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    <identificador>DOUE-L-1990-80914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20090605</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/384/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5566" orden="2">Pesas y medidas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80154" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/360, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80000" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/1, de 18 de diciembre de 1984</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexos Directiva 80/181, de 20 de diciembre de 1979</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80851" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/23, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81978" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 258, de 22 de septiembre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81662" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el marcado indicado, en DOCE L 216, de 8 de agosto de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-27996" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 24 de noviembre de 1992</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  20  de  junio  de 1990 sobre la aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (90/384/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen la responsabilidad de proteger al  público  contra  los  resultados  incorrectos  de  las  operaciones  que  se lleven  a  cabo  con  instrumentos  de  pesaje  de  funcionamento  no automático cuando éstos se utilizan en determinados ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cada  Estado  miembro, disposiciones imperativas definen especialmente    los   requisitos   de   funcionamento   necesarios   para   los</p>
    <p class="parrafo">instrumentos   de   pesaje   de   funcionamento   no  automático,  especificando requisitos  metrológicos  y  técnicos,  así  como  procedimientos  de inspección antes   y   después   de   su  puesta  en  servicio;  que  dichas  disposiciones imperativas  no  conducen  necesariamente  a diferentes niveles de protección de un  Estado  miembro  a  otro,  pero  que,  por  las  disparidades que presentan, dificultan el comercio dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  que aseguran dicha protección deben  armonizarse  para  garantizar  la  libre  circulación de los instrumentos de  pesaje  de  funcionamento  no  automático  al mismo tiempo que garantizan un nivel justificado de protección en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 297 de 25. 11. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 149 de 18. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legislación  comunitaria en su estado actual establece la necesidad  de  aceptar  las  barreras  a  los  movimientos intracomunitarios que resultan  de  las  disparidades  de las legislaciones nacionales sobre el uso de los  productos,  como  excepción  a  una  de  las  normas  fundamentales  de  la Comunidad,  es  decir,  la  libre circulación de mercancías, en la medida en que las  disposiciones  de  las  legislaciones  nacionales  se consideren necesarias para  garantizar  que  los  productos  de  que  se  trate cumplen los requisitos esenciales;  que  la  armonización  de  las  legislaciones  en  el presente caso debe,  pues,  limitarse  a  aquellas  disposiciones que resulten necesarias para garantizar  que  los  instrumentos  de  pesaje  de  funcionamento  no automático satisfacen  los  requisitos  metrológicos  y  de  funcionamiento esenciales; que debido   a   que   son  esenciales  dichos  requisitos  deben  sustituir  a  las disposiciones nacionales correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva debe definir requisitos imperativos y esenciales;   que,   para   facilitar   las   pruebas  de  conformidad  con  los requisitos  esenciales,  resulta  necesario  disponer  de  normas armonizadas en el  plano  europeo,  especialmente  por  lo que se refiere a las características metrólogicas,  de  concepción  y  de construcción, de forma que los instrumentos que  cumplan  dichas  normas  armonizadas  puedan  presumirse  conformes  a  los requisitos  esenciales;  que  dichas  normas  armonizadas  a  nivel  europeo han sido  elaboradas  por  organismos  privados  y  deben  conservar  su carácter de textos  no  obligatorios;  que,  a  tal efecto, se reconoce al Comité europeo de normalización   (CEN)   y   al   Comité  europeo  de  normalización  electrónica (CENELEC)  como  organismos  competentes  para  adoptar  normas  armonizadas  de acuerdo  con  las  directrices  generales  de  cooperación  entre  la Comisión y ambos  organismos,  firmadas  el  13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la  presente  Directiva,  una  norma  armonizada  es  una especificación técnica (norma  europea  o  documento  de  armonización)  adoptada  por  uno  de  dichos organismos  o  por  ambos  por  mandato  de  la Comisión, de conformidad con las disposiciones  de  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de marzo de 1983,</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establece  un  procedimiento  de información en materia de las normas   y   reglamentaciones   técnicas   (4)   modificada   por  la  Directiva 88/182/CEE (5) y con las directrices generales anteriormente mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evaluar  la  conformidad  con  los  requisitos metrológicos  y  técnicos  pertinentes  para  proporcionar  a  los  usuarios y a</p>
    <p class="parrafo">terceros  una  protección  eficaz;  que  los  procedimientos de evaluación de la conformidad  existentes  actualmente  difieren  de  un  Estado  miembro  a otro; que,   para   evitar   las   evaluaciones   múltiples   de  la  conformidad  que constituyen  en  efecto  obstáculos  a la libre circulación de los instrumentos, conviene  prever  un  reconocimiento  mutuo  de los procedimientos de evaluación de   la   conformidad   por   los  Estados  miembros;  que,  para  facilitar  el reconocimiento  mutuo  de  los  procedimientos  de evaluación de la conformidad, deben  fijarse  procedimientos  comunitarios  armonizados,  junto  con criterios armonizados  para  designar  a  los organismos encargados de realizar las tareas derivadas de los procedimientos de evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  pues  esencial  velar  por  que  dichos  organismos designados  garanticen  en  el  conjunto  de  la  Comunidad  un  alto  nivel  de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  la  marca de conformidad CE y de la viñeta con  letra  M  en  un  instrumento  de  pesaje  de  funcionamiento no automático implica  una  presunción  de  conformidad  con  las disposiciones de la presente Directiva   y   hace  por  ello  innecesario  repetir  las  evaluaciones  de  la conformidad que ya se hayan efectuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   adoptar   medidas   dirigidas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que expirará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación, puesta en el mercado, libre</p>
    <p class="parrafo">circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «instrumento  de  pesaje»  se  entiende  un  instrumento  de pesaje que sirve  para  determinar  la  masa  de  un  cuerpo  utilizando  la  acción  de la gravedad  sobre  dicho  cuerpo.  Un  instrumento de pesaje puede, además, servir para  determinar  otras  cantidades,  magnitudes,  parámetros  o características relacionados con la masa.</p>
    <p class="parrafo">Por  «instrumento  de  pesaje  de  funcionamiento  no automático» se entiende un instrumento   de  pesaje  que  require  la  intervención  de  un  operador  para determinar el peso.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todos  los  instrumentos  de pesaje de funcionamiento no automático denominados en lo sucesivo «instrumentos».</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos  de  la  presente  Directiva  se  distinguirán  dos  campos  de utilización de los instrumentos:</p>
    <p class="parrafo">a) 1) determinación de la masa para las transacciones comerciales,</p>
