conducir  a  su  disponibilidad  por  el organismo,   así   como   los  datos  relativos  a  los  ensayos  efectuados  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">- los datos clínicos contemplados en el Anexo 7;</p>
    <p class="parrafo">- el proyecto de prospecto de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  examinará  la  solicitud y, si el producto cumple los requisitos  de  la  Directiva  que  sean  de aplicación, expedirá un certificado de  examen  CE  de  diseño  al solicitante. El organismo notificado podrá exigir que  la  solicitud  se  complete  con  ensayos  adicionales,  a fin de que pueda evaluarse  la  conformidad  con  los  requisitos  de  la  presente Directiva. En dicho  certificado  constarán  las  conclusiones  del examen, las condiciones de su  validez,  los  datos  necesarios  para la identificación del diseño aprobado</p>
    <p class="parrafo">y, en su caso, una descripción del destino del producto.</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   informará  al  organismo  notificado  que  haya  expedido  el certificado  de  examen  CE  del diseño sobre cualquier modificación que se haya introducido  en  el  diseño  aprobado.  Las  modificaciones  introducidas  en el diseño  aprobado  deberán  recibir  una  aprobación complementaria por parte del organismo  notificado  que  haya  expedido  el  certificado  de  examen  CE  del diseño  cuando  tales  modificaciones  puedan  afectar  a la conformidad con los requisitos   esenciales   de   la  presente  Directiva  o  con  las  condiciones estipuladas    para    la    utilización    del   producto.   Dicha   aprobación complementaria  será  concedida  en  forma  de anexo al certificado de examen CE del diseño.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  del  control  es  garantizar  el correcto cumplimiento por parte del fabricante   de   las  obligaciones  que  se  derivan  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  autorizar  al  organismo notificado a efectuar todas las inspecciones  necesarias  y  le  facilitará  toda  la información pertinente, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  previstos  en  la parte del sistema de calidad relativa al diseño tales  como  los  resultados  de  los análisis, de los cálculos, de los ensayos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  previstos  en  la  parte  del  sistema  de  calidad relativa a la fabricación,  tales  como  los  informes  correspondientes  a  las inspecciones, los  ensayos,  los  contratos  y  la cualificación del personal correspondiente, etc.</p>
    <p class="parrafo">5.3.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   realizará   periódicamente   las   inspecciones  y evaluaciones  adecuadas  a  fin  de  cerciorarse  de que el fabricante aplica el sistema   de  calidad  aprobado,  y  facilitará  un  informe  de  evaluación  al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">5.4.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   podrá   asimismo   visitar  sin  previo  aviso  al fabricante al que entregará un informe sobre la visita.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  comunicará  a  los  demás  organismos  notificados la información   pertinente   relativa  a  las  aprobaciones  de  los  sistemas  de calidad expedidas, rechazadas y retiradas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3 EXAMEN DE MODELO CE 1.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  modelo  CE  es  el  procedimiento  mediante el cual un organismo notificado   determina   y  certifica  que  un  ejemplar  representativo  de  la producción  prevista  cumple  las  correspondientes disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  autorizado  establecido  en la Comunidad, entregará la solicitud de examen de modelo CE a un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección del fabricante, así como el nombre y dirección de su representante autorizado en caso de que éste presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la solicitud no se ha presentado ante otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  contemplada  en  el  punto 3, necesaria para poder evaluar la  conformidad  del  ejemplar  representativo  de la producción prevista, en lo sucesivo denominado «modelo», con los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición del organismo notificado un «modelo». El organismo notificado podrá solicitar otros ejemplares si fuese necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  deberá  permitir  la  comprensión  del  diseño, fabricación y prestaciones  del  producto.  La  documentación  deberá  incluir, en particular, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del modelo;</p>
    <p class="parrafo">-  dibujos  de  diseño,  métodos  de  fabricación  previstos,  en particular, en materia  de  esterilización,  esquemas  de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones  necesarias  para  la comprensión de los dibujos y esquemas mencionados y del funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  contempladas en el artículo 5, aplicadas total o parcialmente,  así  como  las  descripciones  de  las  soluciones adoptadas para cumplir  los  requisitos  esenciales  cuando no se apliquen las normas previstas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  realizados, de los exámenes y ensayos técnicos efectuados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  que  el  producto  incorpora o no, como parte integrante, una  sustancia  contemplada  en  el  punto  10  del  Anexo  1,  cuya  acción  en combinación   con  el  producto  puede  conducir  a  su  disponibilidad  por  el organismo,   así   como   los  datos  relativos  a  los  ensayos  efectuados  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">- los datos clínicos contemplados en el Anexo 7;</p>
