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<documento fecha_actualizacion="20241021175320">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2065/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2065/90 de la Comisión, de 19 de julio de 1990, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/188/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900723</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la constituye e Reglamento  (CEE)  no  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre  de  1989,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado como el precio  franco  frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento (CEE)  no  3796/81  de  determinadas  especies  y presentaciones del producto en cuestión  se  situaron  en  un  nivel  inferior al 93 % del precio de producción comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3862/88 del Consejo,  de  9  de  diciembre  de  1988,  por  el  que se fija, para la campaña pesquera   de   1989,   el  precio  de  producción  comunitario  de  los  atunes destinados  a  la  fabricación  industrial  de  los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81,  en  nigún  caso  podrán  superar  durante  el  trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  los  rabiles  de más de 10 kg por unidad y del listado,  no  se  superó  ninguno  de  estos  límites,  y  que, por tanto, no es necesario   fijar   un   límite  máximo  para  las  cantidades  que  pueden  ser</p>
    <p class="parrafo">indemnizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  contrario, en el caso de los rabiles de hasta 10 kg por  unidad  las  cantidades  vendidas  y  suministradas durante el trimestre en cuestión  a  la  industria  conservera  establecida sobre el territorio aduanero de  la  Comunidad,  fueron  superiores,  al  110  % de las campañas pesqueras de 1984   a  1986;  que  estas  cantidades  rebasan  los  límites  fijados  por  el Reglamento  (CEE)  no  3796/81  en  el  tercer guión del apartado 4 del artículo 17  bis,  es  necesario,  limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar  a  la  indemnización  y  fijar  la distribución de estas cantidades entre las   organizaciones   de   productores   en   cuestión,  en  proporción  a  sus respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (4),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de julio y el 30 de septiembre de 1989, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   compensatoria   mencionada   en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  concederá  para el período comprendido entre el  1  de  julio  y  el 30 de septiembre de 1989, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  //  Importe  máximo  de  la indemnización arreglo al primer  y  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81  //  //  // Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad // 137 //  //  //  Rabiles  enteros  de  hasta 10 kg por unidad L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  rabiles  de  hasta  10  kg  por  unidad, el volumen global de las cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización  quedará  limitado  a 3 313 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  cantidades  se  distribuirán  entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente // 127 // // // Listados enteros // 89 // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 6. (4) DO no</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de rabiles  de  hasta  10  kg  por  unidad  que  pueden  optar  a  la indemnización compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2,4.5  //  //  //  //  Organización  de  productores  // Cantidades que pueden optar  a  la  indemnización  //  Cantidades  totales // // 1.2.3.4.5 // // en un 100  %  primer  guión  del  apartado  6  artículo  17  bis // en un 95 % segundo guión  del  apartado  6  artículo 17 bis // en un 90 % tercer guión del apartado 6  artículo  17  bis  // // // // // // // Organización de Productores Asociados de  Grandes  Congeladores  (OPAGAC)  // 1 711 // 74 // - // 1 785 // // // // // //  Organización  de  Productores  de Túnidos Congelados (OPTUC) // 744 // 74 // 283  //  1  101  //  //  // // // // Organisation de producteurs de thon congelé (ORTHONGEL)  //  427  //  -  //  -  //  427 // // // // // // Cantidades totales (toneladas) // 2 882 // 148 // 283 // 3 313 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