    <p class="parrafo">2)  determinación  de  la  masa  para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar.</p>
    <p class="parrafo">3)  determinación  de  la  masa  para  la  aplicación  de  una  normativa, o una regulación; peritajes judiciales,</p>
    <p class="parrafo">4)  determinación  de  la  masa  en la práctica de la medicina en lo referente a la  pesada  de  los  pacientes  por  razones  de  control,  de  diagnóstico y de tratamientos médicos,</p>
    <p class="parrafo">5)  determinación  de  la  masa  para la preparación en farmacia de medicamentos por  encargo,  y  determinación  de  las masas en los análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos,</p>
    <p class="parrafo">6)  determinación  del  precio  en  función  de la masa para la venta directa al público y la confección de preembalajes;</p>
    <p class="parrafo">b)  Cualquier  aplicación  diferente  de  las  de la letra a) del apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para garantizar  que  sólo  se  puedan comercializar los instrumentos que cumplan las prescripciones que les sean aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para garantizar  que  sólo  puedan  ser  puestos  en servicio, para las utilizaciones previstas  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 1, los instrumentos que cumplan las prescripciones que les sean aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  utilizados  para  las aplicaciones mencionadas en la letra a) del  apartado  2  del  artículo  1  deberán  cumplir  los  requisitos esenciales definidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  instrumento  comprendiere  o  estuviere  conectado a dispositivos que no se  utilizan  para  las  aplicaciones  mencionadas en la letra a) del apartado 2 del  artículo  1,  dichos  dispositivos  no  estarán  sujetos  a  los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  impedirán  la  introducción  en  el  mercado  de instrumentos   de  pesaje  de  funcionamiento  no  automático  que  cumplan  las prescripciones que les sean aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  no  impedirán  la  puesta  en  servicio,  para  las utilizaciones  mencionadas  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1, de instrumentos  que  cumplan  las  prescripciones  que  les  sean aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  presumirán  la  conformidad  con  los  requisitos esenciales  a  que  se  refiere  el  artículo  3  de  aquellos  instrumentos que respeten  las  normas  nacionales  pertinentes  que,  a  su  vez,  apliquen  las normas  armonizadas  que  cumplan  los  requisitos esenciales contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará  las  referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las  referencias  de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o  la Comisión considere que las normas armonizadas a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  5 no cumplen totalmente los requisitos  esenciales  contemplados  en  el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro  interesado  someterá  el  asunto  al  Comité  permanente  creado por la Directiva  83/189/CEE,  denominado  en  lo  sucesivo «el Comité», explicando los motivos de ello. El Comité emitirá un dictamen sin demora.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  del  dictamen  del  Comité,  la  Comisión  notificará  a los Estados miembros  si  deben  o  no  retirar  tales  normas de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  los  instrumentos que llevan la marca  de  conformidad  CE  contemplada  en  los puntos 2, 3 y 4 del Anexo II no se  ajustan  a  los  requisitos  de  la  presente  Directiva,  aunque hayan sido correctamente   instalados   y  utilizados  para  los  fines  a  los  que  están destinados,   adoptará   todas   las   medidas  apropiadas  para  retirar  tales instrumentos  del  mercado,  o  para  prohibir o restingir su puesta en servicio y/o su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se trate informará inmediatamente a la Comisión de dicha  medida,  indicando  las  razones  de  su  decisión, y especialmente si la falta de conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  incumplimiento  de  los  requisitos  esenciales  a  que  se  refiere  el artículo  3,  en  los  casos  en que los instrumentos no se ajusten a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  aplicación  incorrecta  de  las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c) a lagunas en las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  dicha  consulta,  la  Comisión  informará  inmediatamente al Estado miembro  que  ha  entablado  la  acción  acerca  del  resultado.  Si la Comisión considerare   que   la  medida  está  justificada,  informará  también  de  ello inmediatamente a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  decisión  se  base  en  una  presunta  laguna  de  las  normas,  la Comisión,  previa  consulta  a  las  partes  interesadas,  someterá el asunto al Comité  en  el  plazo  de  dos  meses  si el Estado miembro que hubiere adoptado las  medidas  pretendiere  mantenerlas,  e iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  instrumento  no  conforme  llevare  la  marca  de conformidad CE, el Estado  miembro  competente  adoptará  las  medidas apropiadas contra cualquiera que  hubiere  fijado  la  marca  e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  por  que se mantenga informados a los Estados miembros de la evolución y resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   conformidad   de   los  instrumentos  con  los  requisitos  esenciales definidos   en  el  Anexo  I  podrá  justificarse  a  elección  del  solicitante mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aprobación  CEE  de  modelo  mencionada  en  el Anexo II punto 1 seguida bien  de  la  declaración  CE  de  conformidad  con  el  modelo  (garantía de la calidad  de  producción)  mencionada  en  el  Anexo  II  punto  2,  bien  de  la verificación CE mencionada en el Anexo II punto 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   la  aprobación  CE  de  modelo  no  será  obligatoria  para  los instrumentos  que  no  utilicen  dispositivos electrónicos y cuyo dispositivo de</p>
    <p class="parrafo">medición de carga no utilice resortes para equilibrar la carga.</p>
    <p class="parrafo">b) la verificación CE por unidad mencionada en el Anexo II punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos   y   correspondencia   referentes  a  los  procedimientos mencionados  en  el  apartado  1  se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro  en  el  que  vayan  a  llevarse  a cabo dichos procedimientos, o en una lengua aceptada por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  instrumentos  sean  objeto  de  otras  directivas  comunitarias relativas  a  otros  aspectos,  la  marca  «CE»  a  que se hace referencia en el artículo  10  indicará,  en  dicho  caso,  que  los instrumentos cumplen también los requisitos de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión  los  organismos  que  hayan  designado  para  realizar  los  cometidos propios   del   procedimiento   contemplado   en   el  artículo  8,  las  tareas específicas  para  las  que  se  haya  designado cada organismo y los códigos de identificación de los organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  dichos organismos notificados, junto con los   cometidos  que  se  les  haya  asignado,  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas y velará por la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios mínimos establecidos en el Anexo   V   para  la  designación  de  los  organismos.  Se  presumirá  que  los organismos   que  reúnan  los  criterios  fijados  por  las  normas  armonizadas pertinentes cumplen los criterios establecidos en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que haya designado un organismo revocará la designación si  éste  dejare  de  cumplir  los  criterios  de designación contemplados en el apartado  2.  Informará  inmediatamente  de  ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y retirará la notificación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Marca CE de conformidad e inscripciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  instrumentos  cuya  conformidad  CE se haya comprobado, la marca CE de  conformidad  y  los  datos  suplementarios  exigidos  que se mencionan en el punto  1  del  Anexo  IV  deberán  figurar  de  forma  bien  visible, fácilmente legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  demás instrumentos, las inscripciones que se mencionan en el punto  2  del  Anexo  IV  deberán  figurar  de  forma  bien  visible, fácilmente legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  en los instrumentos marcas que puedan confundirse con la marca CE de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se haya puesto indebidamente la marca de conformidad CE en instrumentos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  ajusten a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 si   el  fabricante  hubiere  elegido  fabricar  instrumentos  conformes  a  las normas,</p>
