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<documento fecha_actualizacion="20241021175320">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2064/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2064/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas tubulares halógenas de volframio originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/188/L00010-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900721</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4890" orden="4">Material de alumbrado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81497" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 3307/90, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81992" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 321, de 21 de noviembre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80039" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 117/91 de 16 de enero    REGLAMENTO 117/1991, de 16 de enero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1989,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por el organismo  de  enlace  de  las  industrias mecánicas, eléctricas y de ingeniería electrónica    (Orgalime)   en   nombre   de   productores   que   representaban básicamente  a  toda  la  producción comunitaria de lámparas tubulares halógenas de   volframio.  La  denuncia  incluía  pruebas  de  dumping  de  este  producto originario  de  Japón  y  del  perjuicio  importante  derivado del mismo, que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  comunicó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping   relativo   a   las  importaciones  en  la  Comunidad  de  lámparas tubulares  halógenas  de  volframio  (en adelante denominadas lámparas THV), del código NC ex 8539 21 91, originarias de Japón, y comenzó una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los exportadores e importadores cuyo interés  en  el  asunto  era  conocido, a los representantes del país exportador y   a   los   denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  su  punto  de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  e  importadores  y  todos  los  productores  comunitarios representados  por  el  denunciante  dieron  a  conocer  su  punto  de vista por escrito.  El  «  Syndicat  des  industries  de  l'éclairage  éléctrique et de la régulation  de  trafic  »  de  Francia,  la  «  Associazione nazionale industrie elettrotecniche  ed  elettroniche  »  de Italia y el « European lighting Council » de Bélgica presentaron también observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  investigación  de  dumping  cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   afectos   de   la   determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Osram, GEC Ltd, Wembley, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  Osram  GmbH,  Munich,  República  Federal  de  Alemania,  y  sus  filiales de ventas en Alemania, Francia e Italia,</p>
    <p class="parrafo">-  Philips  Lighting  BV,  Eindhoven,  Países Bajos, y sus filiales de ventas en Francia, Países Bajos e Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Thorn Lighting Ltd, Enfield, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Iwasaki Electric Co Ltd, Tokyo,</p>
    <p class="parrafo">- Phoenix Electric Co Ltd, Kasai-City,</p>
    <p class="parrafo">- Sigma Corporation, Himeji City.</p>
    <p class="parrafo">c) Exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">- Fuji Electric Lamp Industrial Co Ltd, Tokyo,</p>
    <p class="parrafo">- Miyakawa Corporation, Tokyo.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   solicitó   y   recibió  observaciones  escritas  y  orales detalladas  de  los  productores  comunitarios representados por el denunciante, los  exportadores  citados  y  varios  importadores,  y  comprobó la información suministrada hasta el extremo que se consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Toshiba  Lighting  and  Technology  Corporation  decidió  no  contestar  al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ushio  Inc.  alegó  que  no había exportado lámparas THV para iluminación a la Comunidad en ningún momento.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Matsushita  Electronics  Corporation  y  Hitachi Ltd alegaron que no habían exportado  el  producto  de  que  se  trata a la Comunidad durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Nagata  Co  Ltd  contestó  al  cuestionario  de la Comisión, pero no aceptó que   la   Comisión  llevara  a  cabo  una  investigación  en  sus  locales.  En consecuencia, no se ha tenido en cuenta la respuesta de esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">a) Definición del producto</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  productos  a  que  se  refiere  el  procedimiento  son  las  lámparas tubulares  halógenas  de  volframio  de  más  de  100  voltios  y  de  100 o más vatios,  terminadas  con  dos  casquillos de R7, para la iluminación, del código NC  ex  8539  21  91.  Los  principales  elementos  son  el  tubo  de cuarzo, el filamento de volframio, el gas y los dos casquillos.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  lámparas  THV  se  producen  en la Comunidad en diferentes modelos de acuerdo  con  su  potencia  en vatios. No obstante, dado que todos estos modelos tienen  la  misma  aplicación  básica  y  desempeñan la misma función básica, es decir,  iluminación  concentrada  interior  o exterior, independientemente de su tamaño  y  potencia,  y  son  intercambiables  hasta un grado considerable, toda la  gama  de  modelos  debe  considerarse como una única categoría de productos. Se  comprobó  que  los  exportadores/productores japoneses ofrecen la misma gama de   modelos,   y  que  sus  características  técnicas  y  físicas  básicas  son idénticas.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  los  modelos  vendidos en Japón tengan diferentes voltajes o de  que  los  modelos  japoneses  vendidos  en Japón o exportados a la Comunidad tengan  componentes,  como  por  ejemplo  el filamento, que difieren ligeramente de   los   modelos  producidos  y  vendidos  por  los  productores  comunitarios afectados  no  altera  la  semejanza  de la tecnología aplicada en la producción y la naturaleza idéntica de las características físicas y técnicas básicas.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  Comisión  consideró  que  las  lámparas THV con casquillos de R7 producidas  y  vendidas  por  los  fabricantes comunitarios que forman una única categoría  de  producto  constituyen  un  producto  similar  en  casi  todos los aspectos  al  producto  importado  de  Japón  a  los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Algunos  exportadores  alegaron  que  existían  dos mercados diferentes en la  Comunidad,  basados  en  la calidad de los productos: un mercado de usuarios</p>