    <p class="parrafo">- el proyecto de prospecto de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">Examinará   y  evaluará  la  documentación,  comprobará  que  el  modelo  se  ha fabricado  de  acuerdo  con  la  misma;  señalará  asimismo los elementos que se hayan  diseñado  de  conformidad  con las disposiciones aplicables de las normas previstas  en  el  artículo  5, así como los elementos cuyo diseño no se base en las correspondientes disposiciones de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">Efectuará  o  hará  efectuar  los  adecuados  controles y los ensayos necesarios para  comprobar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen los requisitos  esenciales  de  la  presente  Directiva  cuando  no  se apliquen las normas previstas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Efectuará  o  hará  efectuar  los  adecuados  controles y los ensayos necesarios para  comprobar  si,  en  el caso de que el fabricante haya decidido aplicar las normas pertinentes, éstas se han aplicado realmente;</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">Acordará  con  el  solicitante  el lugar en que vayan a efectuarse los controles y los ensayos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  modelo  cumpla  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  el organismo  notificado  expedirá  al  solicitante  un  certificado  de  examen de modelo  CE.  El  certificado  contendrá el nombre y la dirección del fabricante, las   conclusiones   de   la   evaluación,   las   condiciones  de  validez  del certificado   y   los   datos  necesarios  para  la  identificación  del  modelo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntarán  al  certificado  las  partes significativas de la documentación; el organismo notificado conservará una copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   informará  al  organismo  notificado  que  haya  expedido  el certificado  de  examen  de  modelo  CE  sobre  cualquier  modificación  que  se introduzca en el producto aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   modificaciones   introducidas  en  el  producto  aprobado  puedan afectar  su  conformidad  con  los  requisitos  básicos o con las condiciones de utililización   previstas   del  producto,  el  organismo  notificado  que  haya expedido  el  certificado  de  examen  de  modelo  CE  deberá  aprobar  asimismo dichas  modificaciones.  Esta  nueva  aprobación  se  expedirá  en  su  caso, en forma de anexo al certificado inicial de examen de modelo CE.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  organismos  notificados  comunicará  a  los demás organismos notificados,  la  información  pertinente  sobre  los  certificados de examen de modelo  CE  y  las  adiciones  correspondientes  que  haya  expedido, denegado y retirado.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   organismos   notificados   podrán   obtener   una   copia  de  los certificados  de  examen  de  modelo  CE y/o de sus adiciones. Los anexos de los certificados  estarán  a  disposición  de  los  demás organismos notificados que presenten una solicitud razonada, y, previa información al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4 VERIFICACION CE 1.</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  CE  es  el  acto  mediante  el  cual  un  organismo notificado verifica  y  certifica  que  los  productos son conformes con el modelo descrito en  el  certificado  de  examen de modelo CE y que responden a los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   empezar   la   fabricación,   el  fabricante  deberá  elaborar  una documentación  en  la  que  se  definan  los  procedimientos  de fabricación, en particular,  en  lo  relativo  a  la  esterilización,  así  como  el conjunto de disposiciones   preestablecidas   y   sistemáticas   que   se   aplicarán   para garantizar   la   homogeneidad   de  la  producción  y  la  conformidad  de  los productos  con  el  modelo  descrito  en el certificado de examen de modelo CE y</p>
    <p class="parrafo">con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  se  comprometerá  a establecer y mantener actualizado un sistema de  vigilancia  posventa.  El  compromiso implicará la obligación del fabricante de  informar  inmediatamente  a  las  autoridades  competentes de los siguientes hechos, tan pronto tenga conocimiento de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  alteración  de  las  características y del rendimiento, así como cualquier  inadecuación  de  un  prospecto  de  instrucciones de un producto que pueda  dar  lugar  o  haya  podido  dar  lugar  a  la  muerte o al deterioro del estado de salud de un paciente,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  razón  de  carácter  técnico  o  sanitario  que haya inducido al fabricante a retirar un producto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  efectuará  la  verificación  CE  mediante controles y ensayos   de   los   productos  sobre  una  base  estadística,  tal  y  como  se específica   en  el  punto  5.  El  fabricante  deberá  autorizar  al  organismo notificado  a  que  evalúe  la  eficacia  de las medidas adoptadas en aplicación del punto 2, si ha lugar, mediante auditoría.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Verificación estadística</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   presentará   los   productos  fabricados  en  forma  de  lotes homogéneos.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomará  una  muestra  al azar de cada lote. Los productos que constituyen la muestra  se  examinarán  individualmente  y,  para  verificar su conformidad con el  modelo  descrito  en  el  certificado  de  examen de modelo CE se efectuarán los  ensayos  pertinentes  definidos  en  la  o  las  normas  contempladas en el artículo   5,   o  bien  ensayos  equivalentes,  con  objeto  de  determinar  la aceptación o el rechazo del lote.</p>