    <p class="parrafo">- que no se ajusten a un modelo aprobado,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  ajusten  a  un  modelo  aprobado  pero  que no cumple los requisitos esenciales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  en  que  el  fabricante  no haya cumplido las obligaciones que le incumban en virtud  de  la  declaración  CE  de  conformidad  con  el modelo (garantía de la calidad de producción),</p>
    <p class="parrafo">el  organismo  notificado  competente  retirará,  en  su  caso, la aprobación de modelo  CE  y/o  la  aprobación  del  sistema de control de calidad. La retirada de  la  aprobación  de  modelo  CE tendrá como efecto prohibir la presentación a la  verificación  CE  y  la declaración CE de conformidad de modelo (garantía de la calidad de producción).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Si  un  instrumento  utilizado  en  alguna  de  las aplicaciones referidas en la letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  1 contuviere o estuviere conectado a dispositivos  que  no  se  hubieren  sometido  a  la evaluación de conformidad a que  se  refiere  el  artículo  8,  cada  uno  de  estos dispositivos llevará el símbolo  restrictivo  de  uso  definido  en  el  punto  3  del  Anexo  IV. Dicho símbolo   figurará   en   los   dispositivos   de  forma  claramente  visible  e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que los  instrumentos  que  lleven  la  marca  CE  dando  fe de su conformidad a las prescripciones de la presente Directiva se ajusten a dichas prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Toda   decisión  adoptada  de  conformidad  con  la  presente  Directiva  y  que implique  restricciones  a  la  puesta  en  servicio  de  un  instrumento deberá precisar   las   razones   exactas   que  la  justifican.  Dicha  decisión  será notificada  sin  demora  a  la  parte  interesada  que  será  informada al mismo tiempo   de   los  recursos  legales  de  que  dispone  de  conformidad  con  la legislación  vigente  en  el  Estado  miembro  de  que  se trate y de los plazos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 1 de julio de 1992 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar   cumplimiento   a   lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva.  Informarán immediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones  a  partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, los Estados miembros  admitirán  durante  un  período  de  diez años a partir de la fecha en que apliquen las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  apartado  1,  la  puesta  en  el  mercado  y/o  puesta  en servicio  de  los  instrumentos  que  se ajusten a las normativas vigentes antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presidente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Directiva  73/360/CEE  quedará  derogada el 1 de enero de 1993, salvo en lo que se refiere a la aplicación del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  55 de 4. 3. 1989, p. 6; y(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 221; y(3) DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 1.(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  A  continuación  se  especifican  los  requisitos esenciales que deben reunir los instrumentos contemplados en la</p>
    <p class="parrafo">letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 1. La terminología utilizada es la de la Organización internacional de metro-</p>
    <p class="parrafo">logía legal.</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Si  el  instrumento  comprendiere  o estuviere conectado a más de un dispositivo indicador  o  impresor  que  se utilicen para las aplicaciones mencionadas en la letra  a)  del  apartado  2  del artículo 1, aquellos que repitan los resultados de  la  pesada  y  que  no  puedan  influenciar  el  correcto funcionamiento del instrumento  no  estarán  sujetos  a  los requisitos esenciales si una parte del instrumento  que  satisface  los  requisitos  esenciales  imprime  o registra de forma  correcta  e  indeleble  los  resultados  de  la pesada y son accesibles a las  dos  partes  interesadas  en  la  medida.  No obstante, en los instrumentos utilizados  para  la  venta  directa al público, los dispositivos indicadores de la  pesada  para  el  vendedor  y  el  cliente  deberán  cumplir  los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">PRESCRIPCIONES METROLOGICAS</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Unidades de masa</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  de  masa  utilizadas  son  las  unidades legales con arreglo a la Directiva 80/181/CEE (1), modificada por la Directiva 85/1/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Ateniéndose   a  las  condiciones  citadas  las  unidades  autorizadas  son  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- unidades SI: kilogramo, microgramo, miligramo, gramo, tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- unidades imperiales: libra, onza (avoirdupois), onza troy,</p>
    <p class="parrafo">- otras unidades: quilate métrico, para pesar piedras preciosas.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  instrumentos  que  utilicen  las  unidades  imperiales de masa arriba referidas,  los  requisitos  esenciales  relevantes especificados a continuación serán   convertidos   a  dichas  unidades  imperiales  utilizando  interpolación simple.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Clases de precisión</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Se han definido las siguientes clases de precisión:</p>
    <p class="parrafo">iiii) especial</p>
    <p class="parrafo">iiii) fina</p>
    <p class="parrafo">iiii) media</p>
    <p class="parrafo">iiii) ordinaria</p>
    <p class="parrafo">En el cuadro 1 se especifican estas clases.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Clases de precisión</p>
    <p class="parrafo">Clase</p>
    <p class="parrafo">Escalón de</p>
    <p class="parrafo">verificación (e)</p>
    <p class="parrafo">Alcance mínimo</p>
    <p class="parrafo">(Min)</p>
    <p class="parrafo">Número de escalones de verificación</p>
    <p class="parrafo">n = Max</p>
    <p class="parrafo">n = e</p>
    <p class="parrafo">valor</p>
    <p class="parrafo">mínimo</p>
    <p class="parrafo">valor</p>
    <p class="parrafo">mínimo</p>
    <p class="parrafo">valor</p>
    <p class="parrafo">máximo</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">0,001 g § e § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">100 e</p>
    <p class="parrafo">50 000</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">0,001 g § e § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">20 e</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">100 000</p>
    <p class="parrafo">0,1 g § e § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">50 e</p>
    <p class="parrafo">5 000</p>
    <p class="parrafo">100 000</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">0,1 g § e § 2 g,05</p>
    <p class="parrafo">20 e</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">10 000</p>
    <p class="parrafo">5 g,001 § e § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">20 e</p>