    <p class="parrafo">finales  de  «  gama  alta », por una parte, al que los fabricantes comunitarios venden  la  mayor  parte  de  su  producción y, por otra, un mercado de masas de bajo precio en el que actúan los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   investigación  de  la  Comisión  reveló  que  no  existían diferencias  de  calidad  entre  las  lámparas  THV producidas en la Comunidad y las  vendidas  en  Japón  o  importadas  en la Comunidad suficientemente grandes como  para  diferenciar  estos  productos.  Además,  se  comprobó  que tanto los fabricantes  japoneses  como  comunitarios  vendían  productos  similares  en el mismo   mercado   comunitario.   Los   japoneses   vendían   sobre  todo  a  los distribuidores,  mientras  que  el  sector económico comunitario vendía más bien a  los  comerciantes.  Ambos  vendían  también  a « fabricantes de accesorios ». Del  simple  hecho  de  que  existan  diferentes  tipos  de  clientes  no  puede inferirse que los productos y los mercados son diferentes.</p>
    <p class="parrafo">c) Alcance de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Algunos  exportadores  argumentaron  que  la  denuncia no contenía ninguna alegación  de  dumping  o  de  perjuicio  en  relación  con  las lámparas THV de menos  de  200  vatios  o  de  más  de  500  vatios. Debe señalarse que tanto la denuncia  como  el  anuncio  de  apertura se referían explícitamente a todos los tipos  de  lámparas  THV  de  100 o más vatios. Por otra parte, los elementos de prueba  contenidos  en  la  denuncia  relativos al dumping se referían a la gama comprendida  entre  200  y  500  vatios, porque se consideró que representaba la mayor  proporción  de  la  gama  total de lámparas a que se refería la denuncia. Por   otra  parte,  los  elementos  de  prueba  suministrados  en  su  apoyo  se referían  al  perjuicio  importante  o a la amenaza de perjuicio en relación con la  gama  total  de  lámparas THV de 100 o más vatios. Por las razones expuestas anteriormente,  la  Comisión  opina  que  el alcance de la investigación no debe limitarse a las lámparas comprendidas entre 200 y 500 vatios.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">i) Precios en el mercado interior</p>
    <p class="parrafo">(14)   Todos   los   productores/exportadores   investigados  declararon  ventas interiores   limitadas   de   lámparas   THV.  Para  determinar  si  las  ventas interiores   pueden   considerarse  suficientemente  representativas  como  base para   calcular   el   valor   normal,  la  Comisión  ha  establecido  en  casos anteriores  que  las  ventas  interiores  de  modelos comparables deberán ser al menos  el  5  %  en  volumen  de  las cantidades exportadas a la Comunidad. Esta práctica  se  ha  desarrollado  para  asegurar  la certeza jurídica en los casos en  que  las  ventas  interiores  sean pequeñas en comparación con las ventas de exportación.   (15)   Se  comprobó  que  durante  el  período  de  investigación únicamente  una  empresa  había  vendido  dos  de  sus  modelos  en  el  mercado interior  en  volúmenes  que  sobrepasaban el 5 % de las cantidades exportadas a la  Comunidad.  No  obstante,  esta  empresa  alegó  que  el  número de unidades vendidas  en  el  mercado  interior  debía  ajustarse  a la baja, deduciendo las cantidades  relacionadas  con  varias  «  transacciones negativas », cuyo efecto era  una  reducción  del  número  de  unidades  vendidas  en el mercado interior hasta  un  nivel  situado  inmediatamente  por  debajo del 5 % de las cantidades exportadas.  La  empresa  de  que  se  trata  incluyó  en  la  denominación de « transacciones  negativas  »  varios  casos  en  los que las ventas efectuadas en</p>
    <p class="parrafo">el  curso  de  operaciones  comerciales normales se cancelaron o pospusieron por varias   razones.  A  este  respecto,  se  mencionaron  errores,  devolución  de mercancías  debida  a  su  mala  calidad,  cancelación  de  pedidos  de ventas y transferencia  de  ventas  de  un  período  a  otro.  No  obstante,  en  la gran mayoría  de  estos  casos,  las  ventas se habían llevado a cabo sin condiciones y  sólo  posteriormente  habían  sido  objeto  de  reclamaciones.  Por  ello, la Comisión   consideró   que   las   supuestas  «  transacciones  negativas  »  no permitían  considerar  a  las  ventas  de  que  se  trata  como  poco fiables, y reflejaban  las  condiciones  normales  de  suministro  y  demanda  de Japón. En consecuencia,  se  consideró  que  las  ventas  interiores de los dos modelos de que   se  trata  representaban  más  del  5  %  del  volumen  de  estos  modelos exportados  a  la  Comunidad  y  que,  por  lo  tanto,  se vendían en cantidades suficientes  para  mantener  un  mercado viable para los dos modelos de lámparas THV  de  que  se  trata  en  Japón. Por lo tanto, constituyen una base apropiada para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  ha  alegado  que  las  cantidades vendidas en Japón de los dos modelos anteriormente  mencionados  fueron  pequeñas  en  relación  con  las  cantidades totales  exportadas  a  la  Comunidad, y que la demanda en Japón de lámparas THV es  limitada  e  irregular.  Algunos exportadores pusieron igualmente en tela de juicio  la  representatividad  de  los  precios  cobrados  por  los  dos modelos considerados.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  opina  que  la  comparación de las ventas interiores con las exportaciones  a  la  Comunidad  debe  hacerse  modelo  por  modelo más bien que considerando  todas  las  ventas,  especialmente porque las particularidades del producto   hacen   necesario  calcular  un  valor  normal  diferente  para  cada modelo.  El  hecho  de  que  la  demanda en Japón de lámparas THV sea limitada e irregular  no  constituye  una  razón  suficiente para considerar que las ventas efectuadas   y   los   precios   cobrados   en   el   mercado  japonés  no  sean representativos,   si   se  pone  de  manifiesto  que,  al  menos  para  ciertos modelos,  se  alcanzó  el  umbral  anteriormente mencionado del 5 %. Por último, la  Comisión  señala  que  los  niveles  de precios a los que se llevaron a cabo estas  ventas  en  Japón  han  sido  confirmados por las listas de precios y los precios   reales   de  otros  productores  japoneses  que  no  exportaron  a  la Comunidad,  cuyas  ventas  interiores  sobrepasaron considerablemente las ventas interiores  de  la  empresa  en  cuestión.  