    <p class="parrafo">5.3.</p>
    <p class="parrafo">El  control  estadístico  de  los productos se realizará por propiedades, lo que supondrá un plan de muestreo de las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">-  un  nivel  de  calidad  que  corresponda a una probabilidad de aceptación del 95  %,  con  un  porcentaje de no conformidad comprendido entre el 0,29 % y el 1 %;</p>
    <p class="parrafo">-  una  calidad  límite  que  corresponda a una probabilidad de aceptación del 5 %, con un porcentaje de no conformidad comprendido entre 3 % y 7 %.</p>
    <p class="parrafo">5.4.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  lote  es  aceptado,  el  organismo  notificado  extenderá un certificado escrito  de  conformidad.  Todos  los productos del lote podrán comercializarse, excepto los productos de la muestra que no sean conformes.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  lote  es  rechazado,  el  organismo  notificado  competente  tomará  las medidas adecuadas para impedir su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  esté  justificado  por  razones  prácticas,  el  fabricante podrá, bajo   la   responsabilidad  del  organismo  notificado,  colocar  la  marca  CE durante  la  fabricación  de  conformidad  con  el  artículo  12, acompañada del símbolo   de   identificación   del   organismo  notificado  responsable  de  la</p>
    <p class="parrafo">verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  5  DECLARACION  CE  DE  CONFORMIDAD CON EL MODELO (Garantía de la calidad de la producción) 1.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  aplicará  el  sistema  de calidad aprobado para la fabricación y el  control  final  de  los  productos considerados tal como se especifica en el punto  3,  y  estará  sometido  al  control a que se hace referencia en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Esta  declaración  de  conformidad  es el trámite mediante el cual el fabricante que   cumple   las  obligaciones  del  punto  1  garantiza  y  declara  que  los productos  considerados  son  conformes  al modelo descrito en el certificado de examen   de  modelo  CE  y  se  ajustan  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  colocará  la  marca  CE  con  arreglo  a  lo  establecido  en el artículo  12  y  hará  una  declaración  escrita  de  conformidad. El fabricante conservará  esta  declaración,  que  podrá  referirse  a uno o varios ejemplares del   producto  identificados.  La  marca  CE  irá  acompañada  del  símbolo  de identificación del organismo notificado responsable.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  presentará  una  solicitud  de  aprobación  de  su  sistema  de calidad a un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha solicitud deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la  información  pertinente  sobre  los  productos  que  se  vayan  a fabricar;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  cumplir  las  obligaciones  que se deriven del sistema de calidad que se apruebe;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  efectuar el mantenimiento del sistema de calidad aprobado de forma que se garantice su adecuación y eficacia;</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  lugar,  la  documentación  técnica  relativa al modelo aprobado y una copia del certificado de examen de modelo CE;</p>
    <p class="parrafo">-   un   compromiso   por   parte   del  fabricante  de  establecer  y  mantener actualizado  un  sistema  de  vigilancia  posventa.  El  compromiso implicará la obligación  del  fabricante  de  informar  a  las autoridades competentes de los siguientes hechos, tan pronto tenga conocimiento de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  alteración  de  las  características y del rendimiento, así como cualquier  inadecuación  de  un  prospecto  de  instrucciones de un producto que pueda  dar  lugar  o  haya  podido  dar  lugar  a  la  muerte o al deterioro del estado de salud de un paciente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  razón  de  carácter  técnico  o  sanitario  que haya inducido al fabricante a retirar un producto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  sistema  de calidad deberá garantizar la conformidad de los productos con el modelo descrito en el certificado de examen de modelo CE.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante para  su  sistema  de  calidad  deberán figurar en una documentación sistemática</p>