    <p class="parrafo">500</p>
    <p class="parrafo">10 000</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">5 g,001 § e § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">10 e</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">1 000</p>
    <p class="parrafo">Para  los  instrumentos  de  la  clase ii) y iii) que sirvan para determinar una tarifa de transportes, la capacidad mínima se reduce a 5 e.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Escalones</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.</p>
    <p class="parrafo">El escalón real (d) y el escalón de comprobación (e) deberán corresponder a:</p>
    <p class="parrafo">1 10k, 2 10k o 5 10k unidades de masa, cuando</p>
    <p class="parrafo">k = un número entero o cero.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Para todos los instrumentos sin dispositivos indicadores auxiliares:</p>
    <p class="parrafo">d = e</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Para   todos  los  instrumentos  con  dispositivos  indicadores  auxiliares,  se aplicarán las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">e = 1 10k g</p>
    <p class="parrafo">d &lt; e 9 10 d</p>
    <p class="parrafo">salvo  para  los  instrumentos  de  la  clase  i  con d &lt; 10-4 g, en los que e = 10-3 g.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos con un solo campo de pesaje</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  con  dispositivo  indicador  auxiliar  deberán corresponder a las   clases   i)   o  ii).  El  límite  inferior  del  alcance  mínimo  de  los instrumentos   de   estas   dos  clases  se  obtiene  a  partir  del  cuadro  1, sustituyendo  el  escalón  de  comprobación  (e)  de  la  tercera columna por el escalón real (d).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  d  &lt;  10-4  g,  la  capacidad máxima de la clase i) podrá ser inferior a 50 000 e.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos con campos de pesaje múltiples</p>
    <p class="parrafo">Se  permiten  campos  de  pesaje  múltiples  con  tal  de  que  estén claramente indicadas  en  el  instrumento.  Cada campo de pesaje se clasificará con arreglo al  punto  3.1.  Si  los  campos  de  pesaje  corresponden a distintas clases de precisión,  el  instrumento  deberá  cumplir los requisitos más estrictos que se aplican  a  las  clases  de  precisión  a  las  que  correspondan  los campos de pesaje.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos multirrango</p>
    <p class="parrafo">3.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  con  un  campo de pesaje podrán tener varios campos parciales de pesaje (instrumentos multirrango).</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos  multirrango  no  deberán  llevar  un  dispositivo  indicador auxiliar.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Cada   campo   parcial  de  pesaje  i  de  los  instrumentos  multirrango  viene definida por:</p>
    <p class="parrafo">- su escalon de verificacion con</p>
    <p class="parrafo">- su escalón de verificación ei</p>
    <p class="parrafo">con</p>
    <p class="parrafo">e(i + 1) &lt; ei</p>
    <p class="parrafo">- su alcance máximo Maxi</p>
    <p class="parrafo">con</p>
    <p class="parrafo">Maxr = Max</p>
    <p class="parrafo">- su alcance mínimo Mini</p>
    <p class="parrafo">con</p>
    <p class="parrafo">Mini = Max (i - 1)</p>
    <p class="parrafo">coy</p>
    <p class="parrafo">Min1 = Min</p>
    <p class="parrafo">en los que:</p>
    <p class="parrafo">i = 1, 2, . . . r</p>
    <p class="parrafo">= número de campos parciales de pesaje</p>
    <p class="parrafo">= número total de campos parciales de pesaje.</p>
    <p class="parrafo">Todos    los    alcances   se   entienden   como   referidos   a   carga   neta, independientemente del valor de la tara utilizada.</p>
    <p class="parrafo">3.3.3.</p>
    <p class="parrafo">Los  campos  parciales  de  pesaje  se  clasifican  siguiendo el cuadro 2. Todos ellos  deberán  corresponder  a  la  misma clase de precisión, esto es, la clase de precisión a la que pertenece el instrumento.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos multirrango</p>
    <p class="parrafo">i = 1, 2, . . . r</p>
    <p class="parrafo">= número de campos parciales de pesaje</p>
    <p class="parrafo">= número total de campos parciales de pesaje</p>
    <p class="parrafo">Clase</p>
    <p class="parrafo">Escalón de</p>
    <p class="parrafo">verificación (e)</p>
    <p class="parrafo">Alcance mínimo</p>
    <p class="parrafo">(Min)</p>
    <p class="parrafo">Número de escalones de verificación</p>
    <p class="parrafo">valor</p>
    <p class="parrafo">mínimo</p>
    <p class="parrafo">valor</p>
    <p class="parrafo">mínimo (1)</p>
    <p class="parrafo">n = Maxi</p>
    <p class="parrafo">n = e(i + 1)</p>
    <p class="parrafo">valor</p>
    <p class="parrafo">máximo</p>
    <p class="parrafo">n = Maxi</p>
    <p class="parrafo">n = ei</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">0,001 g § ei § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">100 e1</p>
    <p class="parrafo">50 000</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">0,001 g § ei § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">20 e1</p>
    <p class="parrafo">5 000</p>
    <p class="parrafo">100 000</p>
    <p class="parrafo">0,1 g § ei § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">50 e1</p>
    <p class="parrafo">5 000</p>
    <p class="parrafo">100 000</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">0,1 g § ei § 0,05 g</p>
    <p class="parrafo">20 e1</p>
    <p class="parrafo">500</p>
    <p class="parrafo">10 000</p>
    <p class="parrafo">iiii)</p>
    <p class="parrafo">5 g § ei § 0,05 g ,</p>
    <p class="parrafo">10 e1</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">1 000</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  i  =  r  se  utilizará  la  columna  correspondiente  del cuadro 1, sustituyendo e por er.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Precisión</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">En  la  aplicación  de  los  procedimientos que contempla el artículo 8 el error de  indicación  no  podrá  ser  superior  al error máximo tolerado que se señala en  el  cuadro  3.  Si  se  trata  de  una  indicación  numérica,  el  error  de indicación se corregirá del error de redondeo.</p>
    <p class="parrafo">Los  errores  máximos  tolerados  se  aplicarán al valor neto y al valor de tara para   todas   las   cargas   posibles,   con   excepción   de   los   pesos  de predeterminación de tara.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 3</p>
    <p class="parrafo">Errores máximos tolerados</p>
    <p class="parrafo">Carga</p>
    <p class="parrafo">clase i)</p>
    <p class="parrafo">clase ii)</p>
    <p class="parrafo">clase iii)</p>
    <p class="parrafo">clase iiii)</p>
    <p class="parrafo">Error</p>
    <p class="parrafo">máximo</p>
    <p class="parrafo">tolerado en</p>
    <p class="parrafo">la primera</p>
    <p class="parrafo">comprobación</p>
    <p class="parrafo">CE</p>
    <p class="parrafo">0 e 9 m 9 50 000 e</p>
    <p class="parrafo">0 e 9 m 9 5 000 e</p>
    <p class="parrafo">0 e 9 m 9 500 e</p>
    <p class="parrafo">0 e 9 m 9 50 e</p>
    <p class="parrafo">± 0,5 e</p>
    <p class="parrafo">50 000 e &lt; m 9 200 000 e</p>
    <p class="parrafo">5 000 e &lt; m 9 20 000 e</p>
    <p class="parrafo">500 e &lt; m 9 2 000 e</p>
    <p class="parrafo">50 e &lt; m 9 200 e</p>
    <p class="parrafo">± 1,0 e</p>
    <p class="parrafo">200 000 e &lt; m 9 200 000 e</p>
    <p class="parrafo">20 000 e &lt; m 9 100 000 e</p>
    <p class="parrafo">2 000 e &lt; m 9 10 000 e</p>
    <p class="parrafo">200 e &lt; m 9 1 000 e</p>
    <p class="parrafo">± 1,5 e</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">Los   errores  máximos  tolerados  en  funcionamiento  serán  el  doble  de  los tolerados que establece el punto 4.1.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  peso  de  un  instrumento  se  podrán  repetir y reproducir indicando los dispositivos y métodos de equilibrado utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Estos  deberán  ser  bastante  independientes de los cambios de emplazamiento de la carga en el receptor de carga.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">El instrumento deberá reaccionar a pequeñas variaciones en la carga.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Magnitudes de influencia y tiempo</p>