En consecuencia, la Comisión llegó a la  conclusión  de  que  los resultados de la aplicación del umbral del 5 % eran totalmente  acordes  con  la  situación  real  de los precios interiores durante el  período  de  investigación,  y que los precios interiores de los dos modelos formaban   una   base   adecuada   para   la  comparación  con  los  precios  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Dado  que  las  ventas  interiores  de los dos modelos sobrepasaron el 5 % de  las  cantidades  exportadas  a  la  Comunidad,  la  Comisión  estableció  en consecuencia,  para  el  único  productor/exportador  afectado,  el valor normal de  los  dos  modelos  de  que  se trata sobre la base del precio interior medio ponderado de todas las ventas de estos modelos a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Se  estableció  que  otros  dos  productores/exportadores  no  efectuaban ventas  interiores  de  ningún  modelo  de lámparas THV que alcanzaran el 5 % de las  cantidades  exportadas  a  la  Comunidad.  Por  lo  que  respecta a los dos</p>
    <p class="parrafo">modelos  mencionados  en  el  Considerando  18, que también se vendieron para su exportación  a  la  Comunidad  por  estos dos otros productores/exportadores, el valor  normal  se  calculó  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  es  decir,  sobre la base del precio  realmente  pagado  en  el  curso de operaciones comerciales normales por el  producto  similar  destinado  al  consumo  en  Japón.  Estos precios son los descritos en el Considerando 18.</p>
    <p class="parrafo">ii) Valor normal calculado</p>
    <p class="parrafo">aa) Por las ventas de la propia marca</p>
    <p class="parrafo">(20)  Cuando  los  modelos  comparables a los vendidos para la exportación no se vendieron  o  no  lo  fueron  en cantidades suficientes (es decir, menos del 5 % de  la  cantidad  exportada)  durante  el  período  de  referencia,  la Comisión determinó  el  valor  normal  sobre  la  base  del  valor calculado. Los valores calculados  se  determinaron  considerando  todos  los  costes, tanto fijos como variables,  en  el  país  de  origen, de los materiales y fabricación, junto con los  gastos  de  ventas,  administrativos  y  otros gastos generales y un margen razonable  de  beneficios.  Las  cantidades utilizadas en los valores calculados para  los  gastos  de  venta,  administrativos  y  otros  gastos generales y los beneficios   fueron,   para   el   productor/exportador  que  vendió  cantidades representativas  de  los  dos  modelos  en  Japón,  las medias ponderadas de los gastos  realizados  y  el  beneficio  conseguido  por  este productor/exportador gracias  a  sus  ventas  interiores  de  estos  dos  modelos,  y  para  el  otro productor/exportador  que  no  efectuaba  ventas interiores de ningún modelo, se calcularon  con  referencia  a  la media ponderada de los gastos realizados y el beneficio  obtenido  por  el  productor/exportador que vendía el producto de que se trata en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 20. 7. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Un   exportador   alegó   que   sus   ventas   interiores  se  efectuaban principalmente  a  los  comerciantes,  mientras que sus ventas de exportación se dirigían  a  los  distribuidores.  El  exportador  alegó que debía efectuarse un ajuste  para  tener  en  cuenta  la diferencia en el nivel de comercio entre las ventas  interiores  y  las  de exportación. No obstante, dado que no se demostró que  las  funciones  de  los  distribuidores  fueran  diferentes  de  las de los comerciantes,   y   que  estas  diferencias  se  reflejaban  claramente  en  las cantidades  vendidas,  en  la  política de precios y también en la estructura de precios  comprobados  en  el  mercado  interior,  la Comisión no estuvo conforme con el argumento mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Un  productor/exportador  que  no  efectuaba suficientes ventas interiores de  lámparas  THV  propuso  que  el  valor  normal se calculara sobre la base de los   gastos   de   venta,  administrativos  y  otros  gastos  generales  y  los beneficios  correspondientes  a  sus  ventas  en  Japón  de un tipo diferente de lámpara  halógena  llamada  lámpara  JD.  La  empresa  alegó que las lámparas JD deberían   considerarse  productos  similares  a  las  lámparas  THV  a  que  se refiere  la  investigación.  A  la  vista  de  la  existencia  de  ventas  en el mercado  japonés  de  lámparas  THV,  la  Comisión  opina que la lámpara JD, que tiene  características  diferentes  de  las  de  la lámpara THV exportada, no es un  poducto  similar  a  los efectos de la aplicación del inciso ii) de la letra</p>
    <p class="parrafo">b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Este  artículo  explica  claramente  el  método  que debe aplicarse en los casos en  que  un  productor/exportador  no  efectúe ventas en el mercado interior del producto  similar,  o  lo  haga  de  manera insuficiente. El valor calculado que debe  determinarse  en  dicho  caso  deberá  incluir,  además  de  los costes de materiales   y  fabricación,  los  gastos  de  venta,  administrativos  y  otros gastos  generales  y  un  margen  de beneficios. La cuestión que aquí se plantea es  qué  gastos  y  beneficios  deberán utilizarse a estos efectos. En este caso particular,  el  artículo  2  es  muy  claro,  ya  que  se  refiere a los gastos realizados  y  al  beneficio  obtenido  en  la  venta de los productos similares por  otros  productores  o  exportadores  en  el país de origen. Dado que uno de los    productores/exportadores    afectados    efectuaba   suficientes   ventas interiores  de  dos  de  sus  modelos,  la  Comisión  se ajustó estrictamente al Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  incluyendo en el valor calculado de los modelos no  vendidos  en  suficientes  cantidades  en  el  mercado  interior  los gastos realizados   y   el   beneficio  obtenido  por  otro  productor  en  sus  ventas interiores de lámparas THV.</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  otro  productor/exportador  que también efectuaba ventas insuficientes de  lámparas  THV  en  el  mercado  interior  de  lámparas  THV  propuso que los gastos  de  venta,  administrativos  y  otros  gastos generales y los beneficios correspondientes  a  sus  ventas  de  exportación  de lámparas THV se utilizaran para  determinar  el  valor  calculado.  Este  método no se aceptó, dado que, de conformidad  con  las  disposiciones  del inciso ii) de la letra b) del apartado 3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, el valor calculado debe incluir  los  gastos  de  venta,  administrativos y otros gastos generales y los beneficios  correspondientes  a  las  ventas  lucrativas  de productos similares vendidos  en  el  mercado  interior  y  no, como proponía la empresa, los gastos de   venta,   administrativos   y   otros  gastos  generales  y  los  beneficios correspondientes  a  las  ventas  de  exportación.  Este productor/exportador, a falta  de  ventas  interiores  suficientes,  se  halla  de  hecho  en  la  misma situación  que  el  exportador/productor  mencionado  en el Considerando 22. Por ello,  el  valor  calculado  se  ha  establecido  exactamente de la misma manera para estos dos productores/exportadores.</p>