    <p class="parrafo">y   ordenada   en   forma   de   políticas  y  de  procedimientos  escritos.  La documentación  del  sistema  de  calidad deberá hacer posible una interpretación uniforme  de  la  política  y  de los procedimientos de calidad aplicados, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Deberá contener, en particular, una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">a) los objetivos de calidad del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">b) la organización de la empresa, y en particular</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  estructuras  organizativas,  de las responsabilidades de los cuadros y  su  autoridad  para  la  organización en lo referente a la fabricación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  medios  para  controlar  el  funcionamiento  eficaz  del  sistema de calidad,  y  en  particular,  su  aptitud para obtener la calidad deseada de los productos, incluido el control de los productos no conformes;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  técnicas  de  control  y  de  garantía  de  calidad  en  el  proceso de fabricación y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  procesos  y  procedimientos  que se utilizarán en lo relativo, sobre todo, a la esterilización, las compras y los documentos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  procedimientos  de  identificación  del  producto,  establecidos  y actualizados   a   partir   de  dibujos,  especificaciones  u  otros  documentos aplicables, a lo largo de todas las etapas de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  exámenes  y  ensayos  adecuados  que  se  realizarán  antes,  durante y después  de  la  producción,  la  frecuencia  con  que  se llevarán a cabo y los equipos de prueba utilizados;</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva, el organismo  notificado  efectuará  una  auditoría  del  sistema  de  calidad para determinar  si  reúne  los  requisitos  contemplados  en  el punto 3.2. Dará por supuesta  la  conformidad  con  dichos  requisitos  si  los  sistemas de calidad cumplen las normas armonizadas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  uno  de  los  miembros  del  equipo encargado de la evaluación deberá tener  experiencia  en  la  evaluación  de  la  tecnología  de  que se trate. El procedimiento  de  evaluación  incluirá  una  visita  a  las  instalaciones  del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Se  comunicará  la  decisión  al  fabricante  después de la última visita. En la misma figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   comunicará  al  organismo  notificado  que  haya  aprobado  el sistema de calidad cualquier proyecto de adaptación de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las  modificaciones propuestas y comprobará si  el  sistema  de  calidad así modificado reúne los requisitos contemplados en el  punto  3.2.;  la  decisión  será  notificada  al fabricante. Se expondrán en ella las conclusiones de la inspección y una evaluación justificada.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  del  control  es  garantizar  el correcto cumplimiento por parte del fabricante   de   las  obligaciones  que  se  derivan  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  autorizar  al  organismo notificado a efectuar todas las inspecciones  necesarias  y  le  facilitará  toda  la información pertinente, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  previstos  en  la  parte  del  sistema  de  calidad relativa a la fabricación,  tales  como  los  informes  referentes  a  las  inspecciones,  los ensayos, los contrastes, la cualificación del personal correspondiente, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   realizará   periódicamente   las   inspecciones  y evaluaciones  adecuadas  a  fin  de  cerciorarse  de que el fabricante aplica el sistema   de  calidad  aprobado,  y  facilitará  un  informe  de  evaluación  al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   podrá   asimismo   visitar  sin  previo  aviso  al fabricante al que entregará un informe sobre la visita.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  comunicará  a  los  demás  organismos  notificados la información   pertinente   relativa  a  las  aprobaciones  de  los  sistemas  de calidad expedidas, denegadas y retiradas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 6 DECLARACION RELATIVA A LOS PRODUCTOS DE USOS ESPECIALES 1.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  respresentante  establecido  en la Comunidad elaborará la declaración  con  los  elementos  que  se  especifican  en  el  punto 2 para los productos a medida y aquéllos destinados a investigaciones clínicas.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">La declaración contendrá los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Para los productos a medida:</p>
    <p class="parrafo">- los datos que permitan identificar el producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  afirmación  de  que el producto está destinado a la utilización exclusiva de un paciente y nombre y apellidos de este último,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  apellidos  del médico que ha efectuado esta prescripción y, si ha lugar, nombre de la clínica afectada,</p>
    <p class="parrafo">-   las   características   específicas   del   producto   en  relación  con  la prescripción médica de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-   la   afirmación   de  que  dicho  producto  es  conforme  a  los  requisitos esenciales   que  dispone  el  Anexo  1  y,  si  ha  lugar,  indicación  de  los requisitos esenciales que no cumple totalmente con mención de los motivos;</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  destinados  a  investigaciones clínicas contempladas en el Anexo 7:</p>