    <p class="parrafo">7.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  las  clases  ii), iii) y iiii), que se puedan utilizar en posición  inclinada,  serán  suficientemente  insensibles  a  la inclinación que pueda darse en el funcionamiento normal.</p>
    <p class="parrafo">7.2.</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos  reunirán  las  características  metrológicas  dentro  de  un rango  de  temperaturas  especificado  por  el  fabricante.  El  valor  de  esta graduación será, por lo menos, igual a:</p>
    <p class="parrafo">5 °C en un instrumento de la clase i)</p>
    <p class="parrafo">15 °C en un instrumento de la clase ii)</p>
    <p class="parrafo">30 °C en un instrumento de la clase iii) ó iiii).</p>
    <p class="parrafo">Si  no  aparece  especificado  por  el  fabricante, se aplicará la graduación de -10 °C a +40 °C.</p>
    <p class="parrafo">7.3.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  que  funcionan  conectados  a  la  red eléctrica reunirán las características metrológicas en condiciones de fluctuaciones normal.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  que  funcionan  con  pilas  indicarán  el  momento  en que la tensión  sea  menor  que  el  mínimo  requerido  y  en  esas  condiciones,  bien seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.</p>
    <p class="parrafo">7.4.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  electrónicos,  salvo  los de la clase i) y clase ii) para los que  «e»  es  inferior  a 1 g, deberá reunir las características metrológicas en condiciones  de  humedad  relativa  alta  en el límite superior de su graduación de temperatura.</p>
    <p class="parrafo">7.5.</p>
    <p class="parrafo">El  cargar  un  instrumento  de clase ii), iii) ó iiii) durante un largo período de  tiempo  no  tendrá  una  influencia  significativa  en  la  indicación de la carga  o  en  la  puesta  a  cero  inmediatamente  posterior a la retirada de la carga.</p>
    <p class="parrafo">7.6.</p>
    <p class="parrafo">En  otras  condiciones  los  instrumentos  seguirán  funcionando correctamente o</p>
    <p class="parrafo">se desconectarán automáticamente.</p>
    <p class="parrafo">CONCEPCION Y CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">8.1.</p>
    <p class="parrafo">La  concepción  y  la  fabricación  de los instrumentos tendrá que realizarse de tal  manera  que  los  instrumentos  conserven sus cualidades metrológicas si se utilizan  e  instalan  adecuadamente  y si funcionan en el medio para el que han sido concebidos. Deberá indicarse el valor de masa.</p>
    <p class="parrafo">8.2.</p>
    <p class="parrafo">Si   están   expuestos   a  perturbaciones,  los  instrumentos  electrónicos  no acusarán   fallos   significativos   o  los  detectarán  y  señalarán  de  forma evidente.</p>
    <p class="parrafo">Al  ser  detectado  automáticamente  un  fallo  significativo,  los instrumentos electrónicos  pondrán  en  funcionamiento  una  alarma  visual  o auditiva hasta que el usuario corrija el fallo o éste desaparezca.</p>
    <p class="parrafo">8.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  expuestas  en  los  puntos  8.1. y 8.2. se deberán cumplir con carácter  permanente  durante  un  período  normal  de tiempo, conforme al uso a que están destinados.</p>
    <p class="parrafo">Los   dispositivos   electrónicos   digitales   ejercerán   siempre  un  control adecuado  del  proceso  de  medida,  del  dispositivo  indicador  así  como  del almacenamiento y transferencia de los datos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  detecte  automáticamente  un  error de durabilidad significativo, se pondrá  en  funcionamiento  una  alarma  visual  o  auditiva que no cesará hasta que el usuario corrija el error o éste desaparezca.</p>
    <p class="parrafo">8.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conecte  un  equipo  exterior  a  un instrumento electrónico con una interfaz  adecuada,  ello  no  perjudicará  a  las  cualidades  metrológicas del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">8.5.</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   no   poseerán   características   que   faciliten   el  uso fraudulento  y  serán  mínimas  las  posibilidades de incurrir en uso incorrecto involuntario.  Los  componentes  que  no  deban  ser desmontados o ajustados por parte del usuario lo estarán protegidos contra tales acciones.</p>
    <p class="parrafo">8.6.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  tendrán  un  diseño  que permita la realización rápida de los controles reglamentarios que dispone la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Indicación de los resultados del pesaje y otras estimaciones de peso</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  de  los  resultados  del  pesaje y de otras estimaciones de peso será  precisa,  clara  y  no  deberá  inducir  a  error,  y el aparato indicador posibilitará una rápida lectura en condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  y  símbolos  de  las  unidades  mencionadas  en  el apartado 1 del presente   Anexo   deberán   ajustarse  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 80/181/CEE (3), utilizando para el quilate métrico el símbolo «ct».</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  no  será  posible  por  encima  del alcance máximo (Max), con un aumento de 9 e.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  permite  la  instalación  de  un  dispositivo indicador auxiliar detrás  de  la  marca  decimal.  Se  puede utilizar temporalmente un dispositivo indicador ampliado pero, durante su funcionamiento, no se imprimirá.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  mostrar  indicaciones  secundarias,  si  se  pueden identificar como tales y no se confunden con indicaciones primarias.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Impresión de los resultados del pesaje y otras estimaciones de peso</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  impresos  serán  correctos, razonablemente identificables y sin ambigueedades. La impresión será clara, legible, indeleble y permanente.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Nivelación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  los  instrumentos  estarán  equipados  con  un  dispositivo de nivelación  y  un  indicador  de nivel, de una sensibilidad suficiente como para que permitan una instalación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Puesta a cero</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  podrán  estar  dotados  de  dispositivos de puesta a cero. El funcionamiento  de  dichos  mecanismos  producirá una puesta a cero precisa y no provocará resultados incorrectos de medición.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos de tara y dispositivos de predeterminación de tara</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  pueden  tener  uno  o más dispositivos de tara y un mecanismo de  predeterminación  de  tara.  El  funcionamiento  de los dispositivos de tara producirá  una  puesta  a  cero  precisa  y garantizará un pesaje neto correcto. El  funcionamiento  del  dispositivo  de predeterminación de tara garantizará la determinación correcta del valor neto calculado.</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos  para  venta  directa  al  público  con  un  alcance  máximo que no supere los 100 kg: condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   para   venta   directa  al  público  ofrecerán  al  cliente claramente  toda  la  información  esencial sobre la operación de pesaje y si se trata  de  instrumentos  que  indican el precio, indicarán al cliente claramente al cálculo del precio del artículo adquirido.</p>
    <p class="parrafo">El precio a pagar, si aparece indicado, será exacto.</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   que   calculan   el   precio   tendrán  que  presentar  las indicaciones  esenciales  durante  el  tiempo  suficiente  para  que  el cliente pueda leerlas bien.</p>