    <p class="parrafo">bb) Para las ventas a los consumidores de OEM</p>
    <p class="parrafo">(24)  Todos  los  productores/exportadores  japoneses alegaron que no efectuaban ventas   a  fabricantes  de  equipo  original  (OEM)  en  su  mercado  interior, mientras  que  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  se  efectuaban  en su mayor parte  a  consumidores  de  OEM,  y solicitaron que se utilizara un valor normal diferente  en  relación  con  estas  ventas.  La  Comisión, a los efectos de sus conclusiones  preliminares,  admitió  que  estos  consumidores  tenían funciones semejantes  a  las  de  los  productores,  que  eran  diferentes de las de otras categorías  de  compradores  no  relacionados,  y que estas diferentes funciones se  reflejaban,  por  lo  que  respecta  al  mercado  de  que  se  trata, en las cantidades  vendidas  y  en  la  estructura de precios. Se consideró que debería efectuarse  una  estimación  razonable  de  las diferencias que pudieran existir entre  los  precios  de  la  propia  marca y los de los OEM si las ventas de los últimos  hubieran  tenido  lugar  en  el  mercado  japonés.  En consecuencia, al calcular   los   valores  normales  para  su  comparación  con  los  precios  de</p>
    <p class="parrafo">exportación   de   OEM,   la  Comisión  aplicó  provisionalmente  un  índice  de beneficios  que  correspondía  al  50  %  del  obtenido  en  las ventas de marca interiores  del  exportador  o,  en  caso  de  que  el  exportador  no efectuara dichas   ventas,   al   50   %   del  beneficio  medio  obtenido  por  el  único productor/exportador interesado.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(25)   Todos  los  productores/exportadores  exportaron  a  la  Comunidad,  bien directamente   a   clientes  independientes,  bien  a  través  de  una  sociedad comercial  en  Japón.  Por  ello,  los  precios  de  exportación se determinaron sobre  la  base  de  los  precios realmente pagados o por pagar por las lámparas THV  vendidas  para  su  exportación  a  la  Comunidad  a  clientes comunitarios independientes o sociedades comerciales japonesas.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(26)  Con  objeto  de  efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y  los  precios  de  exportación, se tuvieron en cuenta, en forma de ajustes, de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  tanto  el  precio  de  exportación  como el valor normal para las dife rencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  respecta  a  las diferencias en las características físicas, se  aceptaron  las  solicitudes  de  que  se  tuvieran en cuenta las diferencias entre  los  modelos  vendidos  en  el  mercado interior y los de exportación. Se efectuaron  ajustes  en  los  casos  en  que  se pudo demostrar adecuadamente el efecto en los valores del mercado de tales diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Por  lo  que  respecta  a  la  remuneración  de  los  vendedores,  varios productores/exportadores  habían  alegado  costes  para  los vendedores respecto de  los  cuales  no  se  pudo  demostrar  que  se  habían  dedicado plenamente a actividades  relacionadas  con  las  ventas  directas. Por consiguiente, sólo se tuvieron  en  cuenta  estas  alegaciones  en los casos en que pudieron presentar elementos de prueba satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Se  presentaron  también  alegaciones  en  relación  con el transporte, la manipulación  y  el  almacenamiento  en  Japón. No obstante, se determinó que no todos   estos   costes   estaban   relacionados   directamente  con  las  ventas consideradas.  Las  deducciones  solicitadas  se  redujeron en consecuencia a la parte de gastos directamente relacionados con las ventas.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  valores  normales  se  compararon  con  los  precios  de  exportación transacción  por  transacción.  El  examen  preliminar  de los hechos muestra la existencia  de  dumping  en  relación  con las lámparas THV originarias de Japón para  todos  los  exportadores  investigados,  siendo el margen de dumping igual al  importe  en  que  el  valor  normal,  tal  como  se  determinó, sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  márgenes  de  dumping  varían  según  cada exportador, y los márgenes medios  ponderados  expresados  como  porcentaje  de  los precios cif fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Iwasaki Electric Co Ltd 146,9 %</p>
    <p class="parrafo">Phoenix Electric Co Ltd 97,3 %</p>
    <p class="parrafo">Sigma Corporation 123,1 %</p>
    <p class="parrafo">(32)  Con  respecto  a  los  exportadores  que no contestaron al cuestionario de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de  ninguna  otra forma, el dumping se determinó  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  2423/88.  La  Comisión  consideró  que  los  resultados  de su investigación suministraban  la  base  más  apropiada  para determinar el margen de dumping, y que,  en  caso  de  que  el  margen  de  dumping  para  estos exportadores fuera inferior   al  margen  de  dumping  más  elevado  del  146,9  %  determinado  en relación  con  un  exportador  que  había  cooperado  en  la  investigación,  se crearía   una   oportunidad  para  eludir  el  derecho.  Por  estos  motivos  se considera  apropiado  utilizar  este  último  margen  de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Mercado comunitario de lámparas THV</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  basó  su  cálculo  del consumo comunitario en los resultados de  su  investigación,  que  rvelaron  las  cifras  exactas  de  ventas  de  los productores  comunitarios  y  de  los  exportadores  japoneses que cooperaron. A falta   de   estadísticas   oficiales   distintas  para  las  lámparas  THV,  se consideró  razonable  que  la  cifra  calculada  de este modo se incrementara en un  10  %  para  tener en cuenta las importaciones de países diferentes de Japón y   de   los   productores/exportadores   japoneses   que   no   contestaron  al cuestionario  de  la  Comisión.  