    <p class="parrafo">- los datos que permitan identificar el producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  el  programa  de  investigaciones,  que incluirá, en particular, el objetivo, el alcance y el número de los productos afectados;</p>
    <p class="parrafo">- nombre del médico y de la institución encargados de las investigaciones,</p>
    <p class="parrafo">- lugar, fecha de inicio y duración previstos de las investigaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  la  afirmación  de  que  el  producto  de  que se trate cumple los requisitos esenciales,  a  excepción  de  los aspectos objeto de la investigación, y por lo</p>
    <p class="parrafo">que  respecta  a  estos  últimos,  que  se  han  tomado  todas  las precauciones necesarias para proteger la salud y la seguridad del paciente.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  se  comprometerá  a  poner  a  disposición  de  las  autoridades nacionales competentes:</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a los productos a medida, la documentación que permita comprender   el   diseño,  la  fabricación  y  las  prestaciones  del  producto, incluidas  las  prestaciones  previstas,  lo  que  permitirá la evaluación de su conformidad con los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas  necesarias para que el proceso de fabricación  garantice  la  conformidad  de  los  productos  fabricados  con  la documentación contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  destinados  a  ser  utilizados  en investigaciones clínicas, la documentación incluirá además:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del producto:</p>
    <p class="parrafo">-  dibujos  de  diseño,  métodos  de  fabricación,  en particular, en materia de esterilización,   así   como   esquemas  de  componentes,  de  subconjuntos,  de circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  contempladas  en  el artículo 5, aplicadas en su totalidad  o  en  parte,  así  como  la  descripción de las soluciones adoptadas para  cumplir  los  requisitos  esenciales de la presente Directiva cuando no se apliquen las normas contempladas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño realizados, de los controles y pruebas técnicas efectuados, etc.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas  necesarias para que el proceso de fabricación  garantice  la  conformidad  de  los  productos  fabricados  con  la documentación  mencionada  en  el  punto  3.1.  y  en  el  párrafo  primero  del presente punto.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   podrá  autorizar  la  evaluación,  en  su  caso  mediante  una auditoría, de la eficacia de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 7 EVALUACION CLINICA 1.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">La  adecuación  de  los  datos  clínicos  presentados  a que se refiere el punto 4.2.  del  Anexo  2  y  el punto 3 del Anexo 3 se basará, teniendo en cuenta, en su caso, las normas armonizadas pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.</p>
    <p class="parrafo">bien  en  una  recopilación  de  la  literatura científica correspondiente de la que  se  disponga  actualmente  y que cubra el uso al que se destine el producto y  sus  técnicas  de  uso,  así  como,  en  su  caso,  en un informe escrito que contenga una evaluación crítica de dicha recopilación.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.</p>
    <p class="parrafo">bien  en  los  resultados  de  todas  las  investigaciones  clínicas realizadas, incluidas  las  efectuadas  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas</p>
    <p class="parrafo">en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  datos  deberán  ser  confidenciales,  a  no  ser  que  se  considere indispensable su divulgación.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Investigación clínica</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Objetivos:</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos de la investigación clínica serán:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  si,  en  condiciones  de uso normal, las prestaciones del producto corresponden a las contempladas en el punto 2 del Anexo 1, y</p>
    <p class="parrafo">-  determinar,  en  condiciones  de uso normal, los posibles efectos secundarios no  deseados  y  evaluar  si éstos constituyen riesgos aceptables con respecto a las prestaciones que se esperan del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones éticas</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  clínica  se  realizará  de  conformidad con la Declaración de Helsinki  aprobada  por  la  18a.  Asamblea  mundial  de  médicos  en  Helsinki, Finlandia,  en  1964,  y  modificada  por la 29a. Asamblea mundial de médicos en Tokio,  Japón,  en  1975  y  por la 35a. Asamblea mundial de médicos en Venecia, Italia,  en  1983.  Es  perceptivo  que toda disposición que tenga por objeto la protección   del  ser  humano  se  lleve  a  cabo  dentro  del  espíritu  de  la Declaración  de  Helsinki.  Así  deberá  ser  en  cada  una  de las etapas de la investigación   clínica,  desde  la  primera  reflexión  sobre  la  necesidad  y justificación del estudio hasta la publicación de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Métodos</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Las  investigaciones  clínicas  se  realizarán  de  conformidad  con un adecuado plan  de  investigación  que  corresponda  al  estado  de  la  ciencia  y  de la técnica,  definido  de  manera  que  se confirmen o refuten las afirmaciones del fabricante  con  respecto  al  producto;  dichas  investigaciones  incluirán  un número  suficiente  de  observaciones  para  garantizar la validez científica de las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  que  se  utilicen  para  llevar  a cabo las investigaciones deberán ser adaptadas al producto sometido a examen.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  investigaciones  deberán  realizarse  en  circunstancias equivalentes a las que se encontrarían en condiciones normales de uso del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.4.</p>