    <p class="parrafo">Estos  instrumentos  podrán  realizar  otras  funciones  además  del pesaje y el cálculo  del  precio  únicamente  si  todas  las  indicaciones  relativas  a las transacciones  quedan  impresas  de  forma  clara  y  sin  ambigueedades  y bien reflejadas en un ticket o etiqueta destinados al cliente.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  no  presentarán  características  que  puedan  dar, directa o indirectamente,  indicaciones  que  no  se  puedan  interpretar  fácilmente o de forma inmediata.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  protegerán  a  los  clientes  contra  transacciones  de venta incorrectas debidas a su funcionamiento defectuoso.</p>
    <p class="parrafo">No   se   permitirán   dispositivos   indicadores   auxiliares  ni  dispositivos indicadores ampliados.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  permitirán  dispositivos  suplementarios  cuando  no  hagan posible el uso fraudulento.</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   con  las  características  de  los  utilizados  para  venta directa  al  público,  que  no  reúnan  las condiciones descritas en el presente punto  llevarán  el  sello  indeleble  «prohibida  su  utilización para la venta directa al público».</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos para el etiquetado de precios</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   para   el   etiquetado   de   precios  deberán  reunir  las condiciones  a  ellos  aplicables  que  rigen  los  instrumentos  indicadores de precio  para  la  venta  directa  al  público. Por debajo de una magnitud mínima no se podrá imprimir una etiqueta de precio.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 39 de 15. 12. 1980, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 11.(3) DO no L 33 de 15. 2. 1980, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II 1.</p>
    <p class="parrafo">Examen CE de modelo</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">El   examen  CE  de  modelo  es  el  procedimiento  por  el  cual  un  organismo notificado   comprueba  y  certifica  que  el  diseño  de  un  instrumento,  que representa  a  la  producción  que  se  pretende  conseguir,  se  ajusta  a  las disposiciones aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  examen  de  modelo  deberá ser presentada por el fabricante o por  su  representante  autorizado,  establecido  en la Comunidad, ante un único organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la dirección del fabricante y, cuando haya sido presentada por el representante autorizado, además el nombre y la dirección de éste último;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  de  que  no  se  ha  presentado  la solicitud ante ningún otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica que se especifica en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición  del organismo notificado un instrumento representativo   de  lo  que  se  pretende  producir,  llamado  en  lo  sucesivo «modelo».</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.</p>
    <p class="parrafo">examinará  la  documentación  relativa  al  diseño y comprobará que el modelo ha sido fabricado conforme a dicho documentación;</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.</p>
    <p class="parrafo">acordará  con  el  solicitante  el  lugar  donde  se realizarán los exámenes y/o pruebas;</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.</p>
    <p class="parrafo">efectuará  o  hará  efectuar  los  exámenes y/o pruebas oportunas para confirmar que   las   soluciones  adoptadas  por  el  fabricante  cumplen  los  requisitos esenciales   cuando   no  se  hayan  aplicado  las  normas  contempladas  en  el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">1.3.4.</p>
    <p class="parrafo">efectuará  o  hará  efectuar  los  exámenes y/o pruebas adecuadas para comprobar que,  si  el  fabricante  ha optado por aplicar las normas pertinentes, éstas se han   aplicado   bien,  garantizando  de  esa  manera  la  conformidad  con  los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  modelo  se  ajusta  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva, el organismo  notificado  expedirá  al  solicitante un certificado de aprobación CE de   modelo.   El   certificado  contendrá  las  conclusiones  del  examen,  las condiciones  (si  las  hubiera)  de  su  validez,  los  datos necesarios para la identificación   del   instrumento   homologado   y   la   descripción   de   su funcionamiento.  Todos  los  elementos  descriptivos  de  carácter técnico, como gráficos   o  esquemas,  deberán  adjuntarse  como  anexos  del  certificado  de aprobación CE de modelo.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  tendrá  una  validez  de  10  años  a  partir  de  la  fecha de expedición y se podrá renovar por períodos de 10 años.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cambios  fundamentales  en  la  concepción  del  instrumento,  por ejemplo  resultantes  de  la  aplicación  de  nuevas  técnicas,  la  validez del certificado  podrá  quedar  limitada  a  dos años y prorrogada por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">1.5.</p>
    <p class="parrafo">Cada  organismo  notificado  proporcionará  periódicamente  a  todos los Estados miembros la lista de:</p>
    <p class="parrafo">- las solicitudes de examen CE de modelo recibidas;</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de aprobación CE de modelos expedidos;</p>
    <p class="parrafo">- los complementos y modificaciones relativos a los documentos ya expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Además,   cada   organismo  autorizado  informará  inmediatamente  a  todos  los Estados  miembros  en  caso  de  supresión de un certificado de aprobación CE de modelo.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  proporcionará  dicha  información  a  los  organismos que haya autorizado.</p>
    <p class="parrafo">1.6.</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   organismos   notificados   podrán   recibir   una   copia  de  los certificados y de sus anexos.</p>
    <p class="parrafo">1.7.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  mantendrá  informado  al  organismo  que expidió el certificado de aprobación CE de las modificaciones hechas al modelo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  introducidas  en  un  modelo  aprobado  han  de obtener una aprobación  adicional  del  organismo  notificado  que expidió el certificado de aprobación  CE  de  modelo  si  tales  cambios  afectan a la conformidad con los requisitos   esenciales   de   la   presente   Directiva  o  a  las  condiciones prescritas  de  utilización  del  instrumento.  Dicha  aprobación  adicional  se presentará  como  un  añadido  al  certificado  original  de  aprobación  CE  de modelo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  CE  de  conformidad  con  el  modelo  (garantía  de  la  calidad de producción)</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  CE  de  conformidad  con  el  modelo (garantía de la calidad de</p>
    <p class="parrafo">producción)  es  el  procedimiento  por  el  cual  el  fabricante que cumple las obligaciones mencionadas en el apartado 2.2</p>