Sobre  esta base, el consumo de lámparas THV en la  Comunidad  se  incrementó,  pasando  de  5 400 000 unidades en 1985 a 22 200 000  unidades  durante  el  período  de  investigación,  es decir, un incremento superior al 300 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  Entre  1985  y  el período de investigación, las importaciones de lámparas THV  de  Japón  se  incrementaron,  pasando  de  1 800 000 unidades a 13 464 000 unidades,  es  decir,  un  incremento superior al 640 %. En términos de cuota de mercado,  la  cuota  de  mercado  comunitario  de  los exportadores japoneses se incrementó,  pasando  de  un  33  %  en 1985 a más de un 60 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen y cuota de mercado de los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(35)   Las   ventas   de   los  productores  comunitarios  en  la  Comunidad  se incrementaron,  pasando  de  3  086  000  unidades  en 1985 a 6 536 000 unidades durante  el  período  de  investigación.  Si  bien esto representa un incremento de   más   del  110  %,  el  porcentaje  debe  compararse  con  el  espectacular incremento  de  las  importaciones  japonesas  indicado  anteriormente  y con el crecimiento  del  consumo  en  la  Comunidad. La cuota de mercado comunitario de los  productores  comunitarios  disminuyó,  pasando  del  56  %  en 1985 al 29 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  investigó  la evolución de los precios practicados por todos los  productores  comunitarios  interesados  y  llegó  a la conclusión de que se había  producido  una  erosión  del  nivel  de  precios del 21 % entre 1985 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  respecta  a  la  evolución  de  los  precios de las lámparas japonesas,  se  comprobó  que  los  precios  de exportación japoneses, que ya se hallaban  significativamente  por  debajo  de  los  precios  del sector eonómico</p>
    <p class="parrafo">comunitario  en  1985,  volvieron  a  disminuir,  a pesar de esta diferencia, en un 17,6 % desde 1985 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Por  otra  parte,  la Comisión investigó hasta qué grado fueron inferiores los  precios  practicados  por  los  exportadores japoneses a los precios de los productores   comunitarios   durante   el   período  de  investigación.  Algunos exportadores  alegaron  que  a  los efectos de esta comparación de precios debía tenerse   en   cuenta  el  coste  inferior  de  producción  de  los  productores japoneses,  que,  en  su  opinión,  justificaba un nivel de precios más bajo. La Comisión   no   puede   aceptar   esta   pretensión  ya  que  la  existencia  de subcotización   de   precios   depende   de  la  diferencia  entre  los  precios practicados  en  el  mercado  comunitario,  tal  como  dispone  la  letra b) del apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  y no de los costes   correspondientes.  La  Comisión  aceptó  provisionalmente  efectuar  un ajuste  para  tener  en  cuenta  el  hecho  de  que los productores comunitarios vendían   principalmente   a   comerciantes,   mientras   que  los  exportadores japoneses    vendían    principalmente    a    fabricantes   de   accesorios   y distribuidores.  La  Comisión  estableció  provisionalmente este ajuste sobre la base   de   la   información   disponible   relativa   a  los  márgenes  de  los comerciantes en este sector.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Sobre   esta   base,  la  subcotización  de  precios  efectuada  por  los exportadores   japoneses   varió,  de  acuerdo  con  el  exportador  de  que  se tratase,  entre  un  26,6  %  y  un  31,9  %. Sobre una base media ponderada, la subcotización de precios ascendió al 30,57 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Otros factores económicos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">i) Producción, capacidad de producción, utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  comprobó  que la producción del sector económico comunitario se  incrementó  en  un  72  %, pasando de 5 086 000 unidades en 1985 a 8 739 000 unidades  durante  el  período  de  investigación, mientras que el incremento de la  capacidad  de  producción  y de la utilización de la capacidad de producción fue  de  aproximadamente  un  53  %  y un 8 %, respectivamente, durante el mismo período.  Las  existencias  del  sector económico comunitario pasaron de 928 000 unidades en 1985 a 2 215 000 unidades en junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  incremento  de  la  producción,  la  capacidad  y la utilización de la capacidad  deben  compararse  con  la evolución del consumo en la Comunidad, que se  incrementó  en  más  de  un  300  %.  Si  bien  algunos  de  los fabricantes considerados,  a  pesar  de  que  sus  precios  de  mercado eran bajos y seguían reduciéndose,   llevaron   a   cabo   inversiones   en   nuevas  capacidades  de producción   para   hacer   frente   a   la   creciente   demanda,  no  pudieron manifiestamente  seguir  la  expansión  del mercado y perdieron una considerable cuota de mercado (véase el Considerando 35).</p>
    <p class="parrafo">ii) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(42)  Tres  de  los  productores  comunitarios  considerados  registraron de una manera  constante  pérdidas  desde  1985, y a partir de 1987 todos ellos seguían produciendo  con  pérdidas.  Aunque  en  el  caso  de  algunos  productores  las pérdidas   se  redujeron  ligeramente  durante  el  período  de  referencia,  la Comisión  estima  que  las  continuas  pérdidas experimentadas a partir de 1985, que  ascendieron  a  una  media  del  16  % durante el período de investigación, han  afectado  seriamente  a  la  viabilidad  del  sector  económico  de  que se</p>
    <p class="parrafo">trata.</p>