    <p class="parrafo">Se  examinarán  todas  las  características pertinentes, incluidas las relativas a la seguridad, las prestaciones del producto y los efectos en el paciente.</p>
    <p class="parrafo">2.3.5.</p>
    <p class="parrafo">Se registrarán íntegramente todos los hechos adversos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.6.</p>
    <p class="parrafo">Las  investigaciones  se  llevarán  a  cabo bajo la responsabilidad de un médico responsable,  especialista  en  la  patología  correspondiente,  en  un ambiente</p>
    <p class="parrafo">adecuado.</p>
    <p class="parrafo">El médico responsable tendrá acceso a los datos técnicos del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.7.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  escrito,  firmado  por  el  médico  responsable  incluirá un juicio crítico  de  toda  la  información  recogida  a  lo largo de las investigaciones clínicas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  8  CRITERIOS  MINIMOS  QUE  DEBERAN  REUNIRSE  PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS   NOTIFICADOS   1.   El   organismo,   su   director  y  el  personal responsable  de  llevar  a  cabo las operaciones de evaluación y de verificación deberán  ser  personas  distintas  del  diseñador, el fabricante, el proveedor o el  instalador  del  producto  controlado, y distintas también del representante autorizado  de  cualquiera  de  estas  partes.  No  deberán  estar  directamente implicados   en   el   diseño,   la   construcción,  la  comercialización  o  el mantenimiento  del  producto,  ni  representar a ninguna de las partes dedicadas a  estas  actividades.  Esto,  sin  embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo intercambien información técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal responsable del control deberán llevar a cabo las  operaciones  de  evaluación  y  de  verificación  con  el  máximo  grado de integridad  profesional  y  competencia  técnica;  no  deberán  ser  sometidos a ningún  tipo  de  presión,  ni  se  les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo, en  particular  económico,  que  pueda  influir en su juicio o en los resultados de  la  inspección,  especialmente  por  parte  de personas o grupos de personas que estuvieran interesados en el resultado de las verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  deberá  poder  efectuar la totalidad de tareas que figuran en uno  de  los  Anexo  2  a  5 que se le hayan asignado y para las que se les haya acreditado,   bien  las  desempeñe  el  mismo  organismo  designado  o  bien  se realicen   bajo   su   responsabilidad.   En   particular,  deberá  tener  a  su disposición  el  personal  necesario  y  poseer los medios necesarios para poder llevar   a   cabo   adecuadamente   las   tareas   técnicas   y  administrativas relacionadas  con  la  evaluación  y  la verificación; debe también tener acceso al equipo que se requiera para las verificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal responsable del control deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">-  una  sólida  formación  profesional  sobre  el  conjunto  de  operaciones  de evaluación   y   de  verificación  para  las  que  se  haya  designado  a  dicho organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">-  un  conocimiento  satisfactorio  de  los  requisitos  de  los  controles  que llevan a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, registros e informes que se requieran para autentificar la ejecución de los controles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  garantizar  la  independencia  del  personal  de  inspección. Su remuneración   no  deberá  establecerse  en  función  del  número  de  controles realizados ni de los resultados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  estar  cubierto  por  un  seguro  de  responsabilidad civil,  a  menos  que  el  Estado  asuma  esta responsabilidad de acuerdo con la legislación  nacional,  o  que  el  Estado miembro asuma él mismo, directamente, la realización de los controles.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   personal   del   organismo  estará  obligado  a  observar  el  secreto profesional  en  relación  con  toda  la  información a la que acceda durante la</p>
    <p class="parrafo">ejecución   de   sus   tareas   (excepto   con   relación   a   las  autoridades administrativas  competentes  del  Estado  en  el  cual  se  lleven  a  cabo sus actividades),  en  virtud  de  la  presente Directiva o de cualquier disposición de la legislación nacional que la desarrolle.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 9 MARCA DE CONFORMIDAD CE</p>
  </texto>
</documento>