    <p class="parrafo">declara  que  los  instrumentos  son,  en  su caso, conformes al modelo descrito en  el  certificado  de  aprobación CE y cumplen los requisitos aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   adherirá  la  marca  CE  en  cada  instrumento  así  como  las inscripciones previstas en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Acompañará   a   la   marca  CE  un  símbolo  de  identificación  del  organismo notificado encargado de la inspección CE mencionada en el punto 2.4.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  tiene  que  haber  aplicado  de  forma  apropiada  un sistema de calidad  con  arreglo  a  lo dispuesto en el punto 2.3. y se someterá al control especificado en el punto 2.4.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  presentar  una  solicitud  de  aprobación a un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad homologado;</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  de  mantener  el  sistema de calidad aprobada para garantizar una adecuación y eficiencia duraderas.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   pondrá  a  disposición  del  organismo  notificado  todas  las informaciones  necesarias,  especialmente  la  documentación relativa al sistema de calidad y al diseño del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  calidad  garantiza  que  los  instrumentos se ajustan al modelo descrito  en  el  certificado  de  aprobación  CE  de  modelo y son conformes al (los) requisito(s) de la presente Directiva que les afectan.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante se  deberán  documentar  de  forma  sistemática mediante normas, instrucciones y procedimientos   escritos.   Dicha   documentación   del   sistema   de  calidad garantizará una interpretación común de programas, planes, manuales y regist</p>
    <p class="parrafo">ros de calidad.</p>
    <p class="parrafo">La documentación incluirá especialmente una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad  y  la  estructura  orgánica, responsabilidades y atribuciones de las autoridades responsables de la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  proceso  de  fabricación,  las  técnicas  de  control  y  de  garantía de calidad, procesos y operaciones sistemáticas que se realicen;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  pruebas  que  se  efectúen  antes,  durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se realicen;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  controlar  la  consecución  de  la  necesaria  calidad del producto y el adecuado funcionamiento del sistema de control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  examinará  y  evaluará el sistema de calidad para ver si  cumple  los  requisitos  reflejados  en  el  apartado 2.3.2. En cuanto a los sistemas  de  calidad  que  aplican  las normas armonizadas correspondientes, se</p>
    <p class="parrafo">estimará que son conformes a dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  organismo  notificará  su  decisión  al  fabricante e informará de ello a los  otros  organismos  de  inspección  autorizados. La notificación constará de las  conclusiones  del  examen  y,  en  caso  de  denegación,  una justificación detallada de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.3.4.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   o   su   representante   autorizado  informarán  al  organismo notificado  que  haya  homologado  el  sistema de calidad de cualquier puesta al día   del   sistema  de  garantía  relacionada  con  cambios  debidos  a  nuevas tecnologías y conceptos de calidad, por ejemplo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  organismo  notificado  retire su aprobación a un sistema de calidad, deberá informar de ello a los demás organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">Control CE</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo  del  control  CE  es  asegurarse  de  que  el  fabricante  cumple debidamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  tendrá  que  permitir  al  organismo notificado la entrada a los lugares  de  fabricación,  inspección,  ensayo  y  almacenamiento,  con fines de inspección y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica,</p>
    <p class="parrafo">-  los  registros  de  calidad,  como  informes  de  inspección  y  datos de las pruebas, datos de calibración, informes de aptitud del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  llevará  a  cabo auditorías periódicamente con objeto de  asegurarse  de  que  el  fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad; proporcionará un informe sobre dicha auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el  organismo  notificado  podrá  visitar  al  fabricante  sin  previo aviso.   Durante   tales   visitas   el   organismo  notificado  podrá  realizar auditorías  completas  o  parciales  y  entregará  un informe sobre la visita y, en su caso, sobre la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  se  cerciorará de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y remitirá un informe del control.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Verificación CE</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  CE  es  el  procedimiento  por  el que un organismo notificado verifica  y  confirma  que  los  instrumentos  de  que  se trate son en su caso, conformes  al  modelo  descrito  en  el certificado de aprobación CE de modelo y cumplen  los  requisitos  de  la  presente  Directiva  que  les  afectan.  Dicho organismo adherirá la marca CE en cada instrumento.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Se  examinarán  todos  los  instrumentos  y  se  llevarán  a  cabo  las  pruebas establecidas  en  las  normas  pertinentes  mencionadas en el artículo 5 u otras equivalentes,  para  asegurarse  de  su  conformidad  con  los  requisitos de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Acompañará   a   la  marca  CE  mencionada  en  el  punto  3.1.  el  símbolo  de identificación del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   instrumentos  no  sometidos  a  la  aprobación  CE  de  modelo,  la documentación  relativa  a  la  aprobación  del  instrumento  contemplado  en el Anexo  III  deberá  ser  accesible  al  organismo notificado en la medida en que éste pueda solicitarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Verificación CE por unidad</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  CE  por  unidad  es  el procedimiento por el cual un organismo notificado  verifica  y  confirma  que  un instrumento, en general diseñado para un   uso   específico,   cumple   los   requisitos  aplicables  de  la  presente Directiva. El organismo notificado adherirá la marca CE en cada instrumento.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">El   instrumento   será   examinado   y   sometido   a   las  pruebas  adecuadas establecidas  en  las  normas  correspondientes  que contempla el artículo 5 o a pruebas   equivalentes   a   éstas,  para  garantizar  su  conformidad  con  los requisitos que le son aplicables de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Acompañará  a  la  marca  CE a la que alude el apartado 1 anterior el símbolo de identificación del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  sobre  el  diseño  del  instrumento  especificada en el Anexo III estará a disposición del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  CE  de  conformidad  de  modelo  (garantía  de  la  calidad  de producción),  la  verificación  CE  y  la  verificación  CE  por  unidad  podrán realizarse  en  las  instalaciones  del  fabricante o en cualquier otro lugar si el  transporte  al  lugar  en  el  que se va a utilizar no requiere desmontar el instrumento,  si  al  ponerlo  en  funcionamiento  en  el  lugar donde se vaya a usar  no  requiere  montar  el  instrumento  u otras intervenciones técnicas que puedan  afectar  a  sus  prestaciones,  y si el valor de la gravedad en el lugar en  el  que  se  vaya  a utilizar ha sido tenido en cuenta o si las prestaciones del  instrumento  son  insensibles  a  las variaciones de gravedad. En todos los demás  casos,  se  llevarán  a  cabo  en  el  lugar en que se vaya a utilizar el instrumento.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  características  del  instrumento son sensibles a las variaciones de la gravedad,  los  procedimientos  contemplados  en el punto 5.1. podrán realizarse en  dos  fases,  comprendiendo  la segunda fase todos los ensayos y pruebas cuyo resultado   dependa   de  la  gravedad  mientras  que  en  la  primera  fase  se efectuarán  los  restantes  ensayos.  La  segunda  fase se realizará en el lugar de   uso  del  instrumento.  Si  un  Estado  miembro  ha  establecido  zonas  de</p>