    <p class="parrafo">iii) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  número  de  personas  empleadas por el sector económico comunitario se incrementó  en  un  30  %  desde  1985  hasta junio de 1989. Este incremento del número  de  empleados  es  pequeño  en  relación  con  el incremento del mercado comunitario.  Por  otra  parte,  el empleo total de la industria de lámparas THV se encuentra gravemente amenazado debido a las continuas pérdidas sufridas.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(44)  Con  objeto  de  determinar  si  el sector económico comunitario de que se trata   sufrió   un  importante  perjuicio,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  Japón  se  incrementaron a un ritmo sumamente rápido, esto es, en más del 640 % entre 1985 y el período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  si  bien  la  producción  y  las  ventas  del sector económico comunitario se incrementaron  entre  1985  y  mediados  de  1989,  esta  evolución no siguió el ritmo  de  crecimiento  del  consumo que tuvo lugar durante el mismo período. De hecho,  el  crecimiento  del  mercado  comunitario  en más de un 300 % contrasta con  la  reducción  de  la cuota de mercado de los productores comunitarios, que pasó  de  un  57  %  a  un  29  %.  Al  mismo  tiempo,  las  existencias  de los productores comunitarios se incrementaron considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">-   los   precios   de   venta   de   los   productores   comunitarios   bajaron considerablemente  a  partir  de  1985,  lo  que  se tradujo en ventas a precios por  debajo  del  coste  de  producción  y  a  continuas  pérdidas  financieras. También  se  comprobó  una  significativa  subcotización  de  precios durante el período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  efecto  de  la  reducción anteriormente mencionada de la cuota de mercado en   un  mercado  en  crecimiento  se  refleja  en  la  ausencia  de  verdaderas economías de escala.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  pérdida  de  la  cuota  de  mercado,  la  reducción  de  precios y las continuas  pérdidas  financieras  a  lo  largo  de varios años antes mencionadas llevaron  a  la  Comisión  a  la  conclusión  de  que,  a  los  efectos  de  sus conclusiones  preliminares,  el  sector  económico  comunitario había sufrido un perjuicio  importante  en  los  términos  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">H. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(46)  Al  tratar  de  determinar hasta qué punto el perjuicio importante sufrido por  la  industria  comunitaria  de  lámparas  THV  se  debía  a los efectos del dumping  anteriormente  descritos,  la  Comisión  comprobó  que  la  pérdida  de cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario coincidió exactamente en el  tiempo  y  en  porcentaje  con  el  incremento de la cuota de mercado de los exportadores  japoneses.  En  un  mercado  en  que  tan sólo había algunos otros proveedores    relativamente    poco   importantes   durante   el   período   de investigación   considerado,   los   exportadores   japoneses   obtuvieron  casi exactamente  la  cuota  de  mercado  que perdió el sector económico comunitario, es decir, aproximadamente un 28 %.</p>
    <p class="parrafo">(47)   La   reducción  de  los  precios  de  exportación,  que  ya  se  hallaban significativamente   por   debajo   de   los   precios   del   sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario  a  partir  de  1985,  ejerció una continua presión a la baja en los precios  de  las  lámparas  THV  en la Comunidad. Esto llevó al sector económico comunitario   a  reducir  sus  precios  a  niveles  inferiores  a  su  coste  de producción.  Esta  evolución  no  impidó  que  el  sector  económico comunitario perdiera  una  importante  cuota  de  mercado,  produciendo un incremento de sus costes  de  producción,  privándole  de la posibilidad de conseguir economías de escala,   y   causándole   considerables  pérdidas  financieras.  Por  ello,  la Comisión   considera   que   el  perjuicio  importante  sufrido  por  el  sector económico  comunitario  está  vinculado  directamente  a  las  ventas efectuadas por los exportadores japoneses en la Comunidad a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  productores/exportadores  japoneses  y  algunos importadores alegaron que  otros  terceros  países,  especialmente  la  República  Popular  de  China, habían   ejercido   una  considerable  presión  sobre  los  precios  durante  el período  de  investigación  mediante  cotizaciones  de precios por debajo de los precios  de  las  importaciones  japonesas.  Los  exportadores  de  que se trata sólo  presentaron  un  único  caso  de  cotización  de  un  exportador chino que correspondiera  al  período  de  investigación.  Los  precios  indicados en esta cotización  no  eran  inferiores  a los precios practicados por los exportadores japoneses.  Si  bien  no  se  dispone  de  información  sobre si esta oferta dio origen  a  una  venta  real, en cualquier caso no resulta suficiente para llegar a  la  conclusión  de  que  se habría producido una reducción de precios por tal motivo.  Cuando  se  le  pidió  que  comentara  esta  alegación  de reducción de precios  por  los  exportadores  chinos,  la  industria  comunitaria indicó que, hasta  donde  podía  saber,  no  se  habían  efectuado  ventas  considerables de lámparas  THV  chinas.  En  consecuencia,  la  Comisión  no  consideró  que  las exportaciones   chinas   fueran   un  factor  que  hubiese  afectado  al  sector económico comunitario hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Algunos  exportadores  alegaron  que  el  perjuicio  no se causó debido al dumping,  sino  debido  a  la  productividad  más  elevada  de  los exportadores japoneses,  y  sostuvieron  que  debería tenerse plenamente en cuenta la ventaja productiva  de  estos  exportadores.  También  alegaron que existían diferencias en  la  tecnología  de  fabricación  entre  las  lámparas  THV  producidas en la Comunidad  y  las  producidas  en Japón. Del mismo modo, afirmaron que el sector económico  comunitario  no  producía  en  cantidades suficientes que permitieran alcanzar  costes  óptimos,  al  contrario  de  los productores japoneses, que se beneficiaban  de  economías  de  escala.  Igualmente  sostuvieron  que compraban materias  primas  a  precios  considerablemente  inferiores debido a las mayores cantidades  compradas.  Por  otra  parte,  argumentaron  que el coste de la mano de  obra  era  significativamente  inferior al de la Comunidad debido a un grado supuestamente más elevado de automatización.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  discrepa  de  esta  opinión.  Las  ventajas referentes a los costes   de   un   exportador   sólo   son   consideradas  en  un  procedimiento antidumping   si  se  reflejan  indiscriminadamente  tanto  en  los  precios  de exportación   como  en  los  precios  del  mercado  interior.  No  fue  ésta  la situación   en  el  caso  actual.  Por  otra  parte,  el  coste  de  fabricación supuestamente  inferior  de  los  exportadores  japoneses  se  veía afectado por las  economías  de  escala,  que  eran  consecuencia  de  las grandes cantidades</p>