    <p class="parrafo">gravedad  en  su  territorio,  la expresión «en el lugar de uso del instrumento» se interpretará como «en la zona de gravedad de uso del instrumento».</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  fabricante  ha  optado  por  la  realización  en dos fases de uno de los procedimientos  mencionados  en  el  punto 5.1. y son dos equipos diferentes los encargados  de  llevar  a  cabo  estas  dos  fases, el instrumento que haya sido sometido  a  la  primera  fase  de  dicho  procedimiento ostentará el símbolo de identificación del organismo notificado implicado en dicha fase.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.</p>
    <p class="parrafo">El   equipo  que  haya  llevado  a  cabo  la  primera  etapa  del  procedimiento expedirá  un  certificado  para  cada  uno  de  los  instrumentos, con los datos necesarios  para  su  identificación  y  especificando  los  exámenes  y ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El   equipo  que  ejecute  la  segunda  fase  del  procedimiento  realizará  los exámenes y ensayos que aún no hayan sido realizados.</p>
    <p class="parrafo">5.3.3.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  que  haya  optado  por la certificación de conformidad CE con el modelo  (garantía  de  la  calidad  de  producción) en la primera fase podrá, en la  segunda,  o  bien  utilizar  el  mismo  procedimiento,  o  bien  utilizar la verificación CE.</p>
    <p class="parrafo">5.3.4.</p>
    <p class="parrafo">Se  adherirá  la  marca  CE  al  instrumento  tras acabar la segunda fase, junto con   el  símbolo  de  identificación  del  organismo  notificado  que  se  haya encargado de la fase 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  DOCUMENTACION  TECNICA  SOBRE  EL  DISEÑO  La  documentación técnica deberá   permitir   que   se  comprenda  la  concepción,  la  fabricación  y  el funcionamiento  del  instrumento  y  la  evaluación  de  su  conformidad con los requisitos de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  consta  de  los siguientes elementos para su evaluación en la medida que son necesarios para su evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del modelo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  estudios  de  concepción,  representación  gráfica  de  la fabricación y proyecto de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  y  explicaciones  necesarias para la comprensión de lo anterior, en particular, el funcionamiento del instrumento;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  mencionadas  en el artículo 5, aplicadas total o parcialmente,  y  descripciones  de  las  soluciones  adoptadas para cumplir los requisitos  esenciales  cuando  no  se hayan aplicado las normas contempladas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de los cálculos de concepción y las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  aprobación  CE  de  modelo y resultados de los ensayos correspondientes  sobre  instrumentos  que  contengan  elementos idénticos a los del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV 1.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos sujetos al procedimiento CE de evaluación de conformidad</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">Dichos instrumentos deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  la  marca  de  conformidad  CE,  que  habrá  de incluir el símbolo CE que describe  el  Anexo  VI,  seguida  de  las  dos  últimas cifras de año en que se haya puesto,</p>
    <p class="parrafo">-  el(los)  símbolo(s)  de  identificación  del(los)  organismo(s) notificado(s) que ha(n) llevado a cabo el control CE o la verificación CE.</p>
    <p class="parrafo">La   marca   y  las  indicaciones  mencionadas  deberán  aparecer  adheridas  al instrumento, de forma distinta;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  viñeta  cuadrada  de  al  menos  12,5 mm de lado, verde, con la letra M mayúscula en carácter de imprenta de color negro;</p>
    <p class="parrafo">c) las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el número del certificado de aprobación CE del modelo,</p>
    <p class="parrafo">- marca o nombre del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  del  tipo  de  precisión,  dentro  de  un  óvalo  o en dos líneas horizontales unidas por dos semicírculos,</p>
    <p class="parrafo">- alcance máximo representado por Max . . .,</p>
    <p class="parrafo">- alcance mínimo representado por Min . . .,</p>
    <p class="parrafo">- escalón de verificación representado por e = . . .,</p>
    <p class="parrafo">más, cuando proceda:</p>
    <p class="parrafo">- número de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  instrumentos  que  constan  de  unidades separadas pero asociadas: marca de identificación en cada unidad,</p>
    <p class="parrafo">- escalón si fuese distinto de e representado por d = . . .,</p>
    <p class="parrafo">- efecto máximo aditivo de tara representado por T = + . . .,</p>
    <p class="parrafo">-  efecto  máximo  sustractor  de tara si fuese distinto de Max representado por T = - . . .,</p>
    <p class="parrafo">- escalón de tara, si fuese distinto de d representado por dT = . . .,</p>
    <p class="parrafo">- carga máxima segura, si fuese distinta de Max representado por Lim . . .,</p>
    <p class="parrafo">- límites especiales de temperatura representado por . . . gC/. . . gC,</p>
    <p class="parrafo">- relación entre receptor de peso y de carga.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   ofrecerán   las   características   adecuadas   para  poder añadirles  la  marca  de  conformidad  y/o  las indicaciones CE. Esto se hará de manera  que  no  se  puedan  suprimir  sin  sufrir desperfectos y que éstas sean visibles al estar el instrumento en su posisión normal de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  una  placa  de  características, ésta se podrá sellar salvo que  no  se  pueda  quitar  sin  ser  destruida. Si se puede sellar, se le podrá aplicar una marca de control.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Los  signos  «Max»,  «Min»,  «e»,  «d»,  deberán  aparecer  también  junto  a la representación del resultado, si no lo están de antemano.</p>
    <p class="parrafo">1.5.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  dispositivo  de  medición  de  carga que esté o pueda estar conectado a  uno  o  más  receptores  de  carga deberá llevar las indicaciones relativas a éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Otros instrumentos</p>
    <p class="parrafo">Los demás instrumentos deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">- la marca o nombre del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">- el alcance máximo representado por Max . . .</p>
    <p class="parrafo">Estos instrumentos no pueden llevar la viñeta indicada en punto 1.1.b).</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Símbolo restrictivo de uso a que se refiere el artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Dicho  símbolo  estará  constituido  por  la  letra  M  mayúscula en carácter de imprenta  negro  sobre  un  fondo  rojo  cuadrado, de al menos 25 mm de lado, el conjunto cruzado por las dos diagonales del cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  Criterios  mínimos  que  aplicarán  los Estados miembros al designar a los   organismos   que   lleveran   a   cabo   los  cometidos  relativos  a  los procedimientos mencionados en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">1) Dichos organismos dispondrán del personal, medios y equipos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  organismos  deberán  trabajar  de  forma  independiente  de  todos  los círculos,  grupos  o  personas  que tengan un interés directo o indirecto en los instrumentos  no  automáticos  para  pesar  por lo que respecta a la realización de  las  pruebas,  preparación  de  los informes, expedición de los certificados y el control impuestos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4) El personal respetará el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  organismos  deberán  suscribir  una  póliza de responsabilidad civil si ésta no queda cubierta por el Estado, en virtud de su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comprobarán   periódicamente   que   se  cumplen  las condiciones expresadas en 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
  </texto>
</documento>