    <p class="parrafo">exportadas  a  la  Comunidad.  Se  comprobó  que  estas  exportaciones se habían vendido   a  precios  de  dumping  durante  el  período  de  investigación.  Por consiguiente,   las   ventajas   en   materia  de  costes  de  los  exportadores japoneses están influidas por las prácticas de dumping comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">(51)   La   investigación   no   reveló   otros   factores   distintos   de  las importaciones  objeto  de  dumping  que  causaran  un  perjuicio  importante  al sector  económico  comunitario.  Todos  estos elementos llevaron a la Comisión a concluir  que  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  de las lámparas  THV  originarias  de  Japón,  tomados  considerados aisladamente deben considerarse  como  causantes  de  un  perjuicio  importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  establecimiento  de  derechos  antidumping  tiene  por objeto eliminar las  prácticas  de  dumping  que  causen  un  perjuicio  a  un  sector económico comunitario,  y  restablecer  una  situación  de  competencia leal en el mercado comunitario.   Ello   redunda   indudablemente  en  el  interés  general  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  establecimiento  de  derechos  antidumping  puede tener un efecto a la alza  en  los  precios  de  exportación  de  Japón,  pero  sólo  hasta  el grado considerado  necesario  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales del dumping. Dado  que  la  demanda  de lámparas THV en la Comunidad sobrepasa ampliamente la capa  cidad  de  producción  existente  del  sector económico comunitario, queda un  margen  considerable  para  las  importaciones de terceros países. Por ello, el  restablecimiento  de  condiciones  leales  de  mercado  no tendrá por efecto excluir la competencia extranjera en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  Comisión  también  examinó  el  efecto del establecimiento de derechos antidumping   sobre   las   importaciones  de  lámparas  THV  de  Japón  en  los intereses  específicos  del  sector  económico  comunitario  y  de  otras partes interesadas, incluyendo a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">b) Intereses del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  estima  que  la  viabilidad del sector económico se halla en peligro  a  la  vista  de  la  considerable  pérdida  de  cuota  de mercado y de rentabilidad,  a  menos  que  se  adopten  medidas  para  proteger a este sector económico   de   las   importaciones  objeto  de  dumping  que  han  causado  el perjuicio  importante  sufrido.  El  cierre  de plantas en este sector económico implicaría la pérdida de varios centenares de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Debe  también  tenerse  en  cuenta  que  las lámparas THV son parte de una gama   completa   de   productos   de  iluminación.  La  investigación  puso  de manifiesto  que  los  considerables  volúmenes  exportados  a precios de dumping permitieron  a  los  exportadores  japoneses  conseguir,  en  poco  tiempo,  una posición  dominante  en  el  segmento  del  mercado  de lámparas halógenas. Esta posición  podía  utilizarse  para  penetrar  en  otros segmentos de la industria de   la   iluminación,   haciéndola   más   vulnerable   en  otros  sectores,  e incrementando  de  este  modo  el perjuicio ya comprobado para las lámparas THV, con  nuevos  efectos  negativos  inevitables  en los resultados financieros y en el empleo en la industria de la iluminación en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Una  vez  que  se  restablezcan  las  condiciones  de competencia leal, el</p>
    <p class="parrafo">sector  económico  comunitario  estará  en  condiciones de recuperar la cuota de mercado  de  la  Comunidad,  beneficiándose  con ello de las mismas economías de escala  que  los  exportadores  japoneses,  y  de  hacerse  en  consecuencia más competitivo.   Mientras   el   rendimiento   de   las  inversiones  siga  siendo negativo,  es  poco  probable  que  el sector económico europeo intensifique sus actividades  de  comercialización  o  lleve a cabo las nuevas inversiones que se necesitan  para  reducir  sus  costes  de  fabricación,  a no ser que se adopten medidas   de   protección  contra  estas  prácticas  comerciales  desleales.  En consecuencia,  la  Comisión  consideró  que  era  necesario,  en  interés  de la Comunidad,   mantener   la   viabilidad  del  sector  económico  comunitario  de lámparas THV.</p>
    <p class="parrafo">c) Intereses de las demás partes</p>
    <p class="parrafo">(58)   La   Comisión   no  recibió  observaciones  de  usuarios  finales  ni  de fabricantes  de  accesorios  de  la Comunidad. No obstante, algunos exportadores alegaron   que   las  medidas  antidumping  producirían  un  fuerte  aumento  de precios  para  el  consumidor  e  incrementarían  los  costes  y afectarían a la competitividad  de  los  fabricantes  de accesorios en la Comunidad que utilizan las lámparas THV.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Los  exportadores  japoneses  adquirieron  el 60 % del mercado comunitario en  un  período  relativamente  breve  gracias  a  sus  prácticas  de dumping. A menos   que   se   adopten   medidas,  parece  probable  que  se  mantenga  esta tendencia,  que  conducirá  con  casi total certeza a la desaparición del sector económico   comunitario.   Si   bien  los  precios  bajos  pueden  interesar  al consumidor,  a  largo  plazo  no  puede  tener  interés  en que el suministro de lámparas  THV  al  mercado  comunitario  se  limite  prácticamente  a  una única fuente  de  suministro,  que  tendría  como  consecuencia  una  reducción  de la competencia,  que  probablemente  conduciría  a  medio  y  largo plazo a precios más  elevados.  Por  otra  parte, si se consigue una competencia leal, existe la posibilidad de una reducción general de precios.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Por  lo  que  respecta a los intereses de los fabricantes de accesorios en la  Comunidad,  si  bien  no se recibieron pruebas por parte de los exportadores que   demuestren  que  el  coste  de  las  lámparas  THV  representa  una  parte significativa  del  coste  del  accesorio  al  que  se  incorpora la lámpara, la Comisión  considera  que  los  fabricantes de accesorios, en cuanto consumidores de  lámparas  THV,  se  verán  también  beneficiados  por  la eliminación de las prácticas desleales.</p>
    <p class="parrafo">d) Otras consideraciones</p>
    <p class="parrafo">(61)  Algunos  exportadores  alegaron  también  que  no redundaría en interés de la  Comunidad  adoptar  medidas  contra  las  importaciones  japonesas, dado que las   importaciones  chinas  sustituirían  probablemente  a  aquéllas.  Alegaron que,   en   consecuencia,   las  medidas  no  beneficiarían  a  los  productores comunitarios,   se  correría  incluso  el  riesgo  de  que  los  perjudicaran  y supondrían una discriminación frente a los importadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Tal  como  se  explicó  en  el  Considerando  47,  la  Comisión no recibió ninguna  prueba  en  el  sentido  de  que  se  hubieran  producido importaciones chinas  en  la  Comunidad  en  cantidades  significativas  antes  del  final del período   de   investigación.  Los  elementos  de  prueba  presentados  por  los exportadores  para  el  período  posterior  al  de investigación consistieron en</p>
    <p class="parrafo">una  factura  y  dos  cotizaciones  para  dos lámparas THV originarias de China, que  indicaban  precios  inferiores  a  los  dos de las importaciones japonesas. La  Comisión  consideró  que  esta  alegación  no  se  apoyaba  en  elementos de prueba  suficientes  y  no  afecta a la necesidad de tomar medidas con objeto de proteger,  no  solamente  al  sector  económico  comunitario,  sino  también  al productor/exportador  de  cualquier  tercer  país, si no están efectuando ventas en el mercado comunitario a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  una  etapa  posterior  se  demostrara  que las exportaciones chinas a la Comunidad  se  efectuaron  efectivamente  a  precios  de  dumping  y causaron un perjuicio    importante   al   sector   económico   comunitario,   la   Comisión consideraría   si   deben   o  no  preverse  medidas.  En  la  fase  actual,  la incertidumbre de este hecho no requiere una intervención de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(63)  Habiendo  considerado  los  diferentes  argumentos de los exportadores, la Comisión   considera   que  redunda  en  el  interés  general  de  la  Comunidad eliminar  los  efectos  perjudiciales  de las importaciones objeto de dumping, y que   los   beneficios  de  dicha  protección  superan  claramente  cualesquiera posibles efectos negativos a corto plazo, particularmente en los precios.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(64)  Con  objeto  de  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por el sector económico comunitario,  y  en  particular  la  necesidad  de volver lo antes posible a una situación   rentable   a  fin  de  garantizar  su  supervivencia,  se  considera necesario  que  las  medidas  adoptadas permitan a este sector económico obtener un  beneficio  mínimo  y  las  economías  de  escala  que  los  efectos  de  las importaciones a precios de dumping no le han permitido realizar.</p>
    <p class="parrafo">(65)  En  consecuencia,  es  fundamental  que  los derechos provisionales que se impongan   cubran   la   diferencia  entre  los  precios  de  las  lámparas  LTH japonesas  y  el  precio  mínimo  que  requiere  la  industria  comunitaria para cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Dadas  las  circunstancias  del  sector  económico de que se trata y a los efectos  de  la  determinación  provisional,  la  Comisión considera que, habida cuenta  de  un  margen  de  beneficios  normal  para  este sector económico y la necesidad  de  inversiones  que  permitan  un  desarrollo  equilibrado  a  largo plazo,  un  rendimiento  anual  adecuado debería alcanzar el 10 % del volumen de negocios   antes  de  impuestos.  Sobre  esta  base,  y  habida  cuenta  de  las consideraciones   sobre   la   comparabilidad   de   precios   expuestas  en  el Considerando  38,  la  Comisión  estableció  un  precio  mínimo  con  el cual se comparó el precio de importación medio ponderado de cada exportador japonés.</p>
    <p class="parrafo">(67)   Para  determinar  el  nivel  del  derecho,  las  diferencias  de  precios establecidas  de  este  modo  se  han expresado como un porcentaje del valor cif medio  ponderado.  Este  cálculo  permite  establecer  los  siguientes  derechos antidumping  provisionales  que  deberán  imponerse a cada exportador con objeto de eliminar el perjuicio sufrido:</p>
    <p class="parrafo">- Iwasaki 71,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Phoenix 84,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Sigma 85,4 %</p>
    <p class="parrafo">(68)  Como  los  márgenes  de  dumping  comprobados  en  relación  con todos los exportadores  de  que  se  trata  superaron  el nivel de perjuicio, los derechos</p>
    <p class="parrafo">anteriormente  mencionados  se  establecerán  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Por  lo  que  respecta  a  las empresas que no contestaron al cuestionario de  la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer de ninguna otra manera, la Comisión consideró  apropiado  imponer  el  derecho  más  elevado calculado, es decir, el 85,4  %.  Efectivamente,  supondría  recompensar la falta de cooperación admitir que   los  derechos  de  estos  productores/exportadores  fueran  inferiores  al derecho antidumping más elevado determinado.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Deberá  fijarse  un  plazo  en el cual las partes interesadas puedan dar a conocer  sus  puntos  de  vista  y solicitar ser oídas. Por otra parte, conviene indicar  que  todas  las  conclusiones  efectuadas  a  los  fines  del  presente Reglamento   son   provisionales   y  podrán  ser  reconsideradas  con  miras  a calcular cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  del  85,4 % del precio neto   franco   frontera   comunitaria   no   despachado  de  aduana  sobre  las importaciones  de  lámparas  tubulares  halógenas  de volframio del código NC ex 8539  21  91  (código  TARIC:  8539 21 91 91) originarias de Japón (Código TARIC adicional: 8462).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  para  los  productos  fabricados  por las siguientes empresas será de:</p>
    <p class="parrafo">- Iwasaki Electric Co Ltd 71,7 % (Código TARIC adicional: 8640),</p>
    <p class="parrafo">- Phoenix Electric Co Ltd 84,2 % (Código TARIC adicional: 8641).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en  los  apartados 1 y 2 únicamente se aplicará a las  lámparas  tubulares  halógenas  de volframio de más de 100 voltios y de 100 o más vatios, terminadas con dos casquillos de R7, para la iluminación.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   despacho  a  libre  circulación  en  la  Comunidad  de  los  productos mencionados  en  los  apartados  1  y  3  estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 4) del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de dicho período. